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CE-11001-03-15-000-2021-00893-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00893-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO IRREMEDIABLE / PRELACIÓN DE FALLO - Exhorto La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, en virtud de la presunta mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber resuelto de fondo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al contestar la tutela, informó que no se efectuó pronunciamiento respecto a la admisión de los recursos de alzada, dentro de los términos establecidos en la ley, en razón a que en el expediente obraba solicitud de desistimiento condicionada a la aprobación en sede judicial del contrato de transacción suscrito por ambas demandantes, situación que, sumada a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos judiciales, ha impedido que se realice un pronunciamiento sobre el particular. (…) [D]e lo alegado en el escrito de amparo y las pruebas que obran en el proceso ordinario, la Sala advierte que se encuentra acreditado que la accionante es efectivamente una adulta mayor -70 añosque padece de varias afectaciones de salud, por lo cual, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es necesario

exhortar a la autoridad judicial accionada, para que proceda a surtir las actuaciones procesales que se encuentran pendientes y determine si hay lugar a darle prelación de fallo al asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00893-00(AC)

Actor: ROSALBA DE JESÚS QUIROZ DE BUITRAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no han sido resueltos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 3 de marzo de 2021, la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En

consecuencia, solicitó:

1. TÚTELESE los derechos fundamentales de la Suscrita ROSALBA DE JESUS QUIROS DE BUITRAGO y que atienden a: la seguridad social; la dignidad humana; la vida; la salud; MÍNIMO VITAL; DEBIDO PROCESO; LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales; la familia; la tercera edad; los discapacitados físicos, entre otros, pues los mismos le están siendo vulnerados por la Autoridad Accionada, por la demora, tardanza o negligencia en definir de fondo el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia del 19 de diciembre de 2016, cuyo asunto se verifica en

la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL (Sustitución Pensional), cuya Ponencia estuvo a cargo del Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO, que integró la Sala Primera de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. ORDÉNESE, en sentido principal y subsidiario, al CONSEJO

DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA DE DECISIÓN.

CONSEJERO PONENTE ES EL DR. WILLIAM HERNANDEZ

GÓMEZ lo siguiente: a. En sentido principal, que en el término que se disponga en Sentencia de Tutela, si no lo hubiera hecho ya, profiera la decisión de segunda instancia, correspondiente, en este proceso.

b. En sentido subsidiario 1. AMPÁRESE EL RECONOCIMIENTO AL MÍNIMO VITAL ORDENANDO a la aquí Accionada NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la Suscrita ROSALBA DE JESUS QUIROZ DE, la Sustitución Pensional adeudada con ocasión del fallecimiento del Señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, en forma vitalicia, en un monto equivalente al 100% de lo devengado y en proporción al tiempo de convivencia indicado en la Sentencia, esto es, 36 años con 2 meses frente a la Suscrita Cónyuge y 5 años con 7 meses frente a la Señora MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO quien fue reconocida como Compañera Permanente. c. En sentido subsidiario 2. ORDÉNESE, señalar una fecha, cierta, para proferir su decisión en segunda instancia. d. En sentido subsidiario 3. DISPONGASE, cualesquier (sic) otra medida, pertinente y conducente, tendiente al IMPULSO PROCESAL que se implora. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. Las señoras María Esperanza Bedoya Murillo1 y Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago2 presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 09048 del 2 de agosto de 2012, 00898 del 24 de enero de 2013 y 09048 del 2 de agosto de 2012, y se accediera al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobrevivientes concedida en vida al señor Jesús Àngel Buitrago Muñoz.

4. Mediante fallo del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia: i) declaró la nulidad de las Resoluciones números 09048 del 2 de agosto de 2012 y 00898 del 24 de enero de 2013 y ii) como restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a las señoras Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago y María Esperanza Bedoya Murillo la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Àngel Buitrago Muñoz, en un monto equivalente al 100%, porcentaje que se distribuirá en proporción al tiempo de convivencia, esto es, 36 años con 2 meses frente a la cónyuge supérstite y 5 años con 7 meses frente a la compañera permanente, desde el 8 de octubre de 2011. Dicho fallo fue adicionado el 24 de abril de 2017.

5. Inconforme con la decisión, la parte demandante y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación; no obstante, como el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no se presentó a la audiencia de conciliación, su impugnación fue declarada desierta.

6. Posteriormente, tanto la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago como la señora María Esperanza Bedoya Murillo decidieron desistir del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que, el 13 de julio de 1 En calidad de compañera permanente del señor Jesús Àngel Buitrago Muñoz. 2 En Calidad de Cónyuge del señor Jesús Àngel Buitrago Muñoz.

3 Mediante auto del 29 de octubre de 2015 se resolvió la acumulación de los procesos con radicado 05001-23-33-000-2013-01752-00 y 05001-33-33-024-2013-00014-00, por lo que se resolvió el asunto a través de la misma sentencia. 2017, presentaron un contrato de transacción contentivo del desistimiento de la impugnación y cesión de cuota, sin embargo, mediante auto del 26 del mismo mes y año, este fue rechazado por haberse presentado fuera de término.

7. El 26 de julio de 2017, el expediente fue remitido al Consejo de Estado, con el fin de que revisara el contrato de transacción y resolviera de fondo los recursos de apelación presentados por la parte demandante.

8. La parte actora indicó que mediante memorial del 17 de octubre de 2017 solicitaron se revisara el contrato de transacción contentivo del desistimiento del recurso de apelación y cesión de cuota, en aras de poner fin a la causa litigiosa.

9. De igual manera, sostuvo que, a través del derecho de petición presentado el 1 de marzo de 2018, informaron que la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago padecía de múltiples enfermedades, como diabetes, enfermedad isquémica del corazón, hipertensión arterial, trastorno del tracto digestivo, gastritis, epoc pulmonar y quiste de seno izquierdo en investigación.

10. Manifestó que mediante derechos de petición presentados el 23 de septiembre del 2019 y el 27 de abril de 2020, solicitaron que se priorizara el pronunciamiento frente a la transacción y el desistimiento del recurso de apelación, debido a la

enfermedad catastrófica que padece la accionante, su avanzada edad -70 añosy la carencia del mínimo vital, pues no es pensionada, no tiene casa propia, no maneja negocios propios y carece de toda ayuda económica.

11. Indicó que, si bien el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 25 de noviembre de 2020, decidió rechazar por improcedente la petición relacionada con la aprobación del contrato de transacción suscrito por las señoras Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago y María Esperanza Bedoya Murillo, a la fecha no ha resuelto de fondo los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, lo cual ha generado un perjuicio irremediable a la accionante, dada la enfermedad que padece, aunado a que es una persona de avanzada edad que no cuenta con ningún ingreso económico para su sostenimiento. c.- Trámite procesal

12. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, como tercero con interés, a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d.- Intervenciones

13. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvo que no se ha incurrido en una mora injustificada dado que no se efectuó pronunciamiento respecto a la admisión de los recursos de apelación, en razón a que en el expediente obrara solicitud de desistimiento condicionada a la aprobación en sede

judicial del contrato de transacción suscrito por las partes, la cual fue rechazada por improcedente mediante providencia del 25 de noviembre de 2020.

14. Afirmó que, el 23 de marzo de 2021, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, por lo que el proceso quedó pendiente de surtir la etapa procesal correspondiente, esto es, correr traslado a las partes por 10 días para alegar de conclusión, vencidos los cuales ingresará para fallo, en atención al turno asignado, y se evaluará lo concerniente a la prioridad a la que hace referencia la parte demandante.

15. Reiteró que las solicitudes de transacción y desistimiento de los recursos de apelación impidieron el curso normal del proceso, dado que las mismas tienen el carácter de previas ante cualquier decisión de fondo, por cuanto se encontraban dirigidas a poner fin al proceso.

16. Mencionó que el solo transcurso del tiempo para proferir una decisión no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente del operador judicial, por cuanto dicha circunstancia obedece, en el presente caso, a la congestión judicial que aqueja a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la competencia del Consejo de Estado cobija a todos los tribunales administrativos del país, lo que hace que la carga laboral sea numerosa.

17. La señora María Esperanza Bedoya Murillo, quien fungió como demandante en el proceso ordinario, indicó que se debe dictar sentencia que defina el asunto con prioridad, dada la grave afectación que esto ha generado a su mínimo vital, pues no es pensionada, no labora, vive en arriendo y no tienen bienes que le generen renta para subsistir.

18. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

20. La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, en virtud de la presunta mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber resuelto de fondo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. c.- Análisis del caso concreto

21. La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en virtud de la mora injustificada al no haber resuelto de fondo los recursos de apelación que fueron presentados contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n.º 05001-23-33-000-2013-01752-01 (3494-2017).

22. En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor.

23. Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para

adelantar alguna actuación: [E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos

parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4.

24. Por su parte, el Consejo de Estado5 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

25. De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una 4 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201401444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

26. En el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al contestar la tutela, informó que no se efectuó pronunciamiento respecto a la admisión de los recursos de alzada, dentro de los términos establecidos en la ley, en razón a que en el expediente obraba solicitud de desistimiento condicionada a la aprobación en sede judicial del contrato de transacción suscrito por ambas demandantes, situación que, sumada a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos judiciales, ha impedido que se realice un pronunciamiento sobre el particular.

27. En todo caso, puso de presente que, en respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas, el despacho, a través de auto del 06 de agosto de 2020, procedió a correr traslado por el término de tres (3) días, con el fin de que la parte demandada se pronunciara al respecto, con lo que se le dio impulso al proceso.

De igual manera, informó que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, rechazó por improcedente la petición relacionada con la aprobación del contrato de transacción, y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de desistimiento de los recursos de apelación propuestos, comoquiera que esta se

supeditó a la aceptación del primero.

28. Por último, resaltó que, el 23 de marzo de 2021, procedió a admitir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, por lo que el proceso quedó pendiente de surtir la etapa procesal correspondiente, esto es, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días, vencidos los cuales ingresará el expediente al despacho para fallo y se evaluará lo concerniente a la prelación a la que hace referencia la parte demandante para resolver de fondo el asunto.

29. En efecto, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso n.º 05001-23-33-000-2013-01752-01 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad al 30 de agosto de 2017, fecha de radicación ante el Consejo de Estado de las solicitudes de transacción y desistimiento de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 y su adición del 24 de abril de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y de las correspondientes impugnaciones: - La autoridad accionada, por auto del 6 de agosto de 2020, ordenó correr traslado, por el término de 3 días, de la transacción y desistimiento de los recursos de apelación. - El 25 de septiembre de 2020 se corrió traslado a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Procurador Judicial Delegado ante la Sección Segunda, por

el término de 3 días. - Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 se rechazó por improcedente la petición relacionada con la aprobación del contrato de transacción suscrito por las señoras Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago y María Esperanza Bedoya Murillo. Dicha decisión se notificó por correo electrónico, el 12 de diciembre del mismo año y, por estado, el 12 de enero de 2021. - El 23 de marzo de 2021 se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Esta decisión fue notificada por estado el 24 del mismo mes y año.

30. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala la tardanza en la resolución de los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, puesto que, previo a admitir los recursos de alzada, el despacho debía revisar y estudiar el contrato de transacción suscrito por las partes, contentivo del desistimiento de las impugnaciones y determinar si el mismo era o no procedente.

31. Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral.

32. Dicho aspecto, para la Sala es una muestra más de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, pues contrario a lo señalado por la actora, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad accionada, sino la imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los jueces.

33. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela, pues incluso a la fecha se encuentra pendiente que se corra traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, previo a que se pueda proferir una decisión de fondo.

34. No obstante lo anterior, de lo alegado en el escrito de amparo y las pruebas que obran en el proceso ordinario6, la Sala advierte que se encuentra acreditado que la accionante es efectivamente una adulta mayor -70 añosque padece de varias afectaciones de salud7, por lo cual, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es necesario exhortar a la autoridad judicial accionada, para que proceda a surtir las actuaciones procesales que se encuentran pendientes y determine si hay lugar a darle prelación de fallo al asunto.

35. Finalmente, respecto a las pretensiones subsidiarias invocadas en la demanda, la Sala advierte lo siguiente: - Frente a la petición tendiente a que se reconozca y pague a la accionante la sustitución pensional adeudada con ocasión del fallecimiento del Señor Jesús

Ángel Buitrago Muñoz, en forma vitalicia, en un monto equivalente al 100% de lo devengado y en proporción al tiempo de convivencia indicado en la sentencia, la Sala encuentra que no se probó un perjuicio irremediable que hiciera posible dicho reconocimiento directamente por vía de tutela, aunado a que precisamente el reconocimiento de dicha prestación es el objeto de la discusión en el proceso ordinario que se está surtiendo ante la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y en el cual, como se explicó, no se demostró una situación de mora judicial. 6 Copia Historia Clínica de la E.P.S. SURA 7 Hipertensión arterial, diabetes, enfermedad isquémica del corazón, EPOC, trastorno del tracto digestivo, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especificada. - En cuanto a que se ordene al Consejo de Estado señalar una fecha cierta para proferir la decisión en segunda instancia, esta Sala advierte que, dado que no se encontró configurada la mora judicial, no se puede acceder a dicha pretensión, de ahí es necesario que el proceso continúe su curso y se agoten todas las etapas procesales pertinentes a efectos de que se pueda dictar la decisión que en derecho corresponda. - En lo referente al impulso procesal que se implora, la Sala observa que dicha pretensión ya fue resuelta pues precisamente en ese sentido se expidió el exhorto dirigido a la autoridad judicial accionada, con el fin de que proceda a surtir las actuaciones procesales que se encuentran pendientes y determine si hay lugar a darle prelación de fallo al asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EXHORTAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que proceda a surtir las actuaciones procesales que se encuentran pendientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 05001-2333-000-2013-01752-01 y determine si hay lugar a darle prelación de fallo al asunto. TERCERO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación. QUINTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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