🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00877-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00877-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / SENTENCIA DE REMPLAZO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / RECURSO DE RECONSIDERACIÓNTérmino / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA

TRIBUTARIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Corresponde (…) a la Sala examinar si la sentencia de reemplazo expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es violatoria de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, al haber desatendido el precedente sentado por el Consejo de Estado, que se refiere a la operancia del silencio administrativo positivo en materia tributaria, en los eventos en que se anula la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración. (…) [L]a existencia de la regla respecto de la declaratoria del silencio administrativo positivo determina, con carácter vinculante y con fuente en el elemento temporal establecido en el artículo 734 ET, que, si cuando se incoa la demanda ante la jurisdicción y se solicita la declaratoria del silencio administrativo positivo no se ha verificado dicho presupuesto, lo que procede es el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. Cabe destacar que en la sentencia objeto de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió exponer una argumentación razonable

para separarse del precedente vinculante. Bajo esta perspectiva, la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se invoca como precedente vinculante sí tiene el alcance de precedente vertical que debía ser considerado por el Tribunal accionado; constituye precedente vinculante respecto del asunto resuelto en la providencia censurada con la acción de tutela que aquí se resuelve, puesto que en aquella se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica. En ese orden, la Sala concluye que se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues (…) se advierte que la providencia invocada tiene tal carácter, en tanto existe identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos del proceso en que se profirió dicha sentencia y la que es materia de censura en la presente acción de tutela. Es pertinente señalar que las jurisprudencias enunciadas por el Tribunal accionado como criterios que utilizó para proferir la sentencia cuestionada, no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en análisis, y, por el contrario, se incluyen algunas en las cuales la decisión fue acorde con el precedente enunciado, es decir, anula los actos demandados y decide de fondo, otras en las cuales se mantuvo la legalidad del acto administrativo que inadmitió el recurso por considerarlo extemporáneo. Así las cosas, se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 734.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00877-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE

DECISIÓN 5

La Sala decide la acción de tutela que, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, fue interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con número de radicación 150013333005201800087-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y seguridad jurídica, vulnerados por la sentencia de 11 de noviembre de 2020 de la Sala 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

El núcleo de la vulneración lo radica en: “(…) desconocer el precedente vinculante contenido en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del pasado 14 de noviembre de 2019, bajo el radicado 15001-23-33-000-2013-00508-01 (22093), con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez”. Con ocasión del desconocimiento del precedente expuesto la sentencia incurre en defecto fáctico y defecto sustantivo. La sentencia censurada fue proferida en virtud de decisión de tutela del 15 de octubre de 2020, de la Sección Cuarta de esta Corporación, que dispuso: “(…) 2. Dejar sin efecto la sentencia del 24 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 y, en consecuencia 1 Demanda radicada el 6 de marzo de 2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación, profiera nueva decisión en la que atienda a la parte motiva de la presente providencia. (…)” La accionante formula como pretensiones de la presente acción de tutela: PRIMERA: Conceder la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica de la UAE-DIAN, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, Sala de Decisión No 5 con ocasión del fallo de 11 de noviembre de 2020, (…)

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, SE REVOQUE Y/O SE DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, Sala de Decisión No 5, y en su lugar se proceda proferir nuevo fallo de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial.

II. TRAMITE DE LA ACCION 2.1. Admisión. El 8 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Sociedad Transportes Los Muiscas S.A. en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2. Pronunciamiento del accionado. El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a la prosperidad de la tutela con argumentación que comprende: i) Recuento fáctico y jurídico de la actuación que culminó con la sentencia junio 24 de 2020, atacada en sede de tutela; ii) Análisis que sustentó la sentencia de reemplazo proferida el 11 de noviembre de 2020, en particular, “lo inherente a la facultad del juez administrativo de declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor del contribuyente,

cuando se prueba que el recurso de reconsideración se inadmitió de forma ilegal y, en consecuencia, transcurrió más de un año sin que la Administración lo resolviera (…); Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Manifestación de ausencia de desconocimiento del precedente y enunciación de diversas sentencias utilizadas como referencia para proferir la sentencia cuestionada. 2.3. Pronunciamiento del tercero interesado. El representante legal de la sociedad Transportes Los Muiscas se opuso al amparo por considerar que: i) La accionante busca revivir situaciones jurídicas ya definidas; ii) Una vez declarada la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso, el juez puede “(…) optar, ya sea, por realizar el estudio de fondo del asunto debatido, o declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo”. iii) En el caso sub examine procedía la declaración del silencio administrativo positivo, toda vez que, entre la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, había transcurrido un término superior al de un año previsto en el artículo 732 del E.T.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número

377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. LOS HECHOS 3.2.1. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja profirió Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración privada del Impuesto de Renta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la EquidadCREEaño 2013, de la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. El acto administrativo fue notificado el 13 de enero de 2017. 3.2.2. El 13 de marzo de 2017, Transportes Los Muiscas S.A. hizo presentación personal de recurso de reconsideración ante la Notaría 2ª de Tunja y al día siguiente lo radicó en la Dirección Seccional de la DIAN - Tunja. 3.2.3. Con auto del 4 de abril de 2017, la autoridad aduanera inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración, decisión confirmada con auto del 4 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reposición. 3.2.4. El 6 de septiembre de 2017, Transportes Los Muiscas S.A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y su

confirmatorio; así mismo, solicitó decretar el silencio administrativo positivo y la firmeza de la liquidación privada. 3.2.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en sentencia del 6 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencia del 24 de junio de 2020. 3.2.6. La Sociedad Transportes Los Muiscas S.A promovió acción de tutela por estimar que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos al debido proceso y la administración de justicia. 3.2.7. Con sentencia del 15 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación2 concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la sentencia censurada y ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá que “(…) profiera nueva decisión en la que atienda a la parte motiva de la presente providencia. (…)” 3.2.8. El 11 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de reemplazo, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados, la operancia del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, la firmeza de la liquidación privada. 2 Consejero Ponente, Milton Chaves García. Radicado 2020 03900 -00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.9. La sentencia se notificó a la DIAN el 17 de noviembre de 2020 y la entidad

aduanera, mediante apoderado, radicó la presente acción el 6 de marzo de 2021, a través del aplicativo “Tutela y Habeas Corpus en Línea”. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación3: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto

procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la actora reprocha de la providencia. 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]”. Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional,

el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”4. La Corte Constitucional, en la sentencia C-818 de 2011, citada en la sentencia de unificación SU-373 de 2019, precisó que “[…] para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial. Según esta teoría los derechos fundamentales tienen (i) un núcleo o contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulación […]”. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de tales derechos, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de 4 Corte Constitucional C-756 de 2008 5 Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 6 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no

tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8 […]”9 . 3.3.1.2. Frente al requisito de relevancia constitucional, la entidad accionante afirmó que la sentencia de 11 de noviembre de 2020 es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó el silencio administrativo positivo desconociendo el precedente judicial definido por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto de la declaratoria del silencio administrativo positivo en materia tributaria, cuando se interpone la demanda para solicitar su configuración sin que haya transcurrido el elemento temporal descrito en el artículo 734 ET, lo que, en consecuencia, genera defecto fáctico y defecto sustantivo. Agregó que, tratándose de un asunto de doble instancia, la primera desatada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y la segunda ante el Tribunal

Administrativo de Boyacá, la accionante quedó en estado de indefensión por la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, finalmente, manifestó que la decisión objeto de tutela afecta la función recaudadora de la entidad y perjudica el interés de la nación. En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional10 ha precisado que, respecto de las personas que acuden a la 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 7 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 8 En este sentido, la Corte ha exigido que,“ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias

judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 9 Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, este derecho puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio. En ese sentido, la Sala estima que esta solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad, puesto que el reproche de la parte actora apunta a que la sentencia controvertida desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado e identificó plenamente

la providencia que aduce desconocida. Finalmente, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre frente al derecho fundamental al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad11. En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo. 3.3.2. Ponderación de la sentencia de reemplazo censurada bajo el marco de la sentencia de tutela en la que se origina La Sala, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se ataca una sentencia originada en decisión que concede el amparo constitucional, procede a examinar de manera previa, si la sentencia de 11 de noviembre de 2020, como sentencia sustitutiva, corresponde a la decisión del juez de tutela, o si la excede o se desvía de la misma, presupuesto indispensable para proceder a analizar el cargo de desconocimiento del precedente, por cuanto específicamente se endilga respecto de una sentencia de reemplazo. La sentencia que concedió el amparo constitucional Mediante sentencia de 15 de octubre de 202012, la Sección Cuarta, con ponencia del Magistrado Milton Chaves García, decidió el amparo de los derechos trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. (Corte Constitucional, sentencia C571 de 2017) 11 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala

12 Radicado: 11001-03-15-000-2020-03900-00. Demandante: TRANSPORTES LOS MUISCAS

S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presentado por Transportes Los Muiscas contra la sentencia de 24 de junio de 2020, con la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que declararon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...