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CE-11001-03-15-000-2021-00877-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00877-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe identidad fáctica entre la sentencia indicada y el caso bajo examen / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La DIAN requirió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, con ocasión de la expedición de la sentencia del 11 de noviembre de 2020, pues, a su juicio, aquel desatendió el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, expediente núm. 15001-23-33-000-2013-00508-01 (22.093), oportunidad en la que la corporación determinó que la declaratoria e ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración no daba lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, sino al estudio de las pretensiones de fondo, en tanto que para la fecha en que la que la parte demandante acudió a la jurisdicción no se había cumplido el término de un año al que se refieren los artículos 732 y 734 del E.T. (…) En referencia al argumento esgrimido, se denota que la DIAN invocó como

desconocida la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001-23-33-000-2013-00508-01 (22.093), pero ese pronunciamiento no constituye por sí solo un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que la situación allí analizada, contrario a la conclusión de la Sección que conoció la primera instancia, no guardan identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional, en tanto que en ese caso no transcurrió un año entre la interposición del recurso de reconsideración y la presentación del medio de control, situación que dio lugar a que la corporación de cierre concluyera que no estaba cumplido el requisito temporal para declarar la configuración del silencio administrativo positivo en el asunto tributario, lo cual sí ocurre en el sub lite. [P]ara la Subsección es claro que los supuestos fácticos son distintos a los del presente asunto y, en esa medida, mal podría exigírsele a la autoridad judicial aquí accionada aplicar tal providencia cuando, se insiste, no existe una situación fáctica igual entre los casos, por lo que no existe un desconocimiento del precedente judicial invocado. Asimismo, se advierte que, la Sección Primera, en el fallo de primera instancia, mencionó otro pronunciamiento en el que el órgano de cierre acogió el criterio que la entidad aquí accionante invoca como desconocido, pero aquel tampoco se instituye en un precedente judicial obligatorio para la

corporación accionada, de conformidad con lo previamente explicado. Finalmente, se aclara que no resulta necesario pronunciarse frente a los demás desacuerdos que la sociedad [T.L.M.] planteó en la impugnación, ante la prosperidad de uno de aquellos, pues, como quedó expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, no desconoció el precedente jurisprudencial y, con ello, quedó desvirtuada la transgresión de los derechos invocados por la entidad accionante. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó los derechos invocados por la entidad accionante y, en su lugar, se negará la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00877-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN

5

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada dentro de proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, que decretó la configuración del silencio administrativo positivo, frente al recurso de reconsideración. Ausencia del desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por Transportes Los Muiscas S.A. en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad Transportes Los Muiscas S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 20241220190000001 del 12 de enero de 2017, a través de la cual se modificó la liquidación previa del impuesto de renta para la equidad CREE, para el período gravable 2013 e impuso sanción por inexactitud y, de los Autos 141 del 4 de abril y 198 del 4 de mayo de la misma anualidad, por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado y se confirmó la decisión, respectivamente. El 6 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la parte demandante. El 24 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. La sociedad mencionada interpuso acción de tutela en contra del Tribunal

Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 24 de junio de 2020. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de octubre de 2020, amparó los derechos invocados, dejó sin efectos la providencia objeto de cuestionamiento y , en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que, dentro de lo veinte días siguientes a la notificación, profiriera una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta el artículo 559 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia de la corporación respecto al término para formular el recurso de reconsideración y, en virtud de ello, advirtiera que aquel fue interpuesto por la sociedad accionante dentro de la oportunidad legal. Dicha decisión no fue impugnada. En cumplimiento del fallo de tutela, el 11 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, profirió la sentencia de reemplazo, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, declaró que se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente Transporte Muiscas S.A. respecto del recurso de reconsideración que radicó oportunamente y, consecuentemente, declaró la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta CREE del año gravable 2013 y que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar la sanción por inexactitud. b) Inconformidad La DIAN consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

núm. 5, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, expediente 15001-23-33-000-2013-00508-01 (22.093), oportunidad en la que la corporación determinó que la declaratoria e ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración no daba lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, sino al estudio de las pretensiones de fondo, en tanto que para la fecha en que la que la parte demandante acudió a la jurisdicción no se había cumplido con el presupuesto temporal para la declaratoria del mismo, esto es, el término de un año al que se refieren los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Al respecto, expuso que, en el caso objeto de cuestionamiento, la autoridad judicial accionada no podía declarar el silencio administrativo positivo porque no había transcurrido un año entre la interposición del recurso de reconsideración por parte de la sociedad Transportes Los Muiscas y la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que debió resolverse conforme al precedente invocado, pues corresponden a los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Asimismo, sostuvo que ninguno de los pronunciamientos jurisprudenciales citados por la corporación accionada, en el fallo cuestionado, guarda identidad fáctica con el litigio de la sociedad de Transportes Los Muiscas S.A y la entidad, pues si bien en esas sentencias se abordan las consecuencias jurídicas de la declaratoria de

ilegalidad de los actos que inadmiten el recurso de reconsideración (siendo una de ellas la declaratoria del silencio administrativo positivo), lo cierto es que no se refieren a situaciones fácticas en las que haya transcurrió menos de un año entre la fecha en debió entenderse admitido el recurso de reconsideración y la fecha de instauración de la demanda ni se analiza ese aspecto de manera puntual. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación incorrecta del artículo 734 del E.T., pues no se configuró el silencio administrativo positivo, en el entendido de que para la fecha en que la sociedad demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no había transcurrido el término legal para que la administración fallara el recurso de reconsideración, requisito indispensable, según la regla jurisprudencial definida por el Consejo de Estado en el precedente invocado. Igualmente, refirió que no valoró de manera correcta el expediente ordinario y no tuvo en cuenta las fechas de formulación del recurso y del medio de control, por lo que incurrió en un defecto fáctico. Finalmente, señaló que la decisión de la autoridad judicial accionada genera un perjuicio irremediable, comoquiera que le impuso una condena superior a $ 342.360.000.000, cifras que afectan la destinación específica para contribuir a los gastos e inversiones del Estado por detrimento del fisco y el recaudo de impuestos administrados por la DIAN. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes

mencionados, y dejar sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5. En consecuencia, requirió ordenarle emitir una nueva decisión, en la cual atienda los lineamientos del precedente judicial invocado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5. El magistrado (E) Fabio Iván Afanador García refirió el contenido de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. y las actuaciones judiciales del proceso. Así, expuso que, en la sentencia del 11 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión analizó el marco jurídico de la liquidación de revisión y la facultad de la autoridad tributaria de modificar la liquidación privada, la consecuencia de presentar una declaración inexacta y lo relativo a la controversia de los actos administrativos tributarios y, a partir de lo probado en el caso concreto, concluyó que los autos que declararon extemporáneo el recurso eran ilegales, comoquiera que la parte demandante sí radicó oportunamente la solicitud, pero la DIAN no lo admitió y se sustrajo de la obligación de resolverlo en el plazo definido en el artículo 732 del E.T. Igualmente, precisó que estudió la facultad del juez administrativo de declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, cuando se prueba que el recurso de reconsideración se inadmitió de forma ilegal y transcurrió

más de un año sin que la administración lo resolviera y, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado emitido desde el 2007 hasta la fecha de la sentencia, determinó que, en el sub judice la entidad tributaria erró al considerar que el recurso que Transportes Los Muiscas S.A. interpuso en contra de la Liquidación Oficial núm. 02412017900001 del 12 de enero de 2017 debió inadmitirse y, por ende, se abstuvo de resolverlo y notificar la decisión en el término definido en la norma, razones por las cuales el juez estaba habilitado para aplicar el artículo 734 de la disposición previamente citada. Por lo anterior, explicó que la sentencia cuestionada no adolecía de ningún defecto, en tanto que aplicó las disposiciones tributarias pertinentes y apreció los medios probatorios allegados al proceso. Además, reiteró que el pronunciamiento invocado por la parte accionante no constituye propiamente un precedente, sino un antecedente jurisprudencial y que aplicó el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias: del 14 de junio de 2007, expediente 202090266, 1.° de agosto de 2013, expediente 2010-00100, 12 de abril de 2007, expediente 2002-02196, 24 de octubre de 2013, expediente 2013-00264, 28 de agosto de 2013 expediente 2006-03387, 30 de abril de 2014, expediente 200701278, 27 de marzo de 2014, expediente 2010-01560, 26 de mayo de 2016,

expediente 2013-00016, 9 de marzo de 2017, expediente 2012-00909, del 10 de octubre de 2018, expediente 2014-00020, 3 de mayo de 2018, expediente 201200308, 6 de noviembre de 2019, expediente 2016-00424, 6 de junio de 2019, expediente 2015-00045 y 19 de febrero de 2020, expediente 2014-02104. Transportes Los Muiscas S.A. Cayo Nixon Rincón Velandia, gerente y representante legal de la sociedad vinculada, señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la entidad accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales con el propósito de revivir situaciones jurídicas correctamente definidas por el juez administrativo, a modo de tercera instancia, alega su propia negligencia para excusar los errores de la actuación administrativa y pretende dotar de ilegalidad el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, sin atención a que en el proceso nunca presentó los argumentos que aquí expone. Manifestó que la autoridad judicial accionada no desatendió el precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado sobre la inadmisión del recurso de reconsideración, pues la sentencia del 11 de noviembre de 2020 aplicó el criterio definido en el fallo hito del 14 de enero de 2007, expediente 2002-90266 (14.589), en el que se fijó la regla de que el juez administrativo, una vez declara la ilegalidad del auto que inadmite el mencionado trámite, puede optar por realizar el

estudio de fondo del asunto debatido o declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, posición que asumió el Tribunal. Además, resaltó que la decisión judicial invocada como desatendida no constituye un precedente, sino un antecedente jurisprudencial, en la que el órgano de cierre ha preferido realizar un estudio de los argumentos de reconsideración planteados por el contribuyente, pero no es obligatoria, menos aun cuando en el caso bajo estudio se satisfacen los requisitos normativos y jurisprudenciales para declarar el silencio. Al respecto, indicó que en el asunto se cumplió la exigencia prevista en el artículo 732 del Estatuto Tributario para declarar el silencio administrativo, ya que transcurrió un año desde que se radicó el recurso de reconsideración -13 de marzo de 2017y la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -26 de abril de 2018-, por lo que la afirmación de la DIAN sobre el particular es incorrecta. Finalmente, señaló que la entidad no fue condenada al pago de ninguna suma de dinero, por lo que no es cierto que se le haya causado un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional deprecado por la DIAN, ante la inexistencia de transgresión de los derechos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la DIAN y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, el 11 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150013333005201800087-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia profiera nueva providencia en la que estudie y decida sobre el fondo del asunto planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho citada.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley (sic)».

Como fundamento de la protección, advirtió que el caso bajo estudio y el definido por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de noviembre de 2020, en el proceso 15001-23-33-000-201300508-01(22093), invocada como desatendida, guardaban identidad fáctica y jurídica porque en los dos casos la DIAN expidió un acto administrativo de liquidación oficial de revisión, inadmitió por extemporáneos los recursos de reconsideración y rechazó los recursos de reposición interpuestos, razón por la cual los contribuyentes incoaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a título de restablecimiento, solicitaron declarar el silencio administrativo positivo con fundamento en el artículo 734 del E.T. Asimismo, precisó que el órgano de cierre, en el pronunciamiento citado, fijó una

regla sobre los efectos de la ilegalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración y determinó que esa decisión judicial no da lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo, sino al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, cuando para la fecha de presentación del medio de control aún no se había cumplido el elemento temporal inherente a la configuración de ese fenómeno. Seguidamente, señaló que el accionado desatendió el criterio jurisprudencial fijado por el órgano de cierre y, en la decisión cuestionada, no expuso ningún argumento razonable para separarse del precedente vinculante del Consejo de Estado, por lo que se configuraba el defecto invocado. Por último, indicó que la corporación accionada citó como fundamento de su decisión jurisprudencia que no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso en análisis, y, por el contrario, incluyó algunas decisiones similares al precedente enunciado por la DIAN, en las que se anularon los actos demandados y se decidió de fondo y otras en las cuales se mantuvo la legalidad del acto administrativo que inadmitió el recurso por considerarlo extemporáneo. Así las cosas, concluyó que se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. IMPUGNACIÓN Transportes Los Muiscas S.A. impugnó la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Como sustento del recurso, sostuvo que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció frente a los argumentos que expuso en la contestación y omitió el análisis de la improcedencia de la acción por el

aprovechamiento ilegítimo por parte de la DIAN del mecanismo constitucional para enmendar sus errores, toda vez que no ejerció el derecho de defensa en debida forma, no interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ni impugnó la sentencia de tutela que dio lugar a la decisión de reemplazo que ahora cuestiona. Adicionalmente, arguyó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, no excedió los limites fijados por Sección Cuarta en el fallo de tutela, al decretar el silencio administrativo positivo, pues ese aspecto no fue analizado y en ningún caso determinó el sentido específico en el que debía resolverse la controversia, por lo que era posible que la autoridad judicial accionada acogiera la posición de declarar la configuración de esa situación, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que determinó que ante la ilegalidad de la admisión del recurso de reconsideración el juez administrativo puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declarar resuelto el recurso a favor del administrado, en virtud del silencio administrativo positivo, cuando ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración, circunstancia que comprende el ejercicio de la libertad y autonomía judicial, por lo que la sentencia del 11 de noviembre de 2020 es acorde a lo dispuesto en la normativa y en la jurisprudencia citada. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que Transportes Los Muiscas S.A., en el escrito de impugnación, adujo que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre los disensos que planteó en la respuesta del presente trámite, los 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. cuales estaban encaminados, en síntesis, a desvirtuar la configuración del desconocimiento del precedente judicial. En ese entendido, corresponde en esta instancia efectuar el análisis de la causal específica invocada, por ser la que se relaciona con los argumentos del recurso interpuesto. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La sentencia que la entidad accionante invocó como desconocida constituía un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, para la expedición de la decisión judicial del 11 de noviembre de 2020 que se cuestiona en esta sede? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) estudio del desconocimiento del

precedente judicial alegado en el caso bajo estudio. Veamos

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado en el caso

bajo estudio La DIAN requirió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, con ocasión de la expedición de la sentencia del 11 de noviembre de 2020, pues, a su juicio, aquel desatendió el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, expediente núm. 15001-23-33-000-2013-00508-01 (22.093), oportunidad en la que la corporación determinó que la declaratoria e ilegalidad de la inadmisión del recurso de 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. reconsideración no daba lugar a la configuración del silencio adm

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