CE-11001-03-15-000-2021-00877-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00877-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD POR OMISIÓN EN EL DECRETO DE LA PRUEBA – No era obligatorio para la Subsección decretar la prueba / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD
PROCESAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
[L]o primero que se aclara es que esta Subsección, en el trámite de la segunda instancia, no pretermitió ninguna etapa u oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, en los términos previstos en la normativa citada previamente y, de esta forma, no se satisface la exigencia contenida en la primera parte de esa causal. En segundo término, frente a la aseveración de que debió requerirse el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2018-00087, cuyo demandante era la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., se denota que por ley no era obligatorio para esta Subsección decretar la prueba referenciada, ya que la información de las actuaciones del proceso reposaba en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, al que se acudió para consultar la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, el hecho de que no se hubiera decretado la prueba referida no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. Aunado a ello, se advierte que si bien la DIAN, con la solicitud de nulidad, allegó algunos
documentos, como el proveído del 26 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se indicó que la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. interpuso la demanda el 6 de septiembre de 2017, como aquella lo planteó, tales elementos no tienen la virtualidad ni la trascendencia para alterar o cambiar el sentido del fallo de tutela, en tanto que la argumentación principal para revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo constitucional deprecado consistió en que el único pronunciamiento jurisprudencial invocado como desconocido no constituía un precedente judicial, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se trataba de una sentencia de unificación, ni fue dictada luego de una avocación oficiosa o dentro de los mecanismos de extensión de jurisprudencia o de revisión eventual. En esa medida, la situación alegada por la DIAN no se instituye en una irregularidad que afecte de manera esencial la construcción del fallo, lo cual se busca corregir a través de la nulidad procesal. Por lo anterior, no se encuentra demostrada la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso y referida por la accionante. Así las cosas, se negará la solicitud propuesta por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00877-01(AC)A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN
5
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO RESUELVE NULIDAD ASUNTO Se decide la solicitud de nulidad presentada por la accionante en contra de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2021 proferida por esta Subsección. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, por la presunta desatención del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, expediente 15001-23-33-000-2013-00508-01 (22.093). Asimismo, consideró que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación incorrecta del artículo 734 del E.T., pues no se configuró el silencio administrativo positivo, en el entendido de que para la fecha en que la sociedad demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no había transcurrido el término legal para que la administración
decidiera el recurso de reconsideración. El 23 de abril de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado, al concluir que la autoridad judicial accionada inobservó el precedente invocado, decisión que guardaba identidad fáctica y jurídica con lo resuelto en el caso bajo estudio. Además, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, no justificó el apartamiento del precedente del órgano de cierre ni citó, en la sentencia cuestionada, pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los supuestos jurídicos que debía resolver, sino que referenció una decisión en la que el Consejo de Estado reiteró el criterio invocado como desconocido. Transportes Los Muiscas S.A., tercero interesado, impugnó la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que el juez de tutela no se pronunció frente a los argumentos que expuso en la contestación, relacionados con que el Tribunal accionado no inobservó el precedente; además alego que aquel omitió el análisis de la improcedencia de la acción por el aprovechamiento ilegítimo por parte de la DIAN del mecanismo constitucional para enmendar sus errores. El 24 de junio de 2021 esta Subsección revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo constitucional, al concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, no incurrió en la causal de procedibilidad invocada, en tanto que la decisión judicial citada por la DIAN no constituía un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la
Ley 1437 de 2011 y, por tanto, no era exigible su aplicación a la autoridad judicial accionada, sumado a que la situación analizada en la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardaba identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se demostró la configuración de alguna causal de nulidad? Para resolver el problema así planteado se estudiarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la nulidad en sentencia de tutela y (II) análisis de la solicitud de nulidad en el caso en concreto. Veamos:
I. Procedencia de la nulidad en sentencias de tutela La Corte Constitucional ha manifestado1 que la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo. Es decir, que en términos generales este fenómeno jurídico tiene como objetivo salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se
buscan. Ahora, el alto tribunal constitucional ha reiterado que contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión procederá la solicitud de nulidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; b) que la solicitud sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y c) que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de esta. Si bien cierto la Corte se refiere a las nulidades en los fallos proferidos por las Salas de Revisión, también lo es que, en uso de la aplicación analógica, dichos presupuestos en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicados al presente asunto, por lo cual serán tenidos en cuenta.
II. Solicitud de nulidad en el caso en concreto El 8 de julio de 2021 la entidad accionante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Subsección. Para el efecto, en síntesis, manifestó que la fecha que se tuvo en cuenta para analizar la instauración de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es contraria a la realidad porque la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. radicó aquella el 6 de septiembre de 2017 y no el
18 de marzo de 2018, como se mencionó en la providencia, y, en virtud a ese situación, las circunstancias fácticas del caso decidido por parte del Tribunal 1 Auto 003 de 26 de enero de 2011 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, eran idénticas a las del asunto analizado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de noviembre de 2019 expediente 2013-00508-01 (22.093), por lo que constituía un precedente obligatorio para decidir la controversia. Además, precisó que el juez de tutela debió solicitar necesariamente, como prueba de oficio, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar la fecha en que la compañía mencionada presentó la demanda y no sólo acudir a la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, puesto que aquel sólo es una herramienta de apoyo a la actividad judicial y no el medio de prueba eficaz para determinar la fecha real de la radicación. Por lo anterior, indicó que se configura la causal de nulidad prevista en el ordinal 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual textualmente prevé: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Sobre el particular, lo primero que se aclara es que esta Subsección, en el trámite
de la segunda instancia, no pretermitió ninguna etapa u oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, en los términos previstos en la normativa citada previamente y, de esta forma, no se satisface la exigencia contenida en la primera parte de esa causal. En segundo término, frente a la aseveración de que debió requerirse el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2018-00087, cuyo demandante era la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., se denota que por ley no era obligatorio para esta Subsección decretar la prueba referenciada, ya que la información de las actuaciones del proceso reposaba en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, al que se acudió para consultar la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, el hecho de que no se hubiera decretado la prueba referida no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. Aunado a ello, se advierte que si bien la DIAN, con la solicitud de nulidad, allegó algunos documentos, como el proveído del 26 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se indicó que la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. interpuso la demanda el 6 de septiembre de 2017, como aquella lo planteó, tales elementos no tienen la virtualidad ni la trascendencia para alterar o cambiar el sentido del fallo de tutela, en tanto que la argumentación principal para revocar la decisión de primera instancia y negar el
amparo constitucional deprecado consistió en que el único pronunciamiento jurisprudencial invocado como desconocido no constituía un precedente judicial, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se trataba de una sentencia de unificación, ni fue dictada luego de una avocación oficiosa o dentro de los mecanismos de extensión de jurisprudencia o de revisión eventual. En esa medida, la situación alegada por la DIAN no se instituye en una irregularidad que afecte de manera esencial la construcción del fallo, lo cual se busca corregir a través de la nulidad procesal. Por lo anterior, no se encuentra demostrada la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y referida por la accionante. Así las cosas, se negará la solicitud propuesta por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de
la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co