CE-11001-03-15-000-2021-00888-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00888-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –
No configuración / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN ACTOS DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala entiende que la inconformidad de los accionantes más que cuestionar el análisis probatorio efectuado, es insistir en que el caso debió estudiarse desde el régimen de responsabilidad objetiva, en torno al riesgo propio de una actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre la misma; lo cual, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no tiene asidero jurídico, pues, finalmente, encontró acreditado que el fatal resultado obedeció al actuar imprudente del soldado profesional fallecido, tanto así, que en el mismo momento de desembarque no ocurrieron situaciones similares. (…) En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00888-00(AC)
Actor: MARTÍN LÓPEZ RANGEL Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Martín
López Rangel, Quirsia María Noriega Aviles, Martín Antonio López Noriega, José Eladio López Noriega, Yiced Paola López Noriega, Jackson Carlos López Noriega, Jadins Palomino Noriega, Yader Palomino Noriega, Ronier Palomino Noriega, Teresa Rangel Jamaica, Minerva Aviles Fuentes, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 7 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa respecto a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa por ellos impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, al recibir un golpe fulminante en la cabeza con la hélice del rotor del helicóptero del cual descendió. El asunto fue desatado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la víctima ingresó a la fuerza pública bajo su libre albedrío y de manera voluntaria se expuso a un riesgo superior al común de las actividades desempeñadas por los civiles, dada la naturaleza de sus funciones, y que en caso de existir responsabilidad del Estado, el reconocimiento de la indemnización sería a for fait; y que teniendo en cuenta el material probatorio, el soldado se encontraba en desarrollo de la orden “fragmentaria No 2 judea”, actuando de forma contraria a sus compañeros y las directrices dadas en las capacitaciones recibidas. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 16 de marzo de 2021. La parte demandante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo. Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el
Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por encontrase incursa en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 26 de febrero de 2015, expediente 520012331000200000621, y 7 de octubre de 2015, expediente 20001233100020030171201, proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales se estableció que «en los daños ocasionados por la materialización de los riegos propios de la actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre una actividad, la reparación debe ser adoptada bajo el régimen de responsabilidad objetiva cuando no esta probada la falla en el servicio». Por otra parte, manifestó que también se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas recaudas en el proceso, además de que se le dio una apreciación desde el título de imputación de falla del servicio. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia SC3-10-07-2541 del siete (7) de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 110013336031-2016-00219-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Treinta y uno (sic) (31) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá que a su vez había negado las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MARTÍN LÓPEZ RANGEL y Otros contra La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte sufrida por el Soldado Profesional (SLP) GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA, en hechos ocurridos el día 24 de julio de 2015 en jurisdicción del municipio de El Patía (Cauca), en tanto desconoció el precedente judicial desarrollado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que dentro del término que para el efecto se señale, dictar la sentencia de remplazo, por medio de la cual, se revoque la de primer grado proferida en el proceso de reparación directa incoado por MARTÍN NORIEGA RANGEL y Otros radicado con el número 110013336031-2016-00219-01 y se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, conforme a los lineamientos que su señoría indique en el fallo que conceda este amparo constitucional. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 8 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la
acción de tutela y ordenó notificar: i) a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente2 de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de marzo de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo al considerar que si bien el asunto satisface los requisitos generales de procedencia, las decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado, identificadas como precedente desconocido, tratan situaciones fácticas muy diferentes al asunto decidido, y, en lo que se refiere al defecto fáctico, adujo que la parte actora manifestó su desacuerdo con el análisis efectuado, pero no señaló argumento al respecto, aparte de referir cada uno de los medios probatorios allegados. 2 Doctora María Cristina Quintero Facundo.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y,
- del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,3 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto
de la acción de tutela. 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se
denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 16 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 7 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó en el mes de marzo de 2021. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto la Sala deberá establecer sí: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado contra al Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que generó la muerte del soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega, al ponerlo frente a un riesgo excepcional, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, cuando recibió un golpe fulminante en la cabeza con la hélice del rotor del helicóptero del cual descendió. - El conocimiento del asunto, con radicado 110013336031201600201900, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: «[…] en este sentido, es claro para el despacho, que la escuadra móvil a la que pertenecía el SP Guillermo Alfonso López Noriega, tenía el entrenamiento suficiente para efectuar un buen desembarco, y que por un exceso de confianza la víctima no se agachó lo suficiente, para evitar ser impactado por la hélice del helicóptero, lo que constituye una causal eximente de responsabilidad que se conoce como culpa exclusiva de la víctima, y hace que quede desvirtuada la existencia de una falla del servicio. En otras palabras, las pruebas analizadas no llevan al despacho al convencimiento de una falla en el servicio, pues precisamente los soldados profesionales, suboficiales u oficiales del Ejército deben
estar preparados para combatir y las consecuencias que resulten, hacen parte del “riesgo normal” de su actividad.
RIESGO EXCEPCIONAL.
Ahora bien, se pudo determinar dentro de la presente Litis, vía testimonios de los superiores de la víctima, cuáles fueron órdenes que se habían impartido antes del desembarque, las cuales no fueron cumplidas por el SLP Guillermo Alfonso López Noriega, por lo que no se puede predicar que las mismas hayan excedido las cargas que un soldado profesional debía soportar, por el contrario, lo que se observa es que si estas órdenes se hubieran cumplido, el accidente se hubiera podido evitar, razón por la cual no existe riesgo excepcional atribuible a la entidad demandada. […]». - Los demandantes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2020, en la que se confirmó lo resuelto por el a quo, bajo los siguientes argumentos: «[…] es tesis de la Sala, que procede [a] confirmar la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, advertido que el Soldado Profesional GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA, [se] encontraba preparado para desempeñar la actividad de descenso de la aeronave como miembro adscrito al Batallón de combate Terrestre No 154 adscrito a la Brigada Móvil No 37 y agregado operacionalmente al Batallón de Alta
Montaña No 4 General Benjamín Herrera Cortés, con sede en Popayán, grupo entrenado y capacitado en operaciones especiales de combate terrestre y de asalto aéreo. Contexto en el que no aplica régimen objetivo de responsabilidad sino el de falla del servicio, y fortalece contrastado que en tesis de la activa el evento dañoso tuvo como hecho generador el golpe contundente en [la] cabeza con hélice de helicóptero durante desembarque de la aeronave, que devino por conducta irregular de la accionada. Falla en el servicio que, en marco de los medios de convicción aducidos al plenario e indicios estructurados a partir de aquellos, no emerge probada, y se tiene en consecuencia, que la muerte del Soldado Profesional GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA, se produjo en acto propio del servicio. Como quiera que el golpe recibido en la cabeza con hélice del helicóptero fue causa de un descuido del soldado al momento de realizar maniobra de desembarque mientras el helicóptero que no se encontraba aterrizado totalmente en tierra, desatendió las instrucciones impartidas por la tripulación en [atención] a la puerta por la que debía descender, fue descuidado al caminar erguido mientras las hélices estaban en movimiento, en virtud de los cuales no resulta atribuible a la accionada, y su imputación a ésta exige que se hubiera probado que tuvo causa en el actuar completamente irregular e injustificado de la tripulación del Helicóptero, circunstancia que no acreditó la activa, y emerge en consecuencia que el golpe sufrido en la cabeza por el soldado
profesional con hélice de la aeronave asume como un caso fortuito imprevisible que no resulta imputable a la pasiva y asume por ende como un riesgo propio del servicio amparado por régimen prestacional A Forfait, […]». Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las
cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran el desconocimiento de precedente ni defecto fáctico, así: - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que
se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron las sentencias del 26 de febrero de 2015, expediente 520012331000200000621, y 7 de octubre de 2015, expediente 20001233100020030171201, proferidas por la sección tercera del Consejo de Estado. Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte accionante que las mismas tienen efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son “sentencias de unificación” en los términos del artículo 27018 de la Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se
tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sin perjuicio de lo anterior, al revisar los referidos casos, estos tampoco dan cuenta de constituir un “antecedente” aplicable al asunto, pues como bien lo identificó la parte actora en su escrito de amparo, se trataron de situaciones fácticas muy diferentes al caso bajo estudio; y más, cuando el Tribunal accionado estableció en su decisión que el soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega (Q.E.P..D.) no estuvo expuesto a un “riesgo excepcional”, diferente a aquellas actividades coherentes y afines a su formación e instrucción. - Del defecto fáctico. En cuando al defecto fáctico, recuérdese que obedece al yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se muestra en la Sentencia T-231 de 199419 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido
sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. Dicho ello, resulta procedente la intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo sí cuando resulta manifiesto el error; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales En el asunto bajo estudi
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