CE-11001-03-15-000-2021-00888-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00888-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. (…) [L]a parte actora invoca los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, [no obstante,] la Sala advierte de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación que la acción de tutela para introducir argumentos que no fueron propuestos en el marco del proceso de reparación directa y porque no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales en cuanto al alegado defecto fáctico. (…) Luego, resulta evidente que con el escrito de tutela la parte actora está planteando un debate que, si bien, lo expone a partir del título de imputación que considera debió aplicarse, lo hace exponiendo argumentos distintos a los que fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, que bien pudo alegar en el recurso de apelación contra el fallo de reparación directa de primera instancia. Dicho de otro modo, en el recurso de apelación la parte actora cuestionó el título de imputación aplicable por tratarse de una actividad riesgosa en la que se sometió a la víctima a un riesgo mayor porque no era función del soldado profesional la actividad que desplegaba en el momento de los hechos, sumado a la inadecuada maniobra de descenso, pues el piloto de
la aeronave no realizó aterrizaje adecuado. A su juicio, la aplicación del título lo fundó en el deber de la entidad de trasladar al soldado profesional sano y salvo, en tanto, un golpe en la cabeza con el aspa del rotor principal de un helicóptero es una situación ajena a las funciones de defensa y combate de los soldados profesionales. Mientras tanto, en el escrito de tutela, si bien, la parte actora plantea el desconocimiento de los referidos precedentes judiciales en los que se ha aplicado el título de imputación objetivo por riesgo excepcional, lo hace a partir de otro supuesto -tal es el caso de los eventos en que la víctima no era quien tenía la guarda material vehículo o nave, caso en el cual no resultaba aplicable el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, sino que era procedente endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado a partir del título de imputación objetivo por riesgo excepcional, porque no debe indemnizarse quien no tiene la guarda del vehículo o aeronave que ocasiona el hecho dañoso-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00888-01(AC)
Actor: MARTÍN LÓPEZ RANGEL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 5 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Martín López Rangel, Quirsia María Noriega Aviles, Martín Antonio López Noriega, José Eladio López Noriega, Yiced Paola López Noriega, Jackson Carlos López Noriega, Jadins Palomino Noriega, Yader Palomino Noriega, Ronier Palomino Noriega, Teresa Rangel Jamaica y Minerva Aviles Fuentes, en la acción de tutela por ellos presentada contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Martín López Rangel, Quirsia María Noriega Aviles, Martín Antonio López Noriega, José Eladio López Noriega, Yiced Paola López Noriega, Jackson
Carlos López Noriega, Jadins Palomino Noriega, Yader Palomino Noriega, Ronier Palomino Noriega, Teresa Rangel Jamaica, Minerva Aviles Fuentes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia SC3-10-07-2541 del siete (7) de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 110013336031-2016-00219-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Treinta y uno (sic) (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que a su vez había negado las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MARTÍN LÓPEZ RANGEL y Otros contra La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte sufrida por el Soldado Profesional (SLP) GUILLERMO ALFONSO LÓPEZ NORIEGA, en hechos ocurridos el día 24 de julio de 2015 en jurisdicción del municipio de El Patía (Cauca), en tanto desconoció el precedente judicial desarrollado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que dentro del término que para el efecto se señale, dictar la sentencia de remplazo, por medio de la cual, se revoque la de primer grado proferida en el proceso de reparación directa incoado por MARTÍN NORIEGA RANGEL y Otros radicado con el
número 110013336031-2016-00219-01 y se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, conforme a los lineamientos que su señoría indique en el fallo que conceda este amparo constitucional”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Martín López Rangel, Quirsia María Noriega Aviles, Martín Antonio López Noriega, José Eladio López Noriega, Yiced Paola López Noriega, Jackson
Carlos López Noriega, Jadins Palomino Noriega, Yader Palomino Noriega, Ronier Palomino Noriega, Teresa Rangel Jamaica, Minerva Aviles Fuentes, ejercieron el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, al recibir un golpe fulminante en la cabeza con la hélice del rotor del helicóptero del cual descendió. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 21 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la víctima ingresó a la fuerza pública bajo su libre albedrío y de manera voluntaria se expuso a un riesgo superior al común de las actividades desempeñadas por los civiles, dada la
naturaleza de sus funciones y, que en caso de existir responsabilidad del Estado, el reconocimiento de la indemnización sería a for fait. Adicionalmente, concluyó que, de acuerdo con el material probatorio, el soldado se encontraba en desarrollo de la orden “fragmentaria No 2 judea”, en la que actuó de forma contraria a sus compañeros y las directrices dadas en las capacitaciones recibidas. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la muerte del soldado profesional no fue responsabilidad de la víctima. Que, por el contrario, se demostró que el helicóptero efectuó una maniobra peligrosa al no ubicar un punto seguro para el desembarco de soldados, por lo tanto, sostuvo que no se probó la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, además, la víctima prestaba una misión a bordo de una aeronave oficial, que estaba bajo la guarda y dirección de la entidad, que, siendo una actividad peligrosa, se le aplicaba el título de imputación objetivo por riesgo excepcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el soldado profesional López Noriega se encontraba preparado para desempeñar la actividad de descenso, entrenado y capacitado en operaciones de combate terrestre y de asalto aéreo, que, en ese contexto, no resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad sino el de falla del servicio, la cual no fue debidamente probada en el plenario, por lo que concluyó que la muerte del soldado profesional se produjo en un acto propio del servicio.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la decisión del 7 de octubre de 2020, incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 26 de febrero de 20151 y 7 de octubre de 20152, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las cuales «en los daños ocasionados por la materialización de los riegos propios de la actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre una actividad, la reparación debe ser adoptada bajo el régimen de responsabilidad objetiva cuando no esta probada la falla en el servicio» y, especialmente, cuando el agente que resultó afectado no tenía la guarda de la actividad peligrosa.
Agregó que en sentencia del 13 de febrero de 1997, reiterada en las sentencias del 7 de septiembre de 2000, 23 de junio de 2010, el Consejo de Estado señaló que «quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc., no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa (…) por el contrario, sí el afectado es un tercero, quedará relevado de probar 1 expediente número: 520012331000200000621. 2 expediente número: 20001233100020030171201. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la falla del servicio y la administración sólo se exonerará si acredita que el hecho se produjo por
culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor», sin embargo, no identificó el número de radicado o el expediente. Por su parte, señaló que, en un caso con identidad de presupuestos fácticos, en la que un soldado murió ahogado junto con 19 compañeros, luego de que la lancha en que se movilizaban se volcara y naufragara, en sentencia del 27 de noviembre de 2002, se reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado, a partir del título de imputación de responsabilidad por riesgo, providencia que tampoco fue identificada con número de radicado o expediente. Igualmente, citó la sentencia del 26 de marzo de 2014, en la que en un caso en el que un soldado voluntario sufrió graves lesiones al precipitarse a tierra, respecto del que se reconocieron perjuicios porque no era quien tenía a su cargo la guarda material de la nave, sin que aportara la providencia o el número de radicado o expediente. De acuerdo con lo anterior y en consideración el soldado profesional Guillermo Alfonso Noriega López no conducía el helicóptero en que era transportado, afirmó que no tenía la guarda material de la actividad peligrosa, en ejercicio de la cual, al momento de descender de la aeronave fue golpeado por la hélice del helicóptero, por lo que, solicita que, con base en la regla jurisprudencial que refirió debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional. Con fundamento en lo anterior, invocó la configuración del defecto fáctico porque
se les dio una apreciación a partir del título de imputación de falla del servicio y por indebida valoración de las pruebas recaudas en el proceso, para lo cual transcribió algunas de las pruebas y el análisis de estas que empleó el tribunal accionado para hacer el estudio de las mismas, dentro de las que relacionó: (i) orden fragmentaria No. 002 “judea a la orden de operaciones de control terrriorial No. 039 “Jaque”. (ii) informe de 27 de julio de 2015, suscrito por el Capitán Luis Carlos Rincón López. (iii) el testimonio rendido el 25 de septiembre de 2018 por el Mayor Diego Fernando Borda Sánchez, piloto al mando del helicóptero, que desarrolló la misión por el sector del Bordo Cauca. (iv) los testimonios del Mayor Luis Carlos Rincón López y el Capitá Nelson Dario Muñoz Parada. Sin embargo, la parte actora no explicó en qué consistió la indebida valoración de las referidas pruebas, excepto porque se refirió al informe de 27 de julio de 2015 y dijo que el material probatorio no fue valorado en su integridad y, por el contrario, fue valorada de forma “indebida y caprichosa”, porque se omitieron las reglas de la sana crítica y la experiencia. Justamente, en punto al referido informe de 27 de julio de 2015, suscrito por el Capitán Luis Carlos Rincón López, indicó que el mismo estableció que en la operación se había dispuesto un “desembarco aterrado”, lo que significa que el helicóptero debía posarse en tierra, sin embargo, afirma que “el desembarco no se
hizo de esa manera, sino aproximadamente a un metro de altura, de la puerta a la tierra, con un mal calculo de la pendiente del terreno, con una de las llantas de la nave tocando esporádicamente el suelo y la otra el aire, con fuerte flujo de aire, sumado a lo anterior que ya Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador eran las 16:15 horas, esto es casi de noche, todo lo cual indica que la instrucción recibida por el soldado no puede servir de exculpación de la entidad demandada, pues la operación de desembarco excedió los riesgos propios de la actividad peligrosa, la que por lo demás se reitera no tenía bajo su guarda”.
4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 8 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en el proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que ninguno de los argumentos que se invocan como sustento de la pretensión de amparo configura o se adecua a una causal
específica. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial de las sentencias proferidas dentro de los radicados 520012331000200000621 y 20001233100020030171201 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que conciernen a la responsabilidad del Estado Colombiano por “muerte de agentes colombianos en desarrollo de actividades propias del servicio por permitir el manejo de aeronave a miembros del Estado Colombiano para operativos militares / aeronave de fuerzas militares norteamericanas”. Que, en este último, si bien es cierto se analizó la muerte de dos infantes de aviación, el sustento fáctico es diferente al abordado por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia cuestionada, porque en ese caso el soldado – víctima directa, no se le impuso obligación distinta para aquella para la cual fue entrenado. Indicó que se valoró la totalidad de los medios de prueba aportados al plenario y con observancia de los precedentes jurisprudenciales, que se han emitido en punto a los daños sufridos por soldados profesionales y arribó razonable y motivadamente a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
6. Intervención del tercero interesado El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 5 de
abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En primer lugar, precisó que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, señaló que lo anterior no era óbice para que la Sala de decisión no efectuara algunas precisiones para descartar el desconocimiento de precedente y el defecto fáctico. En ese contexto, el a quo sostuvo que, en cuanto al desconocimiento de las sentencias del 26 de febrero de 2015, expediente 520012331000200000621 y del 7 de octubre de 2015, expediente 20001233100020030171201, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “de manera pedagógica se informaba a la parte accionante que las mismas tienen efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son “sentencias de unificación” en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011”. No obstante, señaló que, sin perjuicio de lo anterior, al revisar los referidos casos, advirtió que estos tampoco daban cuenta de constituir un “antecedente” aplicable
al asunto, pues como bien lo identificó la parte actora en su escrito de amparo, se trataron de situaciones fácticas diferentes al caso bajo estudio. En segundo lugar, en relación con el defecto fáctico, no fue objeto de estudio de fondo, por encontrar que la parte actora, sin mayor motivación, se limitó a trascribir parte de la valoración de las pruebas y señalar que no era procedente analizarlas desde el título de imputación de la falla del servicio. Al respecto, dijo “la Sala entiende que la inconformidad de los accionantes más que cuestionar el análisis probatorio efectuado, es insistir en que el caso debió estudiarse desde el régimen de responsabilidad objetiva, en torno al riesgo propio de una actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre la misma; lo cual, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no tiene asidero jurídico, pues, finalmente, encontró acreditado que el fatal resultado obedeció al actuar imprudente del soldado profesional fallecido, tanto así, que en el mismo momento de desembarque no ocurrieron situaciones similares”. Recordó que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, porque en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba que el daño padecido
por el soldado profesional Guillermo Alfonso López Noriega resultara endilgable al Ejército Nacional, cuando quedó claro, que su causación obedeció a un actuar imprudente de su parte, pese al alto conocimiento y entrenamiento en misiones tácticas, como en la que se encontraba en el momento de los fatídicos hechos. Concluyó que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Agregó que contrario a la afirmación del a quo, según la cual, las sentencias referidas como desconocidas no constituyen precedente porque tienen efectos inter partes y no son sentencias de unificación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 20153, ha señalado que el «precedente es la decisión, o el conjunto de decisiones que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud de presupuetos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regal jurisprudencial que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido» y, en general hizo amplia transcripción de las motivaciones de dicha providencia.
Asimismo, indicó que en sentencia del 10 de junio de 20214, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció los elementos necesarios para tener por configurado el desconocimiento del precedente judicial, esto son: «(i) que exista una regla contenida en la ratio decidendi, (ii) que ésta sea aplicable al caso bajo estudio, (iii) que el problema jurídico sea semejante al presente, (iv) que los hechos y normas invocadas seas similares, (v) que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». Al efecto, explicó que en el presente caso se desconoció el precedente judicial, toda vez que: (i) se identificó en debida forma el precedente; (ii) la regla jurisprudencial establecida -que en los supuestos en que el agente que resultó dañado por razón del incidente no era quien tenía la guarda de la actividad peligrosa, es decir, no era quien conducía el automotor, por lo que no era relevante si el accidente que dio lugar al daño ocurrió o no por razón de una falla en el servicio, quedado relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonera si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio o por fuerza mayor-; (iii) el caso fallado es perfectamente subsumible en la regla jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de los precedentes identificados. En lo demás, como se anticipó, insistió en los argumentos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Expediente con radicado número: 11001031500020140131201. 4 Expediente con radicado número: 11001031500020210270900. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 5 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 6 7 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 7 de octubre de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia que profirió el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al efecto, la parte actora invoca los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. En el escrito de impugnación la parte actora insistió en los argumentos propuestos en el escrito de tutela y adicionó otros relacionados con los eventos en los que se considera configurado el desconocimiento del precedente judicial. En los términos de la impugnación, la Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en
asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en
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