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CE-11001-03-15-000-2021-00897-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00897-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se ha resuelto / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La sociedad accionante estimó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en mora judicial, en tanto ha pasado más de un año sin que se haya resuelto el conflicto de competencias de radicado No. 11001-01-02-0002020-00242-00, planteado entre el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esa Corporación el 13 de febrero de 2020 para resolver el conflicto de competencias ya mencionado y fue repartido al Magistrado Carlos Mario Cano el día 14 del mismo mes y año. En vista de que no hay una norma especial que contenga el término para proferir el auto que resuelve el conflicto de competencias, la Sala se remitirá el artículo 120 del Código General del Proceso, que establece los términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia, que en caso de autos, será de 10 días contados desde que el expediente pase al despacho. A partir de ello, se tiene que el expediente en cuestión, pasó al Despacho de la autoridad accionada el 14 de febrero de 2020,

por lo que, según el artículo recién mencionado, se tenía hasta el 28 de febrero del mismo año para proferir la providencia que dirimiera el conflicto negativo de competencias, sin embargo, aquello no ocurrió, por lo que el término legal allí previsto, está más que superado. Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita. En efecto, aunque no se hizo ninguna manifestación al respecto, resulta evidente que las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por cuanto los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, lo cual impidió la realización de cualquier actividad judicial durante ese periodo. (…) Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que tampoco tiene ocurrencia, pues aquello no fue alegado por los accionantes, ni se acreditó de forma alguna en el presente trámite. Así, esta Sala procederá a negar la solicitud presentada por la sociedad (…) UAC S.A.S, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 140

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de emisión de una decisión de naturaleza judicial / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN EN

ACTUACIÓN JUDICIAL - No se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Al respecto, el accionante alega que se vulneró este derecho en la medida en que no obtuvo respuesta a las solicitudes presentadas los días 12 de noviembre de 2020 y 24 de febrero de 2021. Teniendo en cuenta que en el presente asunto las peticiones incoadas se encontraban encaminadas a la emisión de una decisión de naturaleza judicial, no puede considerarse que la omisión en cuanto a la contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior. Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente. (…) Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración sobre los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, la Sala negará el amparo rogado frente al cargo relacionado con el derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-00897-00(AC)

Actor: RAFAEL ANTONIO URIBE ECHEVERRI Y OTRO

Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: El derecho de petición ante autoridades judiciales. Decisión: Se niega el amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Rafael Antonio Uribe Echeverri en nombre propio y en representación de Uribe Arquitectos Constructores UAC S.A.S. en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta mora en la que incurrió la autoridad judicial en el trámite del conflicto de competencias de radicado No. 11001-01-02-000-2020-00242-00 y por no dar respuesta a las solicitudes radicadas ante ella.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de marzo de 20211 Rafael Antonio Uribe Echeverri en nombre propio y en representación de Uribe Arquitectos Constructores UAC S.A.S2, presentó acción de tutela3 en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y de petición, como 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado D7D36A0A1EBF97A6

8EAA1501364AF377 88DB075EA47B81C6 B399F7F6069C3572, en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra en el documento de certificado 171080E55BE0B75B F3411B2D7255C715

E3210EAF44D229FB 7E8AECEF4A0AD2F1, en el expediente de tutela digital. 3 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 66A026E84A6EA9AF B31A2E9C21E95FFC C1041ABFDB27069C 9317EE3871477520, en el expediente de tutela digital. consecuencia de la mora judicial en que presuntamente se ha incurrido al resolver el conflicto de competencias planteado entre el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de radicado No. 11001-0102-000-2020-00242-00, en tanto ha pasado un año y 4 meses desde que el asunto ingresó al despacho para tales efectos. Así mismo, refirió que, por lo anterior, se radicaron dos escritos a través de los que solicitó el impulso del proceso y que le dieran información sobre el estado de la causa, sin obtener respuesta. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La sociedad Uribe Arquitectos Constructores EAC S.A.S interpuso demanda en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, hoy Enterritorio. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que manifestó carecer de competencia para conocer el proceso, razón por la que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que de igual forma, afirmó no tener competencia para decidir el tema propuesto. 1.1.2.- Ante ello, la causa fue enviada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado. Sin embargo, ha pasado un año y 4 meses sin que este haya sido resuelto. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, fueron radicados dos escritos los días 12 de noviembre de 2020 y 24 de febrero de 2021, solicitando información sobre el estado del proceso y que se le dé trámite, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El interesado adujo que ha transcurrido más de un año desde que presentó la demanda en contra de Enterritorio y se propuso el conflicto de competencia, sin que este último se haya dirimido, “con el agravante de no contestar el derecho de petición, [lo que es] constitutiv[o] de falta disciplinaria que como sanción impone la destitución del cargo, lo cual le está causando graves e irremediables perjuicios a las partes.”4. 1.3.- Pretensiones La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad accionada que resuelva el conflicto de competencia de radicado No. 11001-01-02-000-2020-00242-00, puesto a su conocimiento. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 9 de marzo de 2021 el Ponente admitió la tutela5 y ordenó notificar a las partes6. 2.1.- Contestaciones 4 Folio 2 del documento de certificado 66A026E84A6EA9AF B31A2E9C21E95FFC C1041ABFDB27069C

9317EE3871477520, en el expediente de tutela digital. 5 La providencia obra en el documento de certificado 91762C2B7B48F106 7466179ED89E166A F9B07914049EB185 0A2CB04ADD917113, en el expediente de tutela digital. 6 Las notificaciones obran en el documento de certificado 13383872CDFC72E6 CA23AB2C51123F7A B1DF10C923AA4664 983E6CE6176EC9EA, en el expediente de tutela digital. 2.1.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 refirió que no era posible que se pronunciara acerca de fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no los elaboró, discutió ni tuvo participación en tales; además, no está dentro de sus competencias manifestarse sobre el contenido de las decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta Corporación. 2.1.2.- Así mismo, refirió que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución, asignándole a la Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la función de asumir el conocimiento de esos procesos o de cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la acción interpuesta. 2.1.3.- También informó que una vez revisados los archivos de la Secretaría, se constató que el expediente del incidente de competencia bajo radicado No. 1100101-02-000-2020-00242-00, fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de febrero de

2021. 2.1.4.- Finalmente, sostuvo que el documento radicado el 12 de noviembre de 2020 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue recibido por la Secretaría de esa Corporación e inmediatamente remitido al Despacho del aquel entonces magistrado Carlos Mario Cano “quien al parecer no dio trámite a la petición”8.

Ahora, frente a la solicitud del 24 de febrero de 2021, manifestó que esta fue enviada al correo electrónico acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dirección que funcionó hasta el 12 de enero de 2021, pues el 13 del mismo mes y año entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dispuso la cuenta de correo correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, para esos asuntos, información esta que reposa en la página web de la Corporación.

II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa 1.1.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 1.2.- El caso concreto 1.2.1.- En el asunto sub examine, el señor Rafael Antonio Uribe Echeverri en nombre propio y en representación de Uribe Arquitectos Constructores UAC

S.A.S, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de sus derechos fundamentales al debido 7 La contestación obra en el documento de certificado 6B22EA29D681EF1B 7D16F233B34FD5E5 DE1998DB28050D27 271427AF5C5FC996, en el expediente de tutela digital. 8 Folio 3 del documento de certificado 6B22EA29D681EF1B 7D16F233B34FD5E5 DE1998DB28050D27 271427AF5C5FC996, en el expediente de tutela digital. proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y de petición, por la mora en que presuntamente se ha incurrido al resolver el conflicto de competencias de radicado No. 11001-01-02-000-2020-00242-00. De igual forma, arguye que la autoridad no dio respuesta a las solicitudes radicadas ante ella, relacionadas con el estado del proceso y el impulso de la causa. 1.2.2.- Al respecto, la Sala tiene que Uribe Arquitectos Contractuales UAC S.A.S. goza de legitimación en la causa por activa, en tanto obra como demandante en el proceso sobre el cual recae el conflicto de competencias, esto es, el iniciado en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, hoy Enterritorio y es titular de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados como consecuencia de la mora y de la presunta vulneración al derecho de petición. Sin embargo, no ocurre lo mismo con Rafael Antonio Uribe Echeverri, pues como él lo advirtió, actúa en calidad apoderado judicial de la sociedad mencionada en el

proceso incoado en contra de Enterritorio, por lo que sus derechos fundamentales alegados no resultan conculcados, en cambio, aquellos están en cabeza de la sociedad. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Uribe Arquitectos Constructores UAC S.A.S en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problemas jurídicos 3.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala estudiar si la autoridad accionada incurrió en mora judicial dentro del conflicto de competencias de radicado No. 11001-01-02-000-2020-00242-00, en tanto ha pasado más de un año sin que este haya sido resuelto. 3.2.- En segundo lugar, se determinará si la referida entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar las solicitudes del 12 de noviembre de 2020 y del 24 de febrero de 2021, mediante las que pidió información sobre el estado del proceso y el impulso de la causa. Para ello, se hará una sucinta referencia al derecho de petición ante las autoridades judiciales. 4.- Mora judicial 4.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia9 ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento

de los funcionarios judiciales deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 4.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional10 ha establecido que no son 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 10 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones:

1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y

3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 4.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto11 que aquellas se configuran, así:

1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;

2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de

problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral;

3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 4.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 5.- La mora judicial en el caso concreto 5.1.- La sociedad accionante estimó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en mora judicial, en tanto ha pasado más de un año sin que se haya resuelto el conflicto de competencias de radicado No. 11001-01-02000-2020-00242-00, planteado entre el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esa Corporación el 13 de febrero de 202012 para resolver el conflicto de competencias ya mencionado y fue repartido al Magistrado Carlos Mario Cano el día 14 del mismo mes y año13. 5.3.- En vista de que no hay una norma especial que contenga el término para proferir el auto que resuelve el conflicto de competencias, la Sala se remitirá el artículo 120 del Código General del Proceso14, que establece los términos para 11 Sentencia T-230 de 2013. 12 Según el reporte histórico allegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ubicado en el

documento de certificado 57CC489764D483AE 7E79CC8F63579218 EEAE3EBC1E017006 19D67BC9A4E12A0F, en el expediente de tutela digital. 13 Ibídem. 14“Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…)”. dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia, que en caso de autos, será de 10 días contados desde que el expediente pase al despacho. A partir de ello, se tiene que el expediente en cuestión, pasó al Despacho de la autoridad accionada el 14 de febrero de 2020, por lo que, según el artículo recién mencionado, se tenía hasta el 28 de febrero del mismo año para proferir la providencia que dirimiera el conflicto negativo de competencias, sin embargo, aquello no ocurrió, por lo que el término legal allí previsto, está más que superado. 5.4.- Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita. En efecto, aunque no se hizo ninguna manifestación al respecto, resulta evidente que las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por cuanto los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo15 hasta el 1° de julio de 202016, lo

cual impidió la realización de cualquier actividad judicial durante ese periodo. Además, como lo reseñó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución, el asunto fue remitido el 4 de febrero de 2021 a la Corte Constitucional, autoridad que tiene como función “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esto teniendo en cuenta que el Alto Tribunal Constitucional adquirió tal competencia en cuanto se instaló la referida Comisión, lo cual ocurrió el 13 de enero hogaño, cuando los magistrados que la conforman, tomaron posesión del cargo. 5.5.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que tampoco tiene ocurrencia, pues aquello no fue alegado por los accionantes, ni se acreditó de forma alguna en el presente trámite. 5.6.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud presentada por la sociedad Uribe Arquitectos Constructores UAC S.A.S, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial. 6.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales17 6.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos18 y términos19 15 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

16 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019-03518-00 (AC). 18 Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. 19 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna20, clara21, precisa22, congruente y consecuente23.

6.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; en segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición, establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”24. A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial,

puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior25. 7.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 7.1.- Al respecto, el accionante alega que se vulneró este derecho en la medida en que no obtuvo respuesta a las solicitudes presentadas los días 12 de noviembre de 2020 y 24 de febrero de 2021. Teniendo en cuenta que en el presente asunto las peticiones incoadas se encontraban encaminadas a la emisión de una decisión de naturaleza judicial, no puede considerarse que la omisión en cuanto a la contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior. Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se 20 De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. 21 Es decir, sencilla y fácil de comprender. 22 De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva. 23 En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 24 Sentencia T-311 de 2013.

25 “(…) la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”?. Sentencia T-192 de 2007. transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente. Aunado a lo anterior, como bien lo reseñó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la solicitud del 12 de noviembre de 2020, en efecto no fue contestada por el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que tenía el expediente, sin embargo, resultaría inane ordenar a la Comisión dar respuesta a tal pedimento por cuanto aquella ya no tiene en su poder el expediente que contiene el conflicto de competencias planteado, pues como ya se expuso, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional para su trámite. Ahora, frente a la segunda petición, del 24 de febrero de 2021, esta fue enviada al correo electrónico acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co , dirección que desde el 13 de enero de 2021 no está habilitada, pues para esa fecha se instaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; razón por la que se dispuso la

dirección correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, visible en la página web de la Rama Judicial26, para tales efectos. Con esto, resulta evidente que la Comisión no tuvo siquiera la oportunidad de remitir la solicitud al Alto Tribunal Constitucional para que diera respuesta oportuna, en tanto, se recuerda, el asunto fue enviado a esa Corporación el 4 de febrero de 2021. 7.2.- Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración sobre los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, la Sala negará el amparo rogado frente al cargo relacionado con el derecho de petición. 8.- En suma, la Sala negará el amparo frente a la totalidad de los reproches alegados por la parte accionante por las razones expuestas con antecedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Rafael Antonio Uribe Echeverri, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Uribe Arquitectos

Constructores UAC S.A.S.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: RECONOCER personería a Rafael Antonio Uribe Echeverri, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.129.505 de Bogotá y portador de

la tarjeta profesional No. 66.149 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la actora, en los términos del poder aportado. 26 Las direcciones electrónicas obran en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/comisionnacional-de-disciplina-judicial/atencion-al-usuario QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado Consejero Ponente

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