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CE-11001-03-15-000-2021-00882-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00882-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No es irrazonable, ilegal o desproporcionada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al advertir que, al imponerse la medida de aseguramiento estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Consideró que la medida no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 para poder imputar la responsabilidad patrimonial al Estado por su detención. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00882-00(AC)

Actor: JESÚS ÉDISON MURILLO RIVAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Édison Murillo Rivas y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Buga, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron por la privación de la libertad de Jesús Édison Murillo Rivas. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2021, Jesús Édison Murillo Rivas, Rubiela Núñez Ocampo, María Alejandra Murillo Núñez, Digna Edifisa Rivas María y Jesús Robinson Murillo Rivas, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 1 de septiembre de 2020 que revocó el fallo estimatorio del Juez Segundo Administrativo de Buga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jesús Édison Murillo Rivas, calificada de injusta. Adujeron que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que el material probatorio que sirvió de fundamento para proferir la medida era insuficiente y no se tuvo en cuenta que el procesado fue absuelto por carencia de pruebas. Agregó que, se desconoció el criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues el sindicado fue absuelto por ausencia de pruebas en su contra, por tanto, se incurrió en una falla del servicio. El 10 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la

Nación al oponerse al amparo, explicó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la solicitante no hizo uso de los otros medios de defensa que tuvo a disposición para controvertir la sentencia reprochada, ni expuso con claridad las razones por las cuales esa decisión se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia solicitó que se declarara improcedente la solicitud porque se configuró culpa exclusiva de la victima ya que el Juez de Control de Garantías tenía suficiente material para imponer la medida de aseguramiento. El Juez Segundo Administrativo de Buga y el Tribual Administrativo del Valle del Cauca allegaron copia digital del expediente y guardaron silencio respecto de la solicitud.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al advertir que, al imponerse la medida de aseguramiento estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Consideró que la

medida no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 para poder imputar la responsabilidad patrimonial al Estado por su detención. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jesús Édison Murillo Rivas, Rubiela Núñez Ocampo, María Alejandra Murillo Núñez, Digna Edifisa Rivas María y Jesús Robinson Murillo Rivas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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