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CE-11001-03-15-000-2021-00891-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00891-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Dirigidas a demostrar la omisión del juez al no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Presuntamente afectado porque la sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declaró insubsistente un empleado provisional en un cargo de carrera En relación con este cargo y en atención al cumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. En efecto, en el escrito de tutela el señor [O.J.F.R.] expresó e

insistió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 14 de octubre de 2020, si bien decretó la nulidad del acto administrativo en el medio de control, omitió pronunciarse y resolver sobre las pretensiones subsidiarias de restablecimiento del derecho invocadas por él dentro de las alegaciones de su demanda, relativas a ser reintegrado en el mismo despacho o en otro cargo de igual o mejores condiciones dentro de la Rama Judicial. Pese a ello, el tribunal se limitó a indicarle que el cargo que ocupaba había sido provisto por personal de carrera y que el reintegro al empleo corresponde al que venía desempeñando y no en otro, en razón a ello, procedía la indemnización sin mayor análisis ni justificación, por lo que considera que no se le estudiaron de fondo estas pretensiones, omitiendo el Tribunal el precepto normativo de la Ley 270 de 1996, que dispone que en las sentencias se deben abarcar todo lo pedido por las partes procesales. Así las cosas, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del señor [O.J.F.R.] es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia porque no se desarrolló el análisis relativo a las pretensiones subsidiarias. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, el dictar una sentencia minuspetita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. (…)

Adicionalmente, la Sala advierte que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1347 DE 2011ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Respecto de la manera en que se estableció y fijó la indemnización / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU 556 de 2014 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – En otras providencias de similares contornos el Tribunal acusado las decide de igual forma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se estableció de forma abstracta en la condena pero es

determinable / INDEMNIZACIÓN EN CASO DE REINTEGRO DEL SERVIDOR

PROVISIONAL EN UN CARGO DE CARRERA – Siguió la AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales procedió a la indemnización y el modo de fijarla, de tal manera que, si bien no está especificada, sí es determinable. Lo anterior dado que la Corte Constitucional al momento de señalar la regla en la sentencia de

unificación enunciada, especificó y fue clara en que los mínimos y máximos que analizó corresponden a un estudio juicioso sobre cuánto tiempo dura una persona en conseguir empleo en Colombia, para desarrollar dicho análisis argumentativo. (…) De manera que, no se puede desconocer que el Tribunal acogió las reglas fijadas por la Corte Constitucional en estricto orden y de manera literal para dar pleno cumplimiento a la misma, lo cual, es totalmente razonable en la medida en que sigue el criterio adoptado conforme a los parámetros desarrollados. Entonces, al momento de solicitar el cumplimiento del fallo es pertinente que se exija conforme a la regla de la Corte Constitucional y tanto las autoridades administrativas y judiciales, según sea el caso tienen el deber de realizar el cálculo y correspondiente liquidación con la debida actualización en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia proferida a su favor, en todo caso le otorgarán a las partes el procedimiento de Ley para proteger el derecho al debido proceso en caso de estar en desacuerdo con algo. Ahora bien, el actor alude que se le vulnera el derecho a la igualdad porque según indica que, en otras providencias resulta curioso que el mismo tribunal en sus decisiones, que tratan temas con ciertas similitudes (medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral), sí fijó de manera detallada la indemnización, la Sala advierte que si bien se aportan las providencias, de las mismas no se puede predicar dicho actuar por parte de la autoridad demandada, toda vez que es coincidente el modus de emitir la orden en aquellas, acatando la orden

jurisprudencial de la SU [556] de 2014, conforme como se emitió en el caso bajo controversia y en gracia de discusión de ser así, la autoridad judicial está en la facultad de hacerlo, en tanto se ciña a las reglas fijadas por la Corte Constitucional para el caso de aquellos servidores públicos en provisionalidad desvinculados sin acto administrativo motivado. ACCIÓN DE TUTELA / INTERVENCIÓN DE TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – No puede formular pretensiones propias / TERCERO CON INTERES LEGÍTIMO – Su intervención se limita a coadyuvar a alguna de las partes sea por activa o por pasiva Advierte la Sala que la Rama Judicial solicitó dejar sin efectos el proveído en debate del 14 de octubre de 2020, por las graves anomalías que presenta, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un “defecto fáctico al realizar un examen sesgado del material probatorio”, sin atender los descuidos en los que había incurrido el empleado público, cuyo actuar motivó su retiro del cargo, adicionalmente propone el defecto procedimental, en el sentido de que, en la providencia cuestionada se emitieron juicios de valor sobre la conducta de la juez titular del despacho, sin haberla vinculado a la actuación procesal. Al respecto, la Sala precisa que dichas solicitudes no proceden por causa propia sino conforme se indica en el artículo 13 Decreto 2591 de 1991, relativo a que tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere

hecho la solicitud. Por tanto, los terceros en la acción de tutela deberían intervenir en apoyo de las pretensiones y defensa presentadas por las partes y no para promover sus propios intereses. Así, la Corte Constitucional ha considerado que permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, con cuestionamientos distintos a los del accionante, conlleva a debatir la totalidad de los aspectos del trámite, decisión o proceso demandado y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. Entonces, si un interviniente considera que una decisión judicial desconoce, afecta y vulnera sus derechos fundamentales, por razones distintas a las expuestas en la solicitud de amparo, o pretende debartir otros cargos, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00891-00(AC)

Actor: ÓSCAR JULIÁN FUENTES RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad – recurso extraordinario de revisión y estudia de fondo del defecto sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Óscar Julián Fuentes Ramos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 3 de marzo de 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” el señor Óscar Julián Fuentes Ramos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5, por medio de la cual se revocó la providencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a estas. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-002-201600084-01, instaurado contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Seccional Boyacá.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la sentencia proferida el pasado 14 de octubre de 2020, declaró la nulidad de la Resolución 01 de 13 de enero de 2017

(disposición principal), mis peticiones no tienen el propósito de cuestionar esta decisión sino el de que se corrija la inobservancia de normas de derecho publico que afecta el restablecimiento de la nulidad ya decretada. En ese sentido pido lo siguiente: 1.Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá́ a través de la sentencia de 14 de octubre y auto de 25 de noviembre de 2020, proferidos dentro del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401, según como se explicó en la parte motiva de este escrito.

2. Que, como consecuencia de la tutela a mis derechos vulnerados, se revoquen los numerales “2, 3 y 4” contenidos en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de octubre de 2020 dentro del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá́ lo siguiente: 2.1 Disponer que las pretensiones subsidiarias consignadas en la demanda del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401 sean resueltas de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Concretar la condena de la indemnización de reparación de acuerdo

con las solicitudes presentadas por ambas partes después de proferida la sentencia de 14 de octubre de 2020 o, en su defecto, dar inicio al trámite incidental que trata artículo 284 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 5 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 2 de diciembre de 2015 el señor Óscar Julián Fuentes Ramos, mediante Resolución 053 del mismo año, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, grado 16 en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Tunja.

5. El 13 de enero de 2016, mediante Resolución 01 de de 2016, proferida por la Juez Tercera Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró insubsistente el nombramiento del señor Óscar Julián Fuentes Ramos, en el cargo anteriormente referido.

6. Inconforme con la decisión el tutelante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó como pretensión principal i) la nulidad de la resolución que declaró insubsitente el nombramiento en el cargo que ocupaba de Profesional Universitario, grado 16, como consecuencia pidió las siguientes pretensiones subsidiarias ii) el reintegro al cargo que desemeñaba sin solución de continuidad, iii) de no ser materialmente posible solicitó que se ordenara la realización de un nuevo nombramiento de la misma o mejor categoría

a la que pertenece el cargo de Profesional, Universitario grado 16, en la Rama Judicial, iv) de no poderse dar cumplimiento a las anteriores, solicitó el pago de indemnización, que comprendiera, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo referido, desde el momento de la desvinculación hasta cuando el empleo sea proveído de manera permanente, junto con sus intereses de ley causados y finalmente a título de indemnización, el pago de la suma que resultare luego de terminado el trámite judicial, correspondiente a los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de la declaración de insubsistencia hasta el respectivo reintegro o nuevo nombramiento junto con los intereses que se causen.

7. En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que mediante providencia del 23 de marzo de 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda con el argumento que, el acto administrativo debatido estaba motivado, sustentado en que la titular del despacho judicial, al advertir fallas en la prestación del servicio, declaró insubsistente el nombramiento del señor Óscar Julián Fuentes Ramos, de manera que el mismo se expidió exclusivamente para mejorar el servicio.

8. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5 conoció el recurso de alzada y a través de providencia de 14 de octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y en su lugar, concedió parcialmente las pretensiones, al considerar que no era dable inferir que se presentaba un mal servicio, en la medida en que el

actor llevaba tan solo 14 días en el cargo de Profesional Universitario, Grado 16 y la Juez titular del despacho un poco menos de 4 días de posesionada en el mismo, en razón a ello consideró que el auto carecía de motivación, por lo que devenía la nulidad, en razón a ello resolvió: “1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 01 del 13 de enero de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ÓSCAR JULIAN FUENTES RAMOS en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Tunja. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BOYACÁ disponer el reintegro del señor ÓSCAR JULIAN FUENTES RAMOS, al cargo por él ocupado antes de su desvinculación siempre que no haya sido provisto mediante concurso. En caso de haber sido provisto mediante concurso de méritos el cargo de Profesional Universitario Grado 16 o su equivalente, no habrá lugar a efectuar el reintegro del actor al cargo, sino que se ordenará a la entidad, solamente el pago de la indemnización. 3.-. A título indemnizatorio, se ordena pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni

pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, conforme a la fórmula señalada en precedencia. 4.-Negar las demás pretensiones de la demanda”.

9. Ante la anterior decisión, el 21 de octubre de 2020, el actor solicitó adición y aclaración de la sentencia, con el argumento que si bien se accedió parcialmente a sus pretensiones, lo cierto es que, el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió pronunciarse sobre varios aspectos, debido a que en la providencia, el análisis se limitó en el restablecimiento del derecho, únicamente para verificar si el cargo de Profesional Universitario, grado 16, ya había sido provisto por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante concurso de méritos, para disponer del respectivo reintegro o el pago de la correspondiente indemnización.

10. Precisó que la autoridad judicial tutelada no advirtió que la demanda contemplaba otras pretensiones subsidiarias, encaminadas a solicitar el restablecimiento del derecho, como lo fue, el nombramiento […] en un cargo de igual o mayor categoría y el pago de una indemnización de no concretarse tal opción; no obstante lo cual, considera, que no se hizo pronunciamiento al respecto.

11. Adicionalmente, solicitó aclaración de la orden de pago de la indemnización, porque el Tribunal demandado, no dispuso de manera detallada el reconocimiento de la misma para que constituya una obligación, clara, expresa y exigible, lo cual dificulta su cumplimiento en sede administrativa e incluso judicial.

12. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, negó la solicitud de adición y aclaración, al considerar que en la

sentencia se contemplaron las demás pretensiones que subsidiariamente solicitó el actor para el restablecimiento del derecho y se ordenó el pago de indemnización conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el caso bajo estudio.

13. En el mismo proveído advirtió que, según la parte demandante, la sentencia de segunda instancia instancia omitió pronunciarse respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho orientada: i) Al reintegro del demandante en otros cargos de igual o mayor categoría en la entidad demandada y ii) El pago de una indemnización de no concretarse tal opción orientada a compensar la imposibilidad de reintegro;

14. Por su parte, el Tribunal explicó que, al momento de abordar el restablecimiento del derecho, se refirió de manera expresa a la posibilidad de reintegro laboral, así como a la clase de restablecimiento que resultaba procedente en el caso concreto y que en el entendido que no fue materialmente posible abordar las primeras pretensiones encaminadas al reintegro en el cargo que ocupó en el mismo despacho o en la Rama Judicial, porque el primero estaba provisto y el segundo no era materialmente posible, se procedió a la indemnización con el siguiente argumento: “En efecto, tal como se indicó en precedencia, para lograr un adecuado restablecimiento de los derechos del aquí demandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01 de 13 de enero de 2016, la Sala aplicó para el caso concreto las reglas indemnizatorias fijadas por la sentencia SU-556 de 2014, que señalan i) el reintegro al empleo que venía desempeñando y no otro, siempre que no haya sido provisto

mediante concurso y ii) En caso de no reintegro, una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

15. En ese orden de ideas concluyó que, con la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2020, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dio estricta aplicación a las reglas de unificación fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014, en cuya decisión estableció los límites al valor de la indemnización cuando se declara la nulidad de los actos administrativo de retiro de servidores públicos nombrados en

provisionalidad en cargos de carrera, “ordenando el pago del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. 1.3. Sustento de la vulneración

16. El tutelante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus garantías constitucionales al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2020 y el auto de 25 de noviembre siguiente, por cuanto, a su juicio, i) omitió pronunciarse

sobre la totalidad de las pretensiones subsidiarias y finalmente, ii) incurrió en un defecto sustantivo. i) Sobre el primer aspecto, expresó que la autoridad demandada, por falta de observancia no se pronunció sobre las demás pretensiones subsidiarias para desestimarlas, consistente en que fuera reintegrado en un cago de igual o de mejores condiciones en la Rama Judicial, toda vez que simplemente fueron negadas sin un sustento razonado, por lo que considera transgredido el artículo 55 de la Ley 270 de 1993, que es claro en indicar que el contenido de la sentencia se debe ocupar de todo lo pedido por los sujetos procesales, aunado a que en la parte resolutiva de la sentencia tampoco se ocupó de lo dispuesto en el numeral 71 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (efectos de las sentencias en materia de nulidad y restablecimiento del derecho). ii) En lo relativo al defecto sustantivo, insistió en que la indeterminación de la condena, dificultaría la exigencia del pago, así mismo adujo que, se ignoran normas de derecho público, como el artículo 283 del CGP que dispone que las condenas sean concretas, además refiere que, el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta que para su resolución la ley dispuso un trámite a modo de incidente (artículo 284 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 5 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011) el cual, no fue acatado y, finalmente, porque al negarse la adición y aclaración de la sentencia, se desconocieron los artculos 13, 29, 228,

229, 230 de la Constitución Politica. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

17. Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5.

18. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional

Boyacá y el Ministerio Público. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Nación - Rama Judicial

19. A través de correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2021, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela y por otro lado pidió que se deje sin efectos el proveído en debate del 14 de octubre de 2020, por las graves anomalías que presenta, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un “defecto fáctico al realizar un examen sesgado del material probatorio”, sin atender los descuidos en los que había incurrido el empleado público, cuyo actuar motivó su retiro del cargo, siendo que él mismo llevaba desde tiempo atrás, desempeñándose en el despacho judicial, sin atender sus responsabilidades.

20. Finalmente, adujoque el fallo presenta grave defecto procedimiental, porque

para condenar emitió juicios de valor sobre la conducta de la juez titular del despacho “descalificandola sin haberle permitido ejercer su derecho de defensa”, pues en esa medida lo procedente era haber vinculado a la implicada a “través de 1 Numeral 7 artículo 189 Ley 1437 de 2011: En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. figuras procesales, tales como el llamamiento en garantía o el litisconsorcio necesario, con las cuales habría protegido esas garantías constitucionales”. 1.4.2.2. Tribunal Administrativo de Boyacá

21. Luego de hacer un recuento del trámite dado al proceso bajo su conocimiento, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-33-002-2016-00084-01, argumentó que, contrario a lo afirmado por el accionante en la presente tutela, la decisión que se adoptó por la Sala, se fundamentó en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 24 de julio de 2015, a través de la cual estableció los

criterios y límites al valor de la indemnización, en los asuntos especificos en los que se declara la nulidad de los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, como el que ocupó la atención de la autoridad colegidada en la sentencia del 14 de octubre de 2020 y posterior auto de 25 de noviembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Julian Fuentes Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19

23. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones2.

24. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del

4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto3. 2 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 3 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

25. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos4 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-115675 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y

administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Solicitud planteada por la Rama Judicial

26. Advierte la Sala que la Rama Judicial solicitó dejar sin efectos el proveído en debate del 14 de octubre de 2020, por las graves anomalías que presenta, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un “defecto fáctico al realizar un examen sesgado del material probatorio”, sin atender los descuidos en los que había incurrido el empleado públi

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