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CE-11001-03-15-000-2021-00886-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00886-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fue proferida el 30 de abril de 2020; (ii) la referida providencia fue notificada el 16 de junio de 2020 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2020 ; y (iii) la tutela se radicó el 2 de marzo de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 8 meses, término que para esta Sección no resulta

razonable. (…) En el sub lite, la parte accionante señaló en su escrito de impugnación que, la referida acción constitucional no se ejerció antes en atención a la situación creada por la pandemia del Covid-19 que impidió que la [actora] otorgara y allegara el poder debidamente autenticado, así como a su complejo estado de salud, su avanzada edad y su situación de debilidad manifiesta que la pone en desigualdad respeto de la demás población. (…) [C]ontrario a lo argumentado por la parte tutelante, no era necesario que se otorgara un poder autenticado para la interposición de la tutela, pues se suprimió toda presentación personal o reconocimiento, luego la [actora], pudo haber otorgado poder en cualquier momento sin formalidad alguna para la presentación de la solicitud de amparo que estudia la Sala, razón por la cual no es una justificación válida para la interposición tardía de esta, sumado al hecho de que también contaba con la opción de interponerla en nombre propio. Asimismo, debe precisar esta Colegiatura que en virtud de la situación antes referida el Consejo Superior de la Judicatura profirió acuerdos mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales , sin embargo, desde el primer acto administrativo -Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de los corrientesse excluyó, entre otras, a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo tecnológico para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así mismo, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción, el

trámite y las comunicaciones del mecanismo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o a través de apoderado – han podido ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores mediante la acción de tutela. Por otra parte, en lo que respecta a la debilidad manifiesta en la que alega encontrase, tal como lo señaló el a quo constitucional, la tutelante no probó siquiera sumariamente dicha situación, sin que sea, su complejo estado de salud o su edad, circunstancias que permitan, con la simple manifestación, que se pueda tener por superado el requisito de inmediatez, pues, valga recordar que, no basta con aducir el sufrimiento de alguna enfermedad, sino demostrar cómo impactó esa situación en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 la posibilidad de haber impetrado en tiempo el amparo constitucional. Hechas las anteriores consideraciones, sin que se haya logrado justificar la tardanza o inactividad, la Sala destaca que, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, entonces, el requisito de la inmediatez frente a estos casos, resulta ser estricto. Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la

presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00886-01(AC)

Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO BARRERA DE BARRIOS

Demandado: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Confirma la improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 19 de abril de 2021, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María del Tránsito Barrera de Barrios, a través de apoderado judicial, presentó el 2 de marzo de 2021, acción de tutela contra del Juzgado Diecinueve

(19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 21 de febrero de 2019 y 30 de abril de 2020, mediante las cuales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., que tenía como fin la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con todos los factores devengados en el último año de servicios, proceso identificado con el radicado número 11001-33-35-019-2018-00253-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora María del Tránsito Barrera de Barrios nació el 24 de octubre de 1951 y laboró como docente oficial del 1° de febrero de 1977 hasta el 1° de febrero de 2017, razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 1013 de 15 de febrero de 2008, le reconoció una

pensión de jubilación por aportes, reajustada a través de la Resolución No. 4745 de 18 de julio de 2016. El 12 de mayo de 2017, la tutelante radicó solicitud de revisión y ajuste de su pensión de jubilación, en atención a que no fueron incluidos todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, la cual fue resuelta negativamente por Resolución No. 7744 de 9 de octubre de 2017. Por intermedio de apoderado judicial, la señora María del Tránsito Barrera de Barrios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto en providencia de 30 de abril de 2020, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de confirmarla, al concluir que no le asistía derecho a demandante a que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados, comoquiera que en la base de liquidación solo se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones tanto al

sector público como al privado. El referido fallo fue notificado el 16 de junio de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud La señora María del Tránsito Barrera de Barrios manifestó que las providencias acusadas incurrieron en el defecto sustantivo, toda vez que el caso se decidió con base en normatividad inapropiada, comoquiera que cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la liquidación de su pensión de jubilación del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 régimen especial, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al retiro del servicio, situación que se encuentra amparada conforme al artículo 58 de la Constitución Política, que ampara los derechos adquiridos con justo título.1 Alegó que, igualmente, se presentó un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, el cual advirtió fue desarrollado en todo el escrito de amparo, situación que conllevó al quebrantamiento del principio de confianza legítima en las decisiones judiciales.2 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION (sic) SEGUNDASUBSECCION (sic) “A” de fecha 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirmo (sic) la sentencia emitida por el JUZGADO 19

ADMINISTRATRIVO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de febrero de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACION (sic) POR APORTES de la señora MARIA (sic) DEL TRANSITO (sic) BARRERA DE BARRIOS, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº. 41.680.609 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya

reconocidos LA PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN DECRETO, PRIMA DE

SERVICIO y la PRIMA ESPECIAL.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 19

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101333501920180025300, si fuera el caso que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados

de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridades accionadas. Como terceros con interés, vinculó 1 En el acápite que denominó “PRECISIONES Y VIOLACION (sic) DE NORMAS LEGALES” hizo referencia a la Ley 91 de 1989, en atención a que se vinculó al Magisterio Nacional como docente el 1 de mayo de 1972, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En ese orden, trajo a colación las Leyes 4 de 1992, 115 de 1994, 60 de 1993 y 100 de 1993, así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. 2 En el mismo aparte citó el concepto número 10 de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 2009, el fallo de tutela de 21 de junio de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las sentencia de tutela de 24 y 31 de octubre de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicados 20173228 y 2017-2472, respectivamente, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A.

1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Fiduciaria La Previsora S.A.3 En su escrito de contestación manifestó que la presente tutela era improcedente, en atención a que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a las normas que regulan la situación de la tutelante y la jurisprudencia vigente relacionada con el tema. Solicitó además que se declare respecto de la entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que entre la fecha de notificación de la sentencia y la de interposición de la tutela han transcurrido más de 8 meses, con lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez, en los términos señalados por la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló igualmente que, de considerarse procedente, esta debe ser negada, toda vez que el fallo censurado se profirió con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.4 1.6.3. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pese a que fueron notificados en debida forma, decidieron guardar silencio. 1.7. Fallo impugnado5

Mediante sentencia de 19 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, así como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la Fiduciaria La Previsora S.A. Señaló el a quo, después de referirse al marco general de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como de los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2015, que en el presente proceso, de conformidad con las pruebas allegadas, se encontró que la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de 30 de abril de 2020, fue notificada el 16 de junio de esa anualidad y que la tutela fue radicada el 2 de 3 La respuesta fue enviada el 16 de marzo de 2021. 4 El escrito de contestación fue allegado vía correo electrónico el 17 de marzo de 2021. 5 Sentencia notificada el 11 de junio de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 marzo de 2021, cuando habían transcurrido 8 meses y 14 días entre una y otra fecha. En ese orden, precisó que de conformidad con lo señalado en la sentencia de dicha Sección de 28 de mayo de 2015, debe tener en cuenta, para efectos de

encontrar superado el requisito de inmediatez, entre otros, el criterio de debilidad manifiesta, el cual la tutelante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, para justificar su inactividad por más de seis (6) meses para interponer el mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de junio de 2021, el apoderado de la accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la señora María del Tránsito Barrera de Barrios, conculcados por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En ese orden, en primer lugar, señaló que el a quo constitucional pasó por alto la situación de emergencia provocada por la pandemia del Covid-19, circunstancia que impidió que la tutelante otorgara y aportara el respectivo poder debidamente autenticado para interponer la solicitud de amparo, sumado a su delicada situación de salud y su avanzada edad, lo cual debe tenerse en cuenta para el respectivo análisis del requisito, así como también que es una mujer cabeza de familia en situación de debilidad manifiesta y que se encuentra en desigualdad respecto del resto de la población. En seguida, alegó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre los argumentos expuestos en la tutela ni sobre las pruebas aportadas, las cuales daban cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por

parte de las autoridades judiciales accionadas, con lo cual se desconoció que es una persona de especial protección constitucional, dada su avanzada edad y su situación de debilidad manifiesta, al padecer quebrantos de salud que en cualquier momento puede fallecer sin poder disfrutar plenamente de su pensión de jubilación obtenida con justo título. A continuación, indicó que tampoco se tuvo en cuenta la actuación de las autoridades judiciales accionadas, la cual vulnera sus derechos fundamentales, entre estos, el de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, comoquiera que le asiste derecho, en virtud del principio de favorabilidad, a que le sea reliquidada la pensión de jubilación por aportes con todos los factores devengados en el último año de servicios, tal como se advirtió ampliamente en el escrito introductorio, razón por la cual, en su sentir, no resulta razonable que se le deniegue el derecho. Finalmente, señaló que ante la situación planteada se configura un perjuicio irremediable y en consecuencia se debería conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María del Tránsito Barrera de Barrios contra la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto

1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de abril de 2021, a través de la cual, la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de inmediatez. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia

constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la actora tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.4.3. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que se censura, resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437

de 2011. 2.4.4. Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201711, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: «[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela12 […]». 11 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 12 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8 Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fue proferida el 30 de abril de 2020; (ii) la referida providencia fue notificada el 16 de junio de 2020 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de 202016; y (iii) la tutela se radicó el 2 de marzo de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 8 meses, término que para esta Sección no resulta

razonable. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Judicatura como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»17. 13 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 16 Es oportuno precisar que el término de ejecutoria, para el caso concreto, se contabiliza a partir del momento en que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567, dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el sub lite, la parte accionante señaló en su escrito de impugnación que, la referida acción constitucional no se ejerció antes en atención a la situación creada por la pandemia del Covid-19 que impidió que la señora María del Tránsito Barrera de Barrios otorgara y allegara el poder debidamente autenticado, así como a su complejo estado de salud, su avanzada edad y su situación de debilidad manifiesta que la pone en

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