CE-11001-03-15-000-2021-00894-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00894-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / DECLARACIÓN DISCRECIONAL DE INSUBSISTENCIA – En debida forma / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No requiere de motivación / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto que declaró la insubsistencia el nombramiento es legal, en la medida que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, además, que se entiende expedido para el mejoramiento del servicio. Consideró que la ausencia de anotación de los motivos de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, ya que el retiro para este tipo de empleos esta provisto como una atribución discrecional. Asimismo no se probó una desviación del poder ni tampoco que existiera una motivación distinta a la de mejorar la prestación del servicio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte
desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00894-01(AC)
Actor: SERGIO ALONSO BUTRÓN GELVES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Sergio Alonso Butrón Gelves, contra el fallo del 29 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que declaró
insubsistente su nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2021, Sergio Alonso Butrón Gelves, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, para que se infirmara la sentencia del 21 de enero de 2016 y el fallo que la confirmó, proferido el 3 de diciembre de 2020 que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Gerente Grado 6. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en la medida que no se interpretó de manera adecuada la normatividad relacionada con la declaratoria de insubsistencia y no se analizó todo el material probatorio allegado al proceso, al no tener en cuenta los antecedentes administrativos que llevaron a la expedición del acto de declaratoria de insubsistencia. Afirmó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional
en el que se dispuso que las razones de insubsistencia debían anotarse en la hoja de vida del funcionario, lo que en el presente caso no sucedió ya que la declaratoria se dio cuando el accionante se encontraba de vacaciones. El 10 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, se remitió a las consideraciones de los fallos reprochados y solicitó negar el amparo, pues la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y lo que se pretende es promover una instancia adicional al proceso ordinario. Argumentó que el fallo controvertido se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al oponerse al amparo, sostuvo que la tutela es improcedente, en la medida que en la sentencia de primera instancia no se configuró un error inducido ni un desconocimiento del precedente, ya que se profirió por los funcionarios competentes, se basó en las normas aplicables al caso y se motivó debidamente. El 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se configuró el requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 20 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos
que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 29 de abril de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto que declaró la insubsistencia el nombramiento es legal, en la medida que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, además, que se entiende expedido para el mejoramiento del servicio. Consideró que la ausencia de anotación de los motivos de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. y remoción no afecta las garantías fundamentales, ya que el retiro para este tipo de empleos esta provisto como una atribución discrecional. Asimismo no se probó
una desviación del poder ni tampoco que existiera una motivación distinta a la de mejorar la prestación del servicio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 29 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Sergio Alfonso Butrón Gelves contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección D.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala