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CE-11001-03-15-000-2021-00881-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00881-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se configura / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE – No se acreditaron los actos de corrupción Revisadas las pruebas que en sentir de la parte actora fueron indebidamente valoradas, se advierte que la apreciación realizada por el juez natural no se alejó de las reglas de la sana crítica ni de la realidad fáctica que arrojaban, pues su contenido no permite inferir ni demostrar que el candidato electo ofreció dádivas para obtener votos, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Bolívar. (…) En efecto, en el caso de las investigaciones que cursan en la Fiscalía y de las quejas formuladas ante la Misión de Observación Electoral, MOE, no se advierte que el resultado de las mismas concluya la existencia de los actos de corrupción que se demandaron por vía de nulidad electoral. (…) Igual suerte corren los testimonios, ya que leídos estos no se vislumbra que los testigos hayan manifestado que hayan recibido dinero específicamente como dádiva o incentivo para votar por el candidato elegido, lo que se traduce en que los declarantes no señalaron, de forma expresa, que votaron por este como consecuencia del dinero ofrecido, razón por la cual el tribunal no podía arribar a conclusión distinta con fundamento en lo asumido por la parte demandante. (…) En el caso de las

grabaciones de audio y video aportadas al proceso ordinario, tampoco se puede extraer que el candidato haya ofrecido dádivas por votos, como lo adujo la parte actora, por lo cual no es posible inferir lo contrario y menos imponerle al Tribunal accionado una forma determinada de interpretar y apreciar la prueba, cuando su valoración fue acorde con la realidad del caso. (…) Por ende, los medios probatorios enunciados por el tutelante sí fueron valorados en debida forma, por lo que más allá de configurarse una errada y arbitraria interpretación lo que se observa es un descontento con la conclusión a la que llegó el juez natural frente a la falta de prueba de los hechos que demostraban supuestamente actos de corrupción en el proceso de elección controvertido. (…) En consecuencia, se observa que no se configuró el defecto fáctico. De hecho, tampoco se configura el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida por esta Sección en el proceso 11001-03-28-000-2018-00084-00 relacionado con las prácticas corruptas como causales de nulidad de la elección, pues, sin necesidad de entrar a profundizar sobre el mismo es claro que al no encontrarse probados los actos de corrupción que sustentaron la nulidad electoral tampoco podía darse un alcance distinto a la aplicación del precedente el cual, si bien es de obligatorio cumplimiento, debe acatarse teniendo en cuenta cada caso, esto es, si en una situación en particular se encontró o no probada la causal de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00881-01(AC)

Actor: HELMER ALFONSO OCHOA OCHOA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir la impugnación instaurada por la parte actora, contra el fallo de 20 de abril de 2021, proferido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través del cual denegó la petición de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

Los señores Helmer Alfonso Ochoa Ochoa, Cesar Alberto Bolívar Hernández, Edgar Alfonso Suárez Rodríguez, Ángel Emiro López Madera, Jairo Enrique Mercado Ortiz y Alexander Lozano Mulford, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos políticos, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva. Lo anterior, tras considerarlos vulnerados por la precitada Corporación con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de 20 de noviembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 13001-23-33000-2019-00547-00, a través de la cual denegó la nulidad de la elección del señor

Jonas Orozco Arenas como alcalde del municipio de Zambrano, Bolívar, para el periodo 2020-2023.

2. Hechos Ante el extenso escrito de tutela, la Sala extrae las circunstancias fácticas más relevantes para el análisis de esta impugnación.

Señalaron que instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra la elección del señor Jonas Orozco Arenas como alcalde de Zambrano, Bolívar, para el periodo 20202023, con fundamento en que esta estuvo viciada de actos de corrupción en tanto el entonces candidato obtuvo beneficios electorales violentando la Ley y ofreciendo dádivas por votos. Indicaron que tras llevarse a cabo las actuaciones procesales del caso, se recaudaron las pruebas que lograron demostrar los hechos objeto de demanda de nulidad electoral, y con anterioridad a la expedición de la sentencia se puso en conocimiento del magistrado sustanciador del proceso unos hechos vitales frente a los denunciados por corrupción electoral. Manifestaron que el 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió sentencia en la que denegó las pretensiones de nulidad electoral, con fundamento en que no se demostró la causal de nulidad de la elección consistente en la presunta corrupción por otorgamiento de dádivas para obtener votos.

3. Sustento de la petición La parte actora invocó la existencia de un defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, toda vez que no se apreciaron en debida

forma los siguientes medios probatorios: - Denuncia ante la Fiscalía Seccional 60 de Bolívar, con ocasión de la jornada electoral de 27 de octubre de 2019, por actos de corrupción. - Misión de observación electoral “MOE”, donde se registraron diez quejas de la ciudadanía por irregularidades en el proceso electoral de 2019. - Testimonios de Mariela Rosa Estrada Lora, Yesid Espinal Arrieta, Yaneris Palacio Caro, Cesar Alberto Bolívar Hernández y Hubert Theran Caraballo. - Grabaciones de videos y audios denominados “Colonia Zambranera Hubert”, “Colonia Zambranera Pupy”, “Evidencia llamada de la flaca vs. Argemiro Martínez Peñaloza”, “Guare”, “Whatsapp audio 2019-11-17”, video “Whatsapp 2019-11-17”, Informaron que el análisis de las pruebas mencionadas se alegó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, porque estas sí demostraban los hechos de corrupción demandados, esto es, la compra de votos a favor del elegido y el otorgamiento de dádivas para tal efecto, situación que puso de presente el magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas al salvar el voto contra la sentencia objeto de tutela. Sostuvieron que se vulneró el principio de congruencia, toda vez que el fallo no estuvo acorde con los hechos probados ni con el razonamiento realizado por el juez natural. Adujeron que se desconoció el precedente contenido en la providencia de 16 de mayo de 2019, dictada por esta Sección en el marco del medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018-00084-00, relacionado con las prácticas

corruptas como causales de nulidad de la elección.

4. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 9 de marzo de 2021 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Bolívar así como a los señores Jonas Orozco Arenas, Mariela Rosa Estrada Lora, Kelis Dayana Baquero Lobo, Jairo Enrique López Barreto, Jesús David Durán Barreto, Yesid Candelario Espinal Arrieta, Yaniris Palacio Caro, Glenis Daza Tobia, Jimmy Cruzate, Eduardo Enrique Lora Rebollo y Hubert Theran Caraballo, estos dos últimos en calidad de miembro de la organización “Fundación amigos de Zambrano”, a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a la Personería Municipal de ZambranoBolívar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Organización Misión de Observación ElectoralMOE, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Efectuadas las notificaciones, las autoridades y personas vinculadas se pronunciaron bajo los siguientes términos. 4.1. La señora Kelys Dayana Baquero Lobo solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez existe el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia objeto de tutela. 4.2. El señor Jonas Rafael Orozco Arenas se opuso a la acción de tutela con fundamento en que los accionantes hicieron uso de esta acción contra una decisión desfavorable a sus intereses, pese a que existe el recurso extraordinario de revisión. Agregó que en el proceso ordinario no se acreditaron los hechos

corruptos que alegan los tutelantes, por lo que no había lugar a que prosperara la nulidad de su elección. 4.3. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional adujo que no lesionó los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo injerencia ni participó en el proceso de nulidad electoral en el que se emitió el fallo controvertido. 4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que no se incurrió en los defectos alegados por los demandantes, toda vez que se realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio acorde con los argumentos expuestos en la demanda de nulidad electoral, de los cuales se concluyó que no se acreditó que el elegido hubiera realizado ofrecimiento y entrega de dineros a otras personas para obtener resultados favorables en las urnas. 4.5. La Registraduría nacional del Estado Civil indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la controversia suscitada en torno a una sentencia que fue emitida por un juez de la República, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, mediante providencia de 20 de abril de 2021, registrada el 18 de agosto de 2021 en el sistema SAMAI, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, en tanto la decisión de negar la nulidad de la elección cuestionada por los tutelantes estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales, testimoniales y grabaciones allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia

aplicable al caso concreto, de manera que los actores no probaron los hechos de corrupción que sustentaron la pretensión de nulidad electoral.

7. Impugnación Por escrito radicado el 23 de agosto de 20211, esto es, de forma oportuna, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes razones: Comentó que el a quo desconoció la configuración del defecto fáctico pues en el presente caso quedó probado mediante testimonioconfesión que la señora Mariela Estrada recibió de manos del señor Jonás Orozco, alcalde electo de Zambrano, Bolívar, la suma de treinta mil pesos para garantizar su voto a favor, razón suficiente para considerar que el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho.

Reiteró los argumentos de la acción de tutela según los cuales no se tuvieron en cuenta las denuncias ante la fiscalía y las diez quejas ante la Misión de Observación electoral “MOE”, por los actos de corrupción que sirvieron de sustento a la nulidad electoral, así como los testimonios de Mariela Rosa Estrada Lora, Yesid Espinal Arrieta, Yaneris Palacio Caro, Cesar Alberto Bolívar Hernández, Hubert Therán Caraballo, y las grabaciones indicadas en la solicitud de amparo. 1 El fallo fue notificado el 19 de agosto de 2021. Trajo de nuevo a colación la presunta incongruencia de la sentencia entre los hechos probados y el análisis de las pruebas, por cuanto el juez natural se alejó de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia al valorar los medios

probatorios señalados en precedencia. Reiteró, en lo demás, los argumentos de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derechos políticos, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad electoral 13001-23-33-000-2019-00547-00, a través de la cual denegó la nulidad de la elección del señor Jonas Orozco Arenas como alcalde del municipio de Zambrano, Bolívar, para el periodo 2020-2023.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la

solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto 4 Ibídem. 5 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la sentencia de única instancia de 20 de noviembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 13001-23-33-000-2019-00547-00, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la nulidad de la elección del señor Jonas Orozco Arenas como alcalde del municipio de Zambrano, Bolívar, para el periodo 20202023. Formuló defectos fáctico y desconocimiento del precedente contenido en la providencia dictada por esta Sección en el marco del medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018-00084-00, relacionada con las prácticas corruptas como causales de nulidad de la elección, con sustento en que no se tuvieron en

cuenta las pruebas que demostraban la causal de nulidad invocada en el medio de control objeto de controversia, que consistía en actos de corrupción desplegados por el candidato electo con el fin de ofrecer dádivas para obtener votos a favor. Tales medios probatorios corresponden a los que se enuncian a continuación: - Denuncia ante la Fiscalía Seccional 60 de Bolívar, con ocasión de la jornada electoral de 27 de octubre de 2019, por actos de corrupción. - Misión de observación electoral “MOE”, donde se registraron diez quejas de la ciudadanía por irregularidades en el proceso electoral de 2019. - Testimonios de Mariela Rosa Estrada Lora, Yesid Espinal Arrieta, Yaneris Palacio Caro, Cesar Alberto Bolívar Hernández y Hubert Theran Caraballo. - Grabaciones de videos y audios denominados “Colonia Zambranera Hubert”, “Colonia Zambranera Pupy”, “Evidencia llamada de la flaca vs. Argemiro Martínez Peñaloza”, “Guare”, “Whatsapp audio 2019-11-17”, video “Whatsapp 2019-11-17”. Informaron que el análisis de las pruebas mencionadas se alegó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, porque estas sí demostraban los hechos de corrupción demandados, esto es, la compra de votos a favor del elegido y el otorgamiento de dádivas para tal efecto, situación que puso de presente el magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas al salvar el voto contra la sentencia objeto de tutela. En relación con el defecto fáctico, esta Sala de Decisión6, en varios

pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse su ocurrencia, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Para que se analice de fondo el mencionado yerro, es indispensable que la parte actora señale las pruebas que no se valoraron o que se apreciaron indebidamente, así como su incidencia en la providencia objeto de tutela, carga probatoria que en este caso se encuentra cumplida, por lo que se procede a estudiar si el defecto fáctico se configuró. En la sentencia controvertida el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la 6 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. nulidad de la elección del señor Jonas Orozco Arenas como alcalde del municipio de Zambrano, Bolívar, con fundamento en que “(…) la parte demandante no logró

demostrar que el demandado señor JONÁS OROZCO ARENAS directa o indirectamente llevó a cabo prácticas contrarias a la libertad del elector a través del ofrecimiento y efectiva entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por el a la Alcaldía del Municipio de Zambrano para el período 2020-2023 (…)”. En relación con cada prueba en particular, la autoridad judicial accionada consideró que: - Denuncia ante la Fiscalía Seccional 60 de Bolívar, con ocasión de la jornada electoral de 27 de octubre de 2019, por actos de corrupción: “(…) en la Fiscalía Seccional No. 60 de Bolívar, cursan dos investigaciones en estado de indagación preliminar, con ocasión de la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, radicadas bajo los números 132446104441201900247, denunciante JAIRO LÓPEZ BARRETO, por supuesta corrupción al sufragante y 130016008779201900102 por el delito de perturbación al certamen democrático; (…) - Misión de observación electoral “MOE”, donde se registraron diez quejas de la ciudadanía por irregularidades en el proceso electoral de 2019. “(…) igualmente, dentro de la plataforma administrada por la MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL –MOEse registraron 10 quejas de la ciudadanía por irregularidades en el proceso electoral del 2019 (…)”. - Testimonios de Mariela Rosa Estrada Lora, Yesid Espinal Arrieta, Yaneris Palacio Caro, Cesar Alberto Bolívar Hernández y Hubert Theran Caraballo. “(…) se recepcionó el testimonio de la señora MARIELA ROSA

ESTRADA LORA, quien manifestó haber recibido $30.000 del señor Jonás Orozco Arenas, que fue en campaña pero que no fue por el voto, fue a cambio de nada, que le nació dárselo de corazón; no precisó la fecha, pero todavía no habían comenzado las elecciones; expuso que el señor Jonás Orozco estuvo en su casa y que luego llegó el señor Cesar Bolívar con su amiga y le tomó la foto y le grabaron la voz. En cuanto a la presunta entrega de $150.000 a una amiga de la declarante para comprar unas gafas a cambio de su voto, contestó no saber nada, por lo que le colocaron el audio descrito anteriormente para ver si lo reconocía, y la testigo no hizo reconocimiento alguno. De los testimonios de los señores CESAR ALBERTO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, YESID ESPINAL ARRIETA y YANERIS PALACIO CARO, se tiene que al ser cuestionados acerca de si presenciaron u observaron entrega de dinero por parte del demandado a electores, contestaron que no (…) Si bien la señora MARIELA ESTRADA LORA reconoció en su declaración haber recibido la suma de $30.000 de manos del señor JONÁS OROZCO ARENAS, nunca aceptó a pesar de la insistencia de los apoderados de los demandantes en la recepción del testimonio, que dicha suma hubiere sido para votar en su favor, repitiendo en varias ocasiones que le fue otorgado este recurso por simple generosidad, a lo que se agrega que no aportó mayores elementos de juicio para los fines de establecer el contexto en que se le otorgó el recurso, de los que se pueda colegir que estamos ante una empresa de corrupción

destina a pervertir el sistema electoral mediante la compra de votos, como si se probó en el caso traído a colación de la señora AIDA MERLANO REBOLLEDO, analizado por el Consejo de Estado en la sentencia en que los demandantes apoyan sus pretensiones (…)”. - Grabaciones de videos y audios denominados “Colonia Zambranera Hubert”, “Colonia Zambranera Pupy”, “Evidencia llamada de la flaca vs. Argemiro Martínez Peñaloza”, “Guare”, “Whatsapp audio 2019-11-17”, video “Whatsapp 2019-11-17”. “(…) Por otro lado, con la demanda se aportó un video denominado “Colonia Zambranera Hubert”, en el que se observa una reunión de personas sin identificar, en la cual una de ellas manifiesta que “El compañero nos dona el lote Jonás Orozco nos va a donar el dinero para legalizar ese lote, hagamos escritura y todo eso” “aquí no nos están comprando nada” “queremos que la Colonia Zambranera aquí teniendo una sede, comercializan los productos que cultivan los campesinos en Zambrano” “por eso estamos en esta campaña apoyando a Jonás Orozco” Frente a lo anterior, el Representante de la Colonia Zambranera en declaración rendida en el sub examine, manifestó que se reunió con todos los candidatos para escoger el mejor programa a elegir, pero que nunca le dieron dinero o dádivas, que la Fundación Amigos de Zambrano no tiene bienes inmuebles, y que no recibieron ofrecimiento alguno o donaciones por parte del señor Jonás Orozco Arenas; en ese

mismo sentido, el Contador Público GUSTAVO ADOLFO AHUMADA GÓMEZ certificó que, revisados los libros contables de la Fundación Colonia de Zambraneros y Amigos del Mundo – FUZAMBREMI, dicha fundación no ha recibido donaciones del ciudadano JONÁS RAFAEL OROZCO ARENAS, ni en especies o dinero en efectivo, o por consignaciones o transferencias bancarias, que hayan permitido el incremento patrimonial de la fundación. También se aportó con el libelo demandatorio un audio denominado “WhatsApp Audio 2019-11-17 at 8.26.43 AM”, en el cual interactúan tres personas que según declaraciones practicadas, son Cesar Bolívar, Yaneris Palacio y Mariela Estrada; observa la Sala que en dicho audio la voz que corresponde a Mariela Estrada indica que el señor Jonás Orozco le dio $30.000, pero que se los regalo por tener a su mamá enferma, que no sabía si era por el voto, pese a la insistencia de quien presuntamente es el señor Cesar Bolívar, quien la cuestionó constantemente respecto a si el señor Orozco le compró su voto, le dijo que no entregara su cédula y que tampoco iba a votar por el señor Orozco. Quien supuestamente es Mariela Estrada en la grabación, nunca afirmó o reconoció que el señor Jonás Orozco Arenas compró su voto (…)”. Revisadas las pruebas que en sentir de la parte actora fueron indebidamente valoradas, se advierte que la apreciación realizada por el juez natural no se alejó

de las reglas de la sana crítica ni de la realidad fáctica que arrojaban, pues su contenido no permite inferir ni demostrar que el candidato electo ofreció dádivas para obtener votos, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Bolívar. En efecto, en el caso de las investigaciones que cursan en la Fiscalía y de las quejas formuladas ante la Misión de Observación Electoral, MOE, no se advierte que el resultado de las mismas concluya la existencia de los actos de corrupción que se demandaron por vía de nulidad electoral. Igual suerte corren los testimonios, ya que leídos estos no se vislumbra que los testigos hayan manifestado que hayan recibido dinero específicamente como dádiva o incentivo para votar por el candidato elegido, lo que se traduce en que los declarantes no señalaron, de forma expresa, que votaron por este como consecuencia del dinero ofrecido, razón por la cual el tribunal no podía arribar a conclusión distinta con fundamento en lo asumido por la parte demandante. En el caso de las grabaciones de audio y video aportadas al proceso ordinario, tampoco se puede extraer que el candidato haya ofrecido dádivas por votos, como lo adujo la parte actora, por lo cual no es posible inferir lo contrario y menos imponerle al Tribunal accionado una forma determinada de interpretar y apreciar la prueba, cuando su valoración fue acorde con la realidad del caso. Por ende, los medios probatorios enunciados por el tutelante sí fueron valorados en debida forma, por lo que más allá de configurarse una errada y arbitraria interpretación lo que se observa es un descontento con la conclusión a la que

llegó el juez natural frente a la falta de prueba de los hechos que demostraban supuestamente actos de corrupción en el proceso de elección controvertido. En consecuencia, se observa que no se configuró el defecto fáctico. De hecho, tampoco se configura el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida por esta Sección en el proceso 11001-03-28-000-2018-0008400 relacionado con las prácticas corruptas como causales de nulidad de la elección, pues, sin necesidad de entrar a profundizar sobre el mismo es claro que al no encontrarse probados los actos de corrupción que sustentaron la nulidad electoral tampoco podía darse un alcance distinto a la aplicación del precedente el cual, si bien es de obligatorio cumplimiento, debe acatarse teniendo en cuenta cada caso, esto es, si en una situación en particular se encontró o no probada la causal de nulidad. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Qui

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