CE-11001-03-15-000-2021-00902-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00902-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Allegada por las partes fue valorada / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Por aquella solicitada al área contable de la corporación ante diferencias en las liquidaciones allegadas / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE EJECUTIVO / PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEXACIÓN DE LA MESADA
PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Subsección advierte que el primer desacuerdo que el señor [S.H.] planteó no tiene asidero alguno, puesto que, contrario a su dicho, la autoridad judicial accionada sí valoró la liquidación que Casur anexó a la Resolución 20886 de 2012 y, específicamente, se refirió a las tablas de cálculo de los sueldos y las reliquidaciones de la asignación de retiro del señor [S.H.]. Sin embargo, ante las inconformidades del recurrente y las diferencias entre la liquidación utilizada por el juez de primera instancia y las proyectadas por las partes, consideró necesario solicitar a la contadora adscrita el apoyo técnico en el área contable para revisar los valores que se pretendían ejecutar. En ese entendido, se denota que la corporación mencionada, mediante auto del 25 de junio de 2019, requirió a la
profesional en contaduría adscrita de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realizara una liquidación, con el propósito de determinar si existían sumas de dinero adeudadas en favor del aquí accionante. (…). En virtud de la anterior liquidación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la providencia objeto de cuestionamiento, concluyó que el valor pagado por la entidad ejecutada era mayor a las sumas actualizadas o reliquidadas de acuerdo con las órdenes judiciales contenidas en la sentencia objeto de recaudo, razón por la cual existía un saldo a favor de Casur y no había lugar a librar mandamiento de pago. En efecto, la corporación accionada precisó que la entidad ejecutada, a través de la Resolución 20886 del 13 de diciembre de 2012, pagó la totalidad de la obligación, esto es, el reajuste del IPC, la indexación y los intereses en la forma ordenada por el juez del proceso ordinario, de tal manera que no existía ninguna obligación pendiente de cumplir, presupuesto indispensable para disponer el precepto de pago. Definido lo anterior, la Subsección encuentra que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, contrario a lo expuesto por el señor [S.H.], solicitó el apoyo contable del área especializada adscrita a esa corporación y dispuso que la liquidación debía seguir los parámetros del título ejecutivo, esto es, reajustar la asignación de retiro del señor [S.H.] para los años 1997 a 2004 con base en el IPC, siempre que esa base
resultara más favorable y calcular las diferencias, a partir del 22 de septiembre de 2007 y, los intereses moratorios y la indexación, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial y hasta día del pago efectuado por Casur, aspectos que reprocha el aquí accionante. Distinto es que, a partir de esos cálculos y de las operaciones aritméticas básicas, llegara a la conclusión de que no había lugar a librar una orden de pago en contra de la entidad ejecutada porque no existían diferencias económicas pendientes de cancelar en favor del demandante. En ese entendido, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquel, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró los documentos allegados al dossier y los recaudados en el trámite de la ejecución, lo que le permitió colegir que no podía librarse un mandamiento de pago en contra de Casur. En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva a concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en un defecto fáctico. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Con el fin de preservar otros principios constitucionales y derechos fundamentales / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Excepcionalmente, incluso en perjuicio del apelante único / MANDAMIENTO
EJECUTIVO – Se librara en la forma pedida por el ejecutante o en la que aquel el juez considere legal / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Debe estar soportada en el título ejecutivo y las situaciones probadas en el debate procesal [L]a Subsección repara en que, previo a resolver el fondo del asunto, la corporación accionada se refirió al principio de congruencia y a la posibilidad de que el juez de la ejecución resolviera de manera extra petita y expuso que en las actuaciones de esa naturaleza, en virtud de lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, corresponde definir si se libra mandamiento de pago en la forma pedida por el ejecutante o, en la que aquel considere legal, sin perjuicio de pueda entrar a estudiar todos los extremos de la controversia, puesto que la decisión debe estar soportada en el título ejecutivo y las situaciones probadas en el debate procesal. Así las cosas, se repara en que el Tribunal, al referirse a la transgresión del principio de congruencia, explicó cuando era posible que el juez de la ejecución pudiera resolver más allá de lo pedido, en atención a la realidad probatoria, argumentos que, posteriormente empleó en el caso bajo estudio. Ciertamente, se encuentra que el Código General del Proceso permite al juez de segunda instancia alterar la decisión inicial, incluso en perjuicio del apelante único, a modo de excepción, cuando aquella modificación fuera indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con ella, lo cual resulta aplicable al sub examine, toda vez que el hecho de que la liquidación efectuada por la contadora adscrita a la corporación evidenciara que existía un
saldo a favor de la entidad ejecutada, influía notablemente en la decisión de librar en contra de Casur una orden de pago. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tenía motivos suficientes para no aplicar el principio de non reformatio in pejus, como son la protección del principio de legalidad, el patrimonio público y la seguridad social de los demás asociados. En ese entendido, la decisión de revocar el mandamiento de pago que se libró en la actuación ejecutiva objeto de estudio se encuentra justificada no sólo con el ordenamiento jurídico, sino con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional previamente citada. Ciertamente, como se expuso en el acápite precedente, el principio precitado, al no ser absoluto, debe ser analizado en cada caso particular, para determinar si existió una decisión ilegítima que haga necesario que el juez de segunda instancia analice la totalidad de la providencia de primera instancia, con el fin de preservar principios constitucionales y derechos fundamentales, como en efecto sucedió en el presente asunto. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO – En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO – Regido por el estatuto procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CÓDIGO CIVIL – No es aplicable por el origen de las obligaciones y la naturaleza de las partes y de los recursos [L]a Subsección considera que la providencia objeto de reproche constitucional no
incurrió en defecto sustantivo, por cuanto analizó, de manera razonada, los planteamientos expuestos por la parte ejecutante, encaminados a obtener la aplicación del artículo 1653 del Código Civil y, a partir del análisis del origen de las obligaciones, la naturaleza de las partes obligadas y de los recursos comprometidos, coligió que no resultaba aplicable esa disposición, toda vez que el CCA (norma vigente al momento de la expedición de la sentencia de cuya ejecución se trata), regulaba el tema de obligaciones exigibles al Estado que afectan el patrimonio público. En similar sentido, se avizora que, contrario a lo que afirmó el solicitante del amparo, la autoridad judicial accionada no se sustrajo del análisis de la disposición invocada, sino que explicó que, en el sub judice, no podía aplicarse el artículo 1653 del Código Civil para efectos de imputar el pago parcial realizado por una entidad pública, comoquiera que eso haría más gravosa la situación de la administración y, de contera, se afectaría el patrimonio público y la sostenibilidad fiscal, principio constitucional que debía ampararse en la actuación ejecutiva a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta manera, la Subsección evidencia que la posición jurídica asumida por el Tribunal no es arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la decisión del juez natural contiene argumentos razonables y plausibles, pues para arribar a esta conclusión analizó el marco normativo que gobierna el cumplimiento de las sentencias dictadas por la jurisdicción mencionada y precisó que la naturaleza de las partes y de los recursos impedía emplear el artículo 1653 del Código Civil en el trámite de
la ejecución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00902-00(AC)
Actor: HÉCTOR OVIDIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se revocó el mandamiento de pago, dictada en un ejecutivo. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia El 22 de mayo de 2012 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00146, mediante la cual declaró la nulidad del Oficio 2929/OAJ del 26 de octubre de 2011 y, como consecuencia, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, a reajustar la asignación de retiro
reconocida a favor del señor Héctor Ovidio Sánchez Hernández afirmó que, en los años 1997, 1998, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor, y a pagar las diferencias resultantes entre la prestación reconocida y el reajuste ordenado, con las actualizaciones e indexaciones a que hubiera lugar, a partir del 22 de septiembre de 2007. Casur dispuso el cumplimiento del fallo judicial referido y ajustó la asignación de retiro, mediante la Resolución 20886 del 13 de diciembre de 2012. Sin embargo, el accionante sostuvo que la liquidación no obedeció a los parámetros definidos en la sentencia antes referida porque reajustó la prestación con base en el IPC de los años 2001 y 2003, cuando en esas anualidades no resultaba más favorable que la escala porcentual de oscilación, la liquidación la realizó hasta la fecha de la decisión y no hasta la ejecutoria de esta y tampoco calculó los intereses moratorios e indexación en la forma debida. Por lo anterior, precisó que el 14 de septiembre de 2016 inició el trámite ejecutivo en contra de Casur. Indicó que el 12 de octubre de 2018 el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 318.218, más los intereses moratorios causados desde el 1.° de abril de 2018 a la fecha de la cancelación total de la obligación. Ante la inconformidad con esa decisión, interpuso recurso de apelación y el 5 de agosto
de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó el proveído recurrido y, en su lugar, resolvió que no había lugar a librar mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y finalizó el proceso. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y sustantivo. En relación con la primera causal mencionada, señaló que aquel no valoró la liquidación que Casur efectuó para cumplir la orden judicial objeto de ejecución, particularmente, el “cuadro de sueldos”, tabla en que la se evidencia que la entidad ajustó la asignación de retiro percibida en los años 2001 y 2003 con base en el Índices de Precios al Consumidor, cuando en ese período era más favorable el incremento de oscilación, siendo suficiente una simple operación matemática para advertir la desmejora en la prestación. Además, precisó que el defecto también se configura porque la liquidación realizada por la contadora adscrita a la Rama Judicial adolece de varios errores, pues liquidó las anualidades mencionadas con base en el IPC, no calculó el reajuste después de la ejecutoria de la sentencia ni los intereses moratorios sobre las mesadas posteriores a ese mismo plazo. Finalmente, refirió que no se le corrió traslado de esa prueba, por lo que la autoridad judicial accionada conculcó sus derechos de contradicción y
defensa. De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de los principios constitucionales de la non reformatio in pejus y de congruencia, al revocar la decisión de primera instancia frente al mandamiento ejecutivo de pago, a pesar de que únicamente fue recurrida por él, en su calidad de ejecutante y, por tanto, agravar su situación como apelante único. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocer el artículo 1635 del Código Civil, disposición aplicable al trámite de ejecución en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que el ordenamiento procesal especial no prevé la manera como debe imputarse el pago parcial y, ese vacío normativo debe suplirse con la norma invocada. De esta manera, explicó que el pago parcial efectuado por Casur debe imputarse primero a los intereses y luego a capital. PRETENSIONES El señor Héctor Ovidio solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la providencia proferida el 5 de agosto de 2020. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que emita una nueva decisión en la que disponga seguir adelante con la ejecución.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La magistrada Amparo Oviedo Pinto solicitó avocar el conocimiento de la acción de tutela. En cuanto a los reparos del accionante, expuso que no desconoció el
principio de la non reformatio in pejus ni la condición de apelante único del ejecutante, por el contrario, en la providencia judicial objeto de cuestionamiento, expuso que el juez a cargo de la ejecución no puede reconocer sumas mayores a las que legal y legítimamente corresponden, según el título de recaudo, bajo el amparo de esa garantía, puesto que aquella no es absoluta y, como excepción, permite que el juez revise el derecho legalmente reconocido. Así, indicó que la corporación corrigió el yerro del a quo y, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso, según la cual el mandamiento de pago debe librarse en la forma en que se considere legal, examinó el título ejecutado y las pruebas allegadas al expediente, a partir de las cuales determinó que no era procedente ordenar el cumplimiento de la obligación por las sumas reclamadas. Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza María Luz Álvarez Araújo sostuvo que la solicitud constitucional no se dirige contra la providencia judicial proferida por ese Juzgado, pero en todo caso, es improcedente, ya que el proveído del 12 de octubre de 2018 se ajustó al marco legal aplicable al tema y a las pruebas debidamente incorporadas y recaudadas en el trámite, entre ellas la liquidación elaborada por la Oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá y, con fundamento en ello, libró mandamiento ejecutivo de pago en favor de la parte ejecutante por la suma de $ 318.218 y los intereses moratorios causados, a partir de marzo de 2018 hasta el momento en
que la entidad diera cumplimiento a la condena. Por lo anterior, expuso que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) La jefe de la Oficina Jurídica, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional y la desvinculación de la entidad, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del señor Sánchez Hernández. Igualmente, informó que en el sistema no registra información sobre el accionante ni que aquel sea titular de una asignación de retiro a cargo de Casur. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue
dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes
preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación precitada transgredió el artículo 31 de la Constitución Política, al dictar la providencia del 5 de agosto de 2020, en el trámite de la ejecución iniciada por el aquí accionante? 3. ¿El Tribunal accionado, en la providencia objeto de cuestionamiento, expuso las razones por las cuales no aplicó el artículo 1653 del Código Civil, para decidir la imputación del pago efectuado por Casur? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada y de las inconformidades del accionante, (III) violación directa de la Constitución Política, (IV) principio de la non reformatio in pejus, (V) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (VI) defecto sustantivo y (VIII) inconformidad relativa a la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente
conoce de un asunto.
II. Estudio de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante El señor Héctor Ovidio Sánchez Hernández, en esta sede constitucional, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, omitió la valoración de la liquidación que realizó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, con ello, inadvirtió los errores que cometió la entidad frente al cumplimiento de la sentencia. De otra parte, señaló que aquel fundamentó su decisión en el cálculo que efectuó la contadora adscrita a esa corporación, sin atención a que este adolece de varios errores, como son: (i) incluyó en el reajuste de los años 2001 y 2003, pero en dichos períodos el Índice de Precios al Consumidor era inferior al principio de oscilación, (ii) no liquidó el reajuste de la asignación de retiro después de la ejecutoria de la sentencia y (iii) tampoco fijó los intereses moratorios sobre las mesadas posteriores a ese mismo plazo.
Pues bien, al revisar la providencia del 5 de agosto de 2020, se advierte que la autoridad judicial precitada, de manera anticipada, explicó que la entidad ejecutada se encontraba facultada para presentar la liquidación del crédito, al igual que el ejecutante, con las especificaciones que estimaran pertinentes y, en aplicación de la normativa correspondiente, puesto que es una mecanismo idóneo para someter a consideración del juez las operaciones aritméticas empleadas para cumplir con la obligación.
Luego, al descender al estudio de la obligación objeto de ejecución, refirió las condiciones fijadas en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 201100146 y el contenido de la Resolución 20886 del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual el director general de la entidad prestacional cumplió la orden judicial y dispuso el pago de la suma de $ 3.699.944, correspondiente a las diferencias calculadas. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, analizó los documentos anexos al escrito de ejecución, entre estos: 1. Tabla de Indexación del IPC del señor Sánchez Hernández, en la cual Casur fundamentó el acto administrativo enunciado y demostraba que el dinero reconocido correspondía a los siguientes conceptos: (i) reajuste de la asignación indexado $ 3.437.367, (ii) valor de intereses $ 518.355 y descuentos de sanidad $137.172 y 118.606, 2. Cuadro de Sueldos devengados por el ejecutante entre los años 1997 a 2012, discriminados los ajustes del IPC y con el sistema de oscilación, 3. Cuadro de Valores a Cancelar, donde obra la cantidad cancelada y 4. Las operaciones matemáticas efectuadas por la entidad ejecutada que justificaban los descuentos de la caja y de sanidad. En ese entendido, la Subsección advierte que el primer desacuerdo que el señor
Sánchez Hernández planteó no tiene asidero alguno, puesto que, contrario a su dicho, la autoridad judicial accionada sí valoró la liquidación que Casur anexó a la Resolución 20886 de 2012 y, específicamente, se refirió a las tablas de cálculo de los sueldos y las reliquidaciones de la asignación de retiro del señor Héctor Ovidio Sánchez Hernández. Sin embargo, ante las inconformidades del recurrente y las diferencias entre la liquidación utilizada por el juez de primera instancia y las proyectadas por las partes, consideró necesario solicitar a la contadora adscrita el apoyo técnico en el área contable para revisar los valores que se pretendían ejecutar. En ese entendido, se denota que la corporación mencionada, mediante auto del 25 de junio de 2019, requirió a la profesional en contaduría adscrita de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realizara una liquidación, con el propósito de determinar si existían sumas de dinero adeudadas en favor del aquí accionante. En dicho proveído, impartió las siguientes instrucciones para la realización de la referida prueba: 1. Efectuar el cá
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