CE-11001-03-15-000-2021-00884-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00884-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL En el caso sub examine, tal como lo delimita el fallo impugnado, la situación que experimenta la accionante proviene de la negativa de sus vacaciones. Esa decisión podría cuestionarse ante el juez de lo contencioso administrativo. Más aún, debido a que la solicitante no prueba estar sufriendo un perjuicio irremediable. Aun así, debe estudiarse si el medio de control pertinente es idóneo y eficaz para atender la situación en comento. De lo contrario, se justifica que la peticionaria haya acudido a la tutela. En un fallo anterior la Sala acotó que el derecho al descanso se causa anualmente. En tales condiciones, si los actos que negaron su disfrute se someten al proceso contencioso, no se garantizaría el goce oportuno de las vacaciones. Por el contrario, se haría más gravosa la situación del interesado, pues “la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede gozar de” este. Esa característica conlleva que el medio de control de rigor no sea eficaz para garantizar, en el término
inmediato, que la peticionaria disfrute de sus vacaciones. (…) A ello se une que, de todos modos, la presente causa constitucional no apunta a definir si la actora tiene derecho o no al disfrute de sus vacaciones. Tampoco atañe a los requisitos legales que ella debe cumplir para el efecto. El punto central de la discusión gira alrededor de un derecho cierto y reconocido que la accionante no está pudiendo disfrutar debido a circunstancias de orden administrativo que alega como ajenas a ella.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DEL
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Aspecto administrativo que no condiciona el derecho fundamental por lo escapa de la órbita del juez constitucional En lo que concierne a la DEAJ Seccional Villavicencio esta Subsección debe aclarar que los asuntos relativos a la expedición del CDP varias veces mencionado corresponden a aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia. En ese sentido, involucran decisiones de carácter estructural y de planificación, organización y asignación de los recursos. Por tanto, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial. Así, desbordan el campo de análisis del juez de tutela al cual, únicamente, le corresponde referirse a los derechos de la parte actora. Respecto de ese despacho solo resta precisar que no es el llamado a definir sobre el derecho a vacaciones que le asiste a la señora [T.]. Así mismo, es de resaltar nuevamente que la cuestión atinente al CDP es una
circunstancia de orden administrativo que no condiciona el derecho al descanso del que es titular la citada persona. De ese modo, su actuar no vulneraría las garantías bajo examen. Debe recalcarse que lo hallado en precedencia no generaría desmejora alguna en relación con el derecho de la tutelante. En esa medida tampoco conculcaría el principio de igualdad en términos comparativos. Lo anterior es cierto porque, a partir del presente fallo, la nominadora individualizada arriba, para efectos del caso concreto, no podrá escudarse en lo referente al CDP, sino que solo podrá verificar si la accionante cumple los requisitos de ley que la habilitan a gozar de sus vacaciones. Así se abordará en el estudio de fondo que seguirá a continuación del presente acápite. En suma, en la parte resolutiva de este proveído se declarará la improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con la DEAJ Seccional Villavicencio. Esto, en el momento de modificar la sentencia impugnada. DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el actor y que implica la imposición de una condición no prevista en la ley / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – No es una condición necesaria para el disfrute del derecho a las vacaciones / NOMINADOR – Debe garantizar la
continuidad en el servicio sin que le sea autorizado suspender, aplazar indefinidamente o impedir el tiempos de descanso / DERECHO AL
DESCANSO LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
[L]a Sala encuentra que el a quo acertó en el proveído objeto de impugnación. En efecto, la nominadora le asignó una carga adicional que la accionante no estaba en el deber de soportar y, por tanto, le conculcó su derecho al descanso. No obstante, la Sección Primera de esta Corporación pasó por alto que la DEAJ Seccional Villavicencio no estaba en el deber de expedir el CDP solicitado para el reemplazo de la solicitante y que ello tampoco es condición necesaria para que la citada servidora disfrute de sus vacaciones. En realidad, era la nominadora quien, en su calidad de directora de su despacho, debía agotar los medios necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Por esto, no le estaba permitido negar la salida a descanso de la peticionaria de amparo. Lo enunciado se desarrollará de ahora en adelante. La nominadora de la accionante le negó su solicitud de vacaciones por no contar con el CDP necesario para nombrar a un funcionario de reemplazo y, así, asegurar la continuidad del servicio. A pesar de que la juez en referencia buscó un objetivo razonable, que es el de garantizar el servicio, justificó su decisión en una situación que no le concierne a la actora. De hecho, el papel de servidora que cumple la accionante y sus funciones no involucran nada referente al CDP que extraña su jefe inmediata. Es más, tal apropiación presupuestal
tampoco es un requisito legal para gozar del tiempo de vacaciones que la ley prevé para los trabajadores en general. Por tanto, la titular del despacho donde labora la peticionaria conculcó los derechos de esta. Lo anterior permite que la Sala reitere la postura presentada en uno de sus anteriores fallos. El nominador debe garantizar la continuidad del servicio, por supuesto. Esto le permite organizar los turnos de salida a vacaciones de los servidores bajo su responsabilidad e, incluso, reprogramarlos. Sin embargo, no está autorizado a suspender, aplazar indefinidamente o impedir esos tiempos de descanso. Tras lo expuesto debe reiterarse que el derecho al descanso no está supeditado a la provisión de un reemplazo ni a asuntos de orden presupuestal o administrativo. Las vacaciones se causan con el simple transcurso del tiempo trabajado. Por eso, las razones expuestas por la juez accionada son desconocedoras de las garantías ya citadas. Esa servidora impuso una condición no prevista en la ley y con ello sometió a la accionante a una situación de incertidumbre, pues si su descanso depende de un CDP, no puede conocerse cuándo podrá disfrutar de aquel. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020
que accedió al amparo. A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00884-01(AC)
Actor: LINA FERNANDA TRUJILLO PUENTES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
(DEAJ) SECCIONAL VILLAVICENCIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Lina Fernanda Trujillo Puentes, en nombre propio, solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la dignidad humana. Tales garantías, las consideró vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(DEAJ) Seccional Villavicencio. En su memorial, la actora relató que no pudo disfrutar de su periodo de vacaciones, pues la accionada no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que debía prepararse para efectos de nombrar a alguien en su reemplazo. 1 Ver, archivo con certificado 8AF6CE7CE1B5C9DA DC35D8BE521E1D6A 03BFE6560457D548 97E3F749E0E0C828. La accionante solicitó que este fallador ordene la expedición del certificado en cita, de modo tal que ella pueda salir a vacaciones y algún servidor la pueda reemplazar.
2. Hechos La peticionaria narró que, con oficio del 19 de febrero de 2021, solicitó ante su nominadora – la juez segunda penal municipal ambulante de Villavicencio con función de control de garantías – la concesión de sus vacaciones. Estas obedecían al periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2020 y el 16 de febrero de los corrientes. A fin de tramitar la solicitud, la referida juez requirió a la DEAJ Seccional Villavicencio el respectivo CDP, necesario para nombrar a otro servidor en reemplazo de la actora. No obstante, ese ente, a través del comunicado DESAJVIO21-268 del 25 de febrero del año en curso, informó que no existía disponibilidad presupuestal para remunerar al eventual servidor de reemplazo. Tras lo anterior, la referida nominadora negó las vacaciones en cita mediante resolución n.° 2 del 26 de febrero de la misma anualidad.
3. Argumentos de la solicitud de tutela La solicitante presentó un conjunto de reflexiones sobre el derecho al trabajo. De estas derivó que el disfrute de las vacaciones hace parte de esa garantía fundamental. Luego, se refirió a la dignidad humana. A partir de esa prerrogativa, indicó que las vacaciones buscan realzar la dignidad de aquellos servidores que, como ella, trabajan durante todo un año. Seguidamente, hizo alusión al derecho a la igualdad. Con base en este, afirmó que consideraba injusto que a otros servidores judiciales sí les hubieran expedido el CDP objeto de su reclamo y, por tanto, hubieran sido beneficiados con las vacaciones, mientras que ella no. Por último, invocó el derecho a la salud, del cual recalcó que se estaba viendo afectado por el estrés laboral al que había estado expuesta, situación que busca atender por medio del goce de sus vacaciones.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo por medio del auto2 del 8 de marzo de 2021. Igualmente, vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con función de control de garantías a fin de que se pronunciara sobre los fundamentos expuestos por la actora. 4.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con función de control de garantías aseveró3 que la DEAJ Seccional Villavicencio está vulnerando los derechos de la accionante. En su criterio, esa autoridad debe garantizar que la actora goce de sus vacaciones y el nombramiento de un 2 Ver, archivo con certificado 8E34ACAD528D3AA0 39D15369782BD35E AD0F1510176C6D9B E0A1ECACA45E8B81.
3 Ver, archivo con certificado 5142F705262397C2 A259C06FDBB19182 F693B26F3024CEE5 8974D3B7F9C86749. reemplazo durante ese periodo, lo que permitiría que el servicio no se viera afectado en ese despacho. 4.3. La DEAJ Seccional Villavicencio aseguró4 que ya existe un CDP que permite el pago del periodo de vacaciones al que alude la actora. Lo que no se puede asegurar, continuó, es la disponibilidad para pagar la remuneración que haya de percibir un eventual reemplazo por ese periodo. En ese sentido, lo único que resta es que la nominadora conceda las vacaciones, pues ello es de su competencia. A esa servidora también le corresponde apoyarse en los medios que están dispuestos por la Rama Judicial para obtener, si no un reemplazo, por lo menos una ayuda que permita que el servicio no se entorpezca y que la actora pueda gozar de sus vacaciones. Con base en ello alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo5 del 8 de abril de 2021 concedió el amparo solicitado. Como resultado, ordenó a la DEAJ Seccional Villavicencio que “adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la”6 accionante. Así mismo, ordenó a la juez identificada arriba que, una vez cuente con el CDP en cuestión, se pronuncie “sobre la concesión del disfrute de las
vacaciones de la tutelante”7. Dentro de su análisis, primero, la Sala en referencia consideró que la acción de tutela bajo examen es procedente. Desde su perspectiva, la situación bajo estudio surge del acto administrativo que niega las vacaciones en discusión. De ese modo, esa decisión sería pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, ese mecanismo se torna inidóneo e ineficaz en tanto, recalcó, el fin que persigue la reclamante es gozar de sus vacaciones en un plazo inmediato. Delimitada la procedibilidad de la acción el fallador en cita se remitió a la sentencia8 del 5 de julio de 2019, dictada por esa Sección en un caso comparable. A partir de esta, resaltó que las dificultades administrativas que ocurran en sede de la DEAJ o de la autoridad nominadora no pueden ser cargadas a la solicitante, quien no está en el deber de soportar tal situación. A ello agregó que “el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no [hubiera] establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente, no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones 4 Ver, archivo con certificado 8764FC8939DA5259 8AB9A60BA8821E86 997D16360E0FF476 DA5C7BD8F056F2E7. 5 Ver, archivo con certificado 801CAAE74EA8C928 68E519C8D23A9140 E698E06EA0A91FAF 2C573182781D74B9.
6 Ver, pág. 12 del fallo bajo reseña. 7 Ibid. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de 2019, expediente n.° 2019-02681-00 (AC). Así mismo, la sentencia bajo resumen también se basó en otras decisiones adoptadas en la Corporación. Por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente n.° 2018-00756-01. de”9 los servidores judiciales. De ahí concluyó que las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora.
6. Impugnación La DEAJ Seccional Villavicencio manifestó que 10 la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, permite que solo se soliciten rubros presupuestales para el reemplazo de los magistrados y jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia.
Se refirió luego a la sentencia11 del 23 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta recalcó que la actora ya había reclamado ante esa sede por el periodo de vacaciones comprendido entre el 18 de noviembre de 2018 y el 18 de febrero de 2020. Así mismo, destacó que esa Sala dijo que, para efectos de garantizar la continuidad del servicio, la nominadora ya individualizada podía solicitar apoyo al Centro de Servicios Judiciales al que su
despacho pertenece. En conclusión, solicitó que se revoque el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado12.
2. Procedibilidad de la acción 2.1. En el presente proceso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa13 por activa y pasiva. En efecto, la actora fue quien solicitó el goce de sus vacaciones y recibió la correspondiente negativa. Así, es la accionante quien señala el desconocimiento de los derechos invocados en su escrito de amparo.
Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio 9 Ver, pág. 10 del fallo bajo reseña. 10 Ver, archivo con certificado 762A06B818B0F036 24A14579E64B86DE 561DCE04C46E504C BDBFF0EB2FC0C5EA. 11 Ver, archivo con certificado 31A444D651F71D45 F1257B34E36FAF70 BACFB23C1EDF006F A2DFDF45120782700 12 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T-435 de 2016, y SU-454 de 2016. con función de control de garantías fue la autoridad que negó la mencionada salida a vacaciones. Así mismo, la DEAJ Seccional Villavicencio es la dependencia que no autorizó la disponibilidad presupuestal, la cual es necesaria para nombrar un servidor de reemplazo que asegure la continuidad del servicio mientras la accionante está en vacaciones. De esa forma, esas dos son las autoridades respecto de las cuales se predica la vulneración en cita. Además, son
estas sobre las cuales recaerían las eventuales órdenes de tutela. 2.2. En lo que corresponde al requisito de subsidiariedad debe analizarse, primero, lo concerniente a las actuaciones adelantadas por la peticionaria ante su nominadora, quien es titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con función de control de garantías. Luego, segundo, debe estudiarse lo que atañe a las gestiones efectuadas por la actora frente a la DEAJ Seccional de Villavicencio. 2.2.1. En lo que tiene que ver con la referida autoridad nominadora asiste razón al a quo. De hecho, es cierto que el interesado debe acudir a la acción de tutela cuando no cuenta con los mecanismos judiciales del caso para promover su causa. Sin embargo, también lo es que esos mecanismos deben ser idóneos y eficaces para la atención pronta de la dificultad que se le está presentando a la parte actora. Esto debe verse siempre en el caso concreto, ya que son los hechos los que permiten definir la presteza de un mecanismo jurisdiccional. Si no fuera así, cualquier medio judicial sería adecuado, pues todos existen para la protección de los derechos de las personas14. En el caso sub examine, tal como lo delimita el fallo impugnado, la situación que experimenta la accionante proviene de la negativa de sus vacaciones. Esa decisión podría cuestionarse ante el juez de lo contencioso administrativo. Más aún, debido a que la solicitante no prueba estar sufriendo un perjuicio irremediable. Aun así, debe estudiarse si el medio de control pertinente es idóneo y eficaz para atender la situación en comento. De lo contrario, se justifica que la
peticionaria haya acudido a la tutela. En un fallo anterior la Sala acotó que el derecho al descanso se causa anualmente. En tales condiciones, si los actos que negaron su disfrute se someten al proceso contencioso, no se garantizaría el goce oportuno de las vacaciones. Por el contrario, se haría más gravosa la situación del interesado, pues “la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede gozar de” este15. Esa característica conlleva que el medio de control de rigor no sea eficaz para garantizar, en el término inmediato, que la peticionaria disfrute de sus vacaciones. En sentido opuesto, de implementarse, asignaría una carga desproporcionada a la solicitante. Esta consiste en esperar a la resolución de su controversia durante un término tal que solo lograría acumular más periodos de descanso sobre los cuales 14 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-646 de 2013, T-592 de 2016 y T-397 de 2017. 15 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 2020-00669-00. El fallo en cita no impugnado, por lo cual cobró firmeza una vez expirado el término respectivo. también tendría que iniciar un nuevo proceso contencioso en caso de serle negados. A ello se une que, de todos modos, la presente causa constitucional no apunta a definir si la actora tiene derecho o no al disfrute de sus vacaciones. Tampoco atañe a los requisitos legales que ella debe cumplir para el efecto. El punto central
de la discusión gira alrededor de un derecho cierto y reconocido que la accionante no está pudiendo disfrutar debido a circunstancias de orden administrativo que alega como ajenas a ella. Tampoco puede someterse a la señora Trujillo a esperar a que se surta la eventual diligencia de reparto, se admita su demanda ordinaria y el juez administrativo competente defina si le concede una posible medida cautelar. Si así se hiciera, se sometería a la citada señora a que no obtuviera la satisfacción inmediata de una prerrogativa cuya materialización lleva esperando ya varios meses. Con base en lo anterior la exigencia bajo análisis resulta superada. 2.2.2. En lo que concierne a la DEAJ Seccional Villavicencio esta Subsección debe aclarar que los asuntos relativos a la expedición del CDP varias veces mencionado corresponden a aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia. En ese sentido, involucran decisiones de carácter estructural y de planificación, organización y asignación de los recursos. Por tanto, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial. Así, desbordan el campo de análisis del juez de tutela al cual, únicamente, le corresponde referirse a los derechos de la parte actora16. Respecto de ese despacho solo resta precisar que no es el llamado a definir sobre el derecho a vacaciones que le asiste a la señora Trujillo. Así mismo, es de resaltar nuevamente que la cuestión atinente al CDP es una circunstancia de orden administrativo que no condiciona el derecho al descanso del que es titular la citada persona. De ese modo, su actuar no vulneraría las garantías bajo examen17.
Debe recalcarse que lo hallado en precedencia no generaría desmejora alguna en relación con el derecho de la tutelante. En esa medida tampoco conculcaría el principio de igualdad en términos comparativos. Lo anterior es cierto porque, a partir del presente fallo, la nominadora individualizada arriba, para efectos del caso concreto, no podrá escudarse en lo referente al CDP, sino que solo podrá verificar si la accionante cumple los requisitos de ley que la habilitan a gozar de sus vacaciones. Así se abordará en el estudio de fondo que seguirá a continuación del presente acápite. En suma, en la parte resolutiva de este proveído se declarará la improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con la DEAJ Seccional Villavicencio. Esto, en el momento de modificar la sentencia impugnada. 16 Ibid. 17 Ibid. 2.3. La solicitud de amparo también satisface el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela bajo examen fue instaurada en un término razonable. Ello es así porque entre la negativa de las vacaciones (26 de febrero de 2021) y la radicación de la solicitud de amparo (2 de marzo de 2021) no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte de la peticionaria18.
3. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala
resolver los siguientes interrogantes: 3.1. ¿Vulneró el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con función de control de garantías, al proferir la Resolución n.° 002 del 26 de febrero de 2021, los derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la
salud de Lina Fernanda Trujillo Puentes, por haberle negado el disfrute de las vacaciones mientras no se dispusiera de presupuesto para su reemplazo?
4. Solución al problema jurídico 4.1. La peticionaria de amparo puso de presente que su nominadora le negó su solicitud de vacaciones mediante resolución n.° 2 de 2021. Con el fin de justificar su decisión la referida jefe arguyó que la DEAJ Seccional Villavicencio, por medio de la comunicación DESAJVIO21-268 del 25 de febrero del mismo año, informó que no podía expedir el CDP necesario para pagar la remuneración de un servidor de reemplazo. De ello la accionante consideró vulnerados sus garantías fundamentales, pues por esa situación no puede gozar de su derecho al descanso.
El a quo dio razón a los argumentos esgrimidos por la actora. Por eso, en el fallo impugnado consideró que la solicitante de protección tutelar no podía recibir la carga de soportar las consecuencias de la situación descrita arriba. Tal asignación la estimó desproporcionada, pues, en su criterio, corresponde a las autoridades accionadas tomar las medidas del caso y no a la servidora judicial. Como resultado, ordenó la expedición del CDP origen de la discusión y que la nominadora en cita se pronunciara sobre la petición de salida a vacaciones, presentada por la señora Trujillo. La autoridad impugnante aseveró que lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no permite expedir CDP alguno que permita reemplazar a la actora mientras ella está
de vacaciones. A ello agregó que la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció sobre la situación de esa servidora por medio de sentencia en la que se discutió su salida a vacaciones para el periodo anterior al referido en este proceso constitucional. De ese pronunciamiento destacó que la nominadora es quien debe solicitar el apoyo del Centro de Servicios Judiciales al que su despacho pertenece. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-936 de 2013 y T-261 de 2018. 4.2. Del recuento efectuado en precedencia y de la documentación referida allí, la Sala encuentra que el a quo acertó en el proveído objeto de impugnación. En efecto, la nominadora le asignó una carga adicional que la accionante no estaba en el deber de soportar y, por tanto, le conculcó su derecho al descanso. No obstante, la Sección Primera de esta Corporación pasó por alto que la DEAJ Seccional Villavicencio no estaba en el deber de expedir el CDP solicitado para el reemplazo de la solicitante y que ello tampoco es condición necesaria para que la citada servidora disfrute de sus vacaciones. En realidad, era la nominadora quien, en su calidad de directora de su despacho, debía agotar los medios necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Por esto, no le estaba permitido negar la salida a descanso de la peticionaria de amparo. Lo enunciado se desarrollará de ahora en adelante. La nominadora de la accionante le negó su solicitud de vacaciones por no contar con el CDP necesario para nombrar a un funcionario de reemplazo y, así,
asegurar la continuidad del servicio. A pesar de que la juez en referencia buscó un objetivo razonable, que es el de garantizar el servicio, justificó su decisión en una situación que no le concierne a la actora. De hecho, el papel de servidora que cumple la accionante y sus funciones no involucran nada referente al CDP que extraña su jefe inmediata. Es más, tal apropiación presupuestal tampoco es un requisito legal para gozar del tiempo de vacaciones que la ley prevé para los trabajadores en general. Por tanto, la titular del despacho donde labora la peticionaria conculcó los derechos de esta. Lo anterior permite que la Sala reitere la postura presentada en uno de sus anteriores fallos19. El nominador debe garantizar la continuidad del servicio, por supuesto. Esto le permite organizar los turnos de salida a vacaciones de los servidores bajo su responsabilidad e, incluso, reprogramarlos. Sin embargo, no está autorizado a suspender, aplazar indefinidamente o impedir esos tiempos de descanso. Tras lo expuesto debe reiterarse20 que el derecho al descanso no está supeditado a la pr
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