CE-11001-03-15-000-2021-00879-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00879-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACUERDOS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEVANTAMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES / APERTURA PROGRESIVA
DE LAS SEDES JUDICIALES AL PÚBLICO / AUSENCIA DE PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[L]a jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. Nótese que el reproche aludido por la parte actora está dirigido a atacar la legalidad y conveniencia del Acuerdo PCSJ2011567 de 5 de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que se dispuso la finalización de la suspensión de los términos judiciales, el retorno al trabajo presencial de manera progresiva y la apertura de las sedes al público, respecto del cual se advierte que se trata de un acto de
contenido general, el cual se presume válido y continúa surtiendo efectos por cuanto no ha sido declarado nulo por un juez de la república. Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte una vulneración protuberante que ni siquiera implique el estudio de la legalidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad que es el mecanismo idóneo en el caso sub lite, a través del cual el juez natural de la causa aborde el análisis de la pertinencia de las disposiciones adoptadas en el acto administrativo que el accionante considera transgresoras de sus garantías fundamentales.Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (…) [Ante lo expuesto,] [l]a Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Fredy Antonio Machado López en su nombre y en representación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial miembros de ASONAL JUDICIAL, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86 –
INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SINDICATOFacultado para demandar en sede de tutela el amparo de las garantías colectivas de sus asociados / DECISIONES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Solo pueden afectar a los trabajadores sindicalizados / REPRESENTANTE LEGAL DEL SINDICATO – Legitimado para actuar en nombre propio y como representante del sindicato en la acción de tutela /
ASONAL JUDICIAL
[L]a Sala concluye que los sindicatos están facultados para demandar en sede de tutela el amparo de las garantías colectivas de sus asociados, es decir, de quienes estén afiliados a la organización, incluso, sin contar con poder especial, siempre que se encuentren en un estado de subordinación frente a los empleadores y que se actúe con el fin de velar por los intereses de los empleados. En este punto, es necesario resaltar que, si bien el tribunal constitucional en la sentencia T-063 de 2014 utiliza la expresión “trabajadores”, lo cierto es que la línea capitulada en la anterior cita es clara al informar que, se refiere a los empleados que tienen una relación jurídica directa con la entidad sindical, respecto de los cuales tienen legitimación para solicitar la protección de sus intereses laborales y en esa medida, sus decisiones afectarán de forma definitiva a sus representados. Lo anterior cobra sentido en el entendido que existen además de ASONAL JUDICIAL, otras personas jurídicas de la misma naturaleza que son conformados también por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que no podrían resultar afectados
por las decisiones que se adopten en las acciones judiciales promovidas por una organización a la cual no pertenecen, pues la facultad analizada se determina en los estatutos del respectivo sindicato y, en consecuencia, sus disposiciones solo surten efectos frente a sus miembros. En igual sentido se advierte lo relativo a los intereses de los trabajadores de la Rama Judicial que no hacen parte de una de estas entidades, así como de los usuarios del servicio de la administración de justicia, pues claramente no han otorgado consentimiento o poder alguno para que un directivo sindical demande la protección de sus prerrogativas constitucionales. En ese sentido, la Sala determina que el señor Fredy Antonio Machado López se encuentra legitimado en el asunto de la referencia, únicamente, para actuar en nombre propio y de los miembros de la organización ASONAL JUDICIAL.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00879-00(AC)
Actor: FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela contra acto administrativo – declara improcedencia por
no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Martha Teresa Castaño Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito1 remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2021 por parte de la Oficina de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el señor Fredy Antonio Machado López, en nombre propio, de todos los funcionarios y empleados judiciales2 y de los usuarios del servicio de administración de justicia, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los de los servidores judiciales, así como los de los usuarios, a la vida, a la salud, a la integridad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Originalmente la tutela fue presentada el 23 de julio de 2020, según el acta de reparto que obra en el expediente digital, la cual le correspondió conocer inicialmente al Magistrado Hugo Alexander Ríos Garay de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de que los Magistrados de las 5 Salas de la Sala Laboral del referido tribunal manifestaran encontrarse impedidos para conocer del asunto, una Sala de conjueces resolvió no aceptar dicha manifestación al considerar que los magistrados no presentaban un interés directo en el caso, no obstante,
señalaron que no determinarían el competente y que, dejarían que por reglas de reparto, fuera la presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que remitiera el expediente al juez que considerara pertinente, ello, mediante providencia sin fecha, proferida aproximadamente en el mes de septiembre de 2020. 2 El señor Fredy Machado López aduce tener la calidad de presidente de ASONAL JUDICIAL – Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, sin tener en consideración que, debido a la pandemia generada por la Covid-19, no se cuenta con las condiciones de seguridad biológica, tecnológicas y de infraestructura física necesarias, para reanudar las labores y la atención al público de manera presencial en todas las sedes judiciales del país. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos No. PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-1154, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 ordenó la suspensión de los términos judiciales e impartió directrices para restringir el acceso a la sedes judiciales del país, dando prioridad y prelación al trabajo en casa, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 20203 Con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, dicha autoridad dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y se establecieron las reglas sobre las condiciones de trabajo de la Rama Judicial, así como el ingreso y permanencia en las sedes, condiciones de bioseguridad, condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento. Lo anterior, pese a que en los distintos municipios del país el número de contagios por Coronavirus se había incrementado exponencialmente. 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales vida, a la salud, a la integridad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en síntesis, con ocasión de la decisión adoptada por parte de la autoridad censurada a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20204, consistente en levantar la suspensión de los términos judiciales y ordenar la apertura de las sede judiciales para la atención presencial al público, pese a las falencias tecnológicas y físicas que “(…) aquejan a la Rama Judicial y del grave riesgo
que corría la comunidad judicial al estar expuesta en el momento de mayor contagio (…) La falta de elementos de bioseguridad, la omisión en los controles de ingreso a las sedes 3 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVDI-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus ” 4 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 judiciales, el cumplimento estricto de los protocolos y la negligencia e incumplimiento por parte de funcionarios y empleados de las directrices trazadas en los decretos y acuerdos expedidos, sin ninguna sanción, han generado focos de contagio que seguramente llevaran (sic) a la muerte a muchos servidores judiciales y los miembros de su núcleo familiar (…)” Finalmente, hizo énfasis en que el Consejo Superior de la Judicatura les trasladó a los nominadores y empleados de la Rama Judicial, la responsabilidad de la prestación del servicio “(…) sin los equipos, las herramientas y plataformas tecnológicas adecuadas para dar respuesta oportuna y eficiente a los usuarios (…) Por esto, la medidas de levantar los términos judiciales bajo una figura que no ha tenido ni el apoyo económico ni cuenta con el soporte técnico suficiente para atender la demanda de justicia, termina siendo una decisión violatoria de derechos fundamentales, no solo los que deben
garantizarse al servidor judicial sino al usuario en general.”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. En aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud, integridad e igualdad, se ORDENE el cierre de todas las sedes judiciales de la ciudad de Bogotá, la suspensión del trabajo presencial y la atención presencial al público, por las mismas consideraciones consignadas en el Acuerdo PCSJA-20-11597 de 15 de
JULIO DE 2020.
2. En aras de garantizar el derecho a la vida, salud, integridad e igualdad de todos los servidores judiciales, calidad que tengo, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura disponga el cierre de las sedes judiciales del país.
3. En aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud e integridad de todos los usuarios de la justicia, en conexidad con los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la Administración de Justicia se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura disponga la suspensión de términos judiciales en todo el País, por el mismo término que se encuentre vigente el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, continuando con las excepciones consignadas en los acuerdos expedidos desde el 16 de marzo de 2020.
Que, para su reanudación, se tenga en cuenta la petición presentada por los señores Jueces de la República, quienes acertadamente señalan que debe ser gradual y corresponder a las proporciones que se tenga de expedientes digitalizados y la optimización de las herramientas tecnológicas que requieren los
servidores para responder adecuada y oportunamente a la demanda de justicia.
4. Se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura actuar con diligencia y propender porque se asignen los recursos necesarios para que (sic) la digitalización y la justicia virtual que propone el Decreto 806 de 2020. “ 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 9 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, como autoridad judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandada; así como la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado. Finalmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en que se ordenara la suspensión del trabajo y atención presencial, así como el cierre de las sedes judiciales de Bogotá y del resto del país, por cuanto no se advirtió ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver la primera instancia. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura, con memorial allegado el 19 de marzo de 2021, el magistrado auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura5, indicó que el actor no está legitimado por activa para disponer de los derechos de otras personas sin que medie un poder o la
acreditación de actuar en calidad de agente oficioso. Indicó que la tutela de la referencia es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el acto censurado debe ser demandado a través del medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Alegó la inexistencia de vulneración alguna a derecho fundamental, en tanto los Consejos Seccionales expidieron los protocolos y adoptaron las medidas necesarias para su cabal implementación. Para tal efecto, expuso: Protocolos locales de Bioseguridad Los Consejos y Direcciones Seccionales de Administración Judicial contaron con la asesoría de profesionales especializados de la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva y AON Risk, para la elaboración y adopción de los Protocolos de Bioseguridad. Así mismo, sostuvieron reuniones con otras instancias como la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial (integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, el Director Seccional de Fiscalías el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo preside, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial), los Comités Paritarios de Salud y Seguridad en el Trabajo -COPASST, los Comités de Emergencia -COE, los Brigadistas, las Secretarias de Salud Departamentales y municipales, la Fiscalía y la Policía Nacional a efectos de coordinar y expedir los Protocolos de Bioseguridad, ajustados a las necesidades y requerimientos específicos de los Distritos Judiciales. Los protocolos contenidos en los actos administrativos expedidos por los Consejos
Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial fueron radicados ante las Secretarías de Salud Municipales, Distritales o Departamentales, entidades encargadas de ejercer el control y vigilancia sanitaria sobre los protocolos de bioseguridad adoptados y aplicados, según lo prescrito en el artículo 4 de la Resolución N° 666 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual, el 5 Función asignada mediante el artículo 4ª del Acuerdo PCSJA19-11244 de 2019; el artículo 5ª del Acuerdo PSAA06-3431 de 2006; y el artículo 2ª del Acuerdo 956 de 2000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19. Adicionalmente, en atención a las restricciones de movilidad impuestas por las autoridades locales, distritales y departamentales, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, adelantaron jornadas de capacitación y asesoría virtual para la implementación, seguimiento y control de los protocolos de bioseguridad en las sedes de su jurisdicción, la gestión del riesgo laboral y el uso adecuado de los Elementos de Protección Personal - EPP.” Adicional a ello, indicó que se establecieron horarios, turnos de trabajo, así como de atención al público en cada uno de los distritos judiciales; se dispuso la implementación de señalización, reglas para el uso de los ascensores, para el
aseo y de desinfección de las oficinas; vigías de la salud, elementos de protección personal; la difusión e información a la comunidad; pautas pata el trabajo en casa; el cierre de las sedes judiciales y los protocolos de bioseguridad a nivel nacional; el plan de digitalización y desarrollo de la plataforma tecnológica para el servicio de la Rama Judicial, ello, mediante el Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020 y, ese sentido, se impartieron capacitaciones a los servidores. 1.6.2. Saulo Enrique Soto Fraga, en su condición de juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales del circuito y municipales de Cali, manifestó su intención de coadyuvar a los fundamentos de la tutela de la referencia, así como de las pretensiones 2, 3 y 4. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director de esta dirección seccional, con memorial de 24 de marzo de 2021, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de poner en conocimiento el protocolo de bioseguridad implementado en las instalaciones de la sede judicial Hernando Morales Molina. Añadió que la entidad se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, y ha realizado las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para acatar los protocolos de bioseguridad establecidos, todo, con el fin de garantizar los derechos de los funcionarios y usuarios de la sede, en respeto de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, alegó que la dirección carece de legitimación en la causa por pasiva
en el asunto de la referencia, para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del trámite promovido por el señor Fredy Antonio Machado López contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Con su intervención, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, solicitó que se desvincule a la entidad que representa en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está en la capacidad funcional de dar cumplimiento a lo demandado con esta solicitud de amparo. Al respecto, la Sala señala que negará la referida petición por cuanto la dirección seccional fue llamada al presente trámite en calidad de demandada, razón por la cual no es procedente acceder a su desvinculación. 2.2.2. Frente a la manifestación de coadyuvancia propuesta por el señor Saulo Enrique Soto Fraga, en su condición de juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales del circuito y municipales de Cali, la Sala anuncia que accederá a esta, con fundamento en el contenido del inciso 2º del
artículo 13 del Decreto 2591 de 19916. 2.2.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa del señor Fredy Antonio Machado López, es oportuno señalar que en el artículo 86 de la Constitución Política, se consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”7. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a 6“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se
entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 7 Énfasis de la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T-552 de 2006, de forma clara, sostuvo: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades9, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)” (Énfasis propio) Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-619 de 2016, la cual se trae a colación como criterio auxiliar, iteró su criterio consistente en señalar que las personas jurídicas de índole sindical, se encuentran facultadas para representar los derechos sindicales de sus asociados , en los siguientes términos: “5. Ahora bien, en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de proteger los derechos de sus afiliados. En efecto, desde la sentencia SU-342 de 1995, este Tribunal estableció que los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta, en la medida en que sus miembros son trabajadores de las empresas. Adicionalmente, la Corte indicó que los sindicatos representan los intereses de los trabajadores tal como se establece en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que concluyó
que la legitimación de las organizaciones sindicales para instaurar la acción de tutela “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”. Posteriormente, en la sentencia T-701 de 2003, este Tribunal reiteró que las directivas de los sindicatos se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que su función consiste en 8 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 “Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical. Además, esta Corporación aclaró que la persona jurídica representada en el sindicato es la titular de los derechos sindicales que en algunas ocasiones pueden ser vulnerados a través de determinados comportamientos del empleador frente a los trabajadores que hacen parte del sindicato, lo que significa que sus directivas no requieren de poder especial para presentar la acción de tutela. Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-1166 de 2004 y en la T-261 de 2012, en las que la Corte señaló que el objetivo principal de las organizaciones sindicales es proteger los intereses de sus afiliados en sus relaciones con el empleador para promover las condiciones laborales, y en esa medida sus decisiones afectan de
forma definitiva a los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, en dichas sentencias este Tribunal reiteró la legitimación que tienen los sindicatos para solicitar el amparo constitucional de sus derechos. En el mismo sentido, en la sentencia T-063 de 2014, esta Corporación señaló que la or
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