CE-11001-03-15-000-2021-00902-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00902-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Con base en el IPC / REVOCATORIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Por pago total de la obligación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTOS
SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN
[E]n el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como la sentencia de 22 de mayo de 2012, la Resolución 20886 de 13 de diciembre siguiente, el cuadro de las asignaciones de retiro que recibió durante los años 1997 a 2012 (con el valor del IPC) y la proyección económica allegada por el tutelante, cuyas diferencias dieron lugar a que se ordenara a la señora contadora de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la realización, en los términos señalados por el despacho, de las correspondientes operaciones aritméticas desde la fecha de ejecutoria de la decisión objeto de recaudo (22 de junio de 2012). (…) Para la Sala en el caso sub examine no se configura la violación directa de la Constitución alegada, habida cuenta de que si bien es cierto que el tutelante tenía la condición de apelante único, también lo es que los
magistrados accionados debían estudiar de manera integral los elementos de convicción allegados al trámite ejecutivo y esclarecer sus reproches atañederos a la manera como se calculó la obligación en primera instancia, por lo que, para desatar dicha inconformidad, se vieron avocados a efectuar una nueva liquidación que, contrario a lo pretendido por el actor, resultó favorable a la entidad y determinó el pago total de la condena, de modo que no encontraron acreditada la condición prevista en el artículo 430 del CGP para dictar mandamiento de pago, esto es, que exista una obligación pendiente por cumplir. (…) En ese orden de ideas, los magistrados accionados no incurrieron en defecto sustantivo, en atención a que la decisión de revocar el mandamiento de pago que había sido ordenado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, para en su lugar abstenerse de librarlo, se ajusta a lo acreditado dentro del proceso y a la normativa aplicable. Además, justificaron su criterio de no aplicar el artículo 1673 del Código Civil, por ende, la providencia recurrida no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00902-01(AC)
Actor: HÉCTOR OVIDIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 22 de abril de 2021, emitida por el Consejo de Estado
(subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Héctor Ovidio Sánchez Hernández, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 5 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 12 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago parcial dentro del trámite ejecutivo promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-057-2016-0556-00), para abstenerse de
ello; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago en los términos solicitados. 1.2 Hechos1. Relata el actor que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional (expediente 11001-33-33-718-2011-00146-00), encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC) desde 1997 a 2011, pretensiones a las que accedió parcialmente2 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá, con sentencia de 22 de mayo de 2012. Que en cumplimiento de la precitada decisión judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[…] expidió […] la Resolución No. 20886 del 13 de diciembre de 2012 […]», sin embargo, no la acató de manera íntegra, razón por la cual el 14 de septiembre de 2016 instauró demanda ejecutiva en su contra (expediente 11001-33-42-057-2016-00556-00). 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.
2 Toda vez que se declaró la prescripción de las mesadas «[…] causadas desde el 22 de septiembre de 2007 hacia atrás». Dice que del mencionado trámite ejecutivo conoció el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá que, con auto de 12 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago «[…] por la diferencia resultante entre lo pagado por CASUR $3.699.944 y lo liquidado por la Oficina de Apoyo para los Juzgado[s] Administrativos de Bogotá $ 4.018.162, dando como total $318.218 y los intereses moratorios causados a partir de marzo de 2018 hasta el momento en que la entidad diera cumplimiento a la condena». Que, con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto, el 5 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) decidió revocar la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar abstenerse de librar mandamiento de pago, al estimar que, «[…] mediante la Resolución No. 20886 del 13 de diciembre de 2012, se pagó la totalidad de la [condena], esto es el reajuste del IPC, la indexación y los intereses de tal manera que no hay […] obligación pendiente de cumplir la cual es presupuesto indispensable para disponer el precepto de pago». Sostiene que el proveído reprochado adolece de defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar la totalidad de los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, en particular, la certificación «[…] visible a folio 24 [del] […] “CUADRO DE SUELDOS” donde con una simple operación
matemática hubiera bastado para dar por cierto […] que CASUR hizo un mal reajuste toda vez que [incrementó] los años 2001 y 2003 con base en el […] IPC y para estos años el principio de oscilación [le era] más favorable». Además, tampoco se tuvo en cuenta que la liquidación de la indexación e intereses partió de la fecha en que se emitió la sentencia (22 de mayo de 2012), y no desde cuando dicha providencia cobró ejecutoria. Que el auto objeto de censura también incurre en (i) violación directa de la Constitución, puesto que quebrantó los principios de non reformatio in pejus y congruencia, al revocar «[…] una decisión que no fue apelada por la parte perjudicada […]», sino por él, lo que agravó su situación de «[…] único apelante […]», y (ii) defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil, según el cual el pago parcial efectuado por Casur debió abonarse primero a intereses y luego a capital. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la providencia reprochada, se oponen al amparo deprecado, en razón a que no se desatendieron los principios de non reformatio in pejus y congruencia, por cuanto el juez de segunda instancia tiene la posibilidad de corregir la decisión sometida a su conocimiento cuando a ello hubiere lugar, tal como ocurrió en este asunto, en el que se determinó que «[…] no se pueden reconocer al
demandante sumas mayores a las que legal y legítimamente le corresponden». De igual modo, indican que no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que del análisis jurídico y probatorio efectuado era dable concluir que «[…] no era procedente librar el mandamiento de pago por sumas provisionalmente calculadas en la demanda». 1.3.2 La señora Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativa de Bogotá3 arguye que la providencia de 12 de octubre de 2018 «[…] se ajustó al marco legal aplicable […] y [a] las pruebas debidamente incorporadas y valoradas dentro del plenario que llevaron [a] […] librar mandamiento ejecutivo en favor de la parte ejecutante por los valores [allí] indicados […], que encontraban sustento en la liquidación elaborada por el área especializada de la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá». 1.3.3 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que el tutelante «[…] NO OSTENTA LA CALIDAD DE TITULAR DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO NI BENEFICIARIO DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, por lo que no tiene expediente prestacional». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo
deprecado, al considerar que el proveído reprochado no incurrió en (i) defecto fáctico, dado que los magistrados accionados sí valoraron «[…] la liquidación que Casur anexó a la Resolución 20886 de 2012 y, específicamente, se refirió a las tablas de cálculo de los sueldos y las reliquidaciones de la asignación de retiro del […]» tutelante; (ii) violación directa de la Constitución, en atención a que los principios de non reformatio in pejus y congruencia no contienen reglas absolutas, por el contrario, deben analizarse en cada caso particular «[…] para determinar si existió una decisión ilegítima que haga necesario que el juez de segunda instancia [examine] la totalidad de la providencia [….]», como ocurrió en este asunto; y (iii) defecto sustantivo, porque se explicó con suficiencia el motivo por el cual no era dable aplicar en el sub lite el artículo 1653 del Código Civil. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reitera las razones de hecho y de derecho expuestas en la solicitud de amparo y aduce que no se atendieron «[…] 3 Vinculada a estas diligencias, junto con el señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en condición de terceros con interés, por conducto de auto admisorio de 9 de marzo de 2021. puntualmente los errores argumentados […]» como fundamento del defecto fáctico, puesto que lo único que se estableció fue que «[…] la decisión del Tribunal tuvo cierto grado de estudio probatorio […]», sin alguna otra
consideración sobre el partícular. Agrega que carece de soporte jurídico la afirmación de que el Código Contencioso Administrativo (CCA) «[…] regulaba el tema de obligaciones exigibles al Estado», dado que ni esta norma, ni el «[…] actual estatuto procesal administrativo contemplan la situación de hecho de pagos parciales […] efectuados por la entidades estatales, por lo tanto […]», era dable acudir al artículo 1653 del Código Civil, pese a ello se concluyó que en materia laboral no procede su aplicación en aras de proteger el patrimonio público, lo que comporta una indebida interpretación del marco normativo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), por cuyo conducto se revocó la de 12 de 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 7 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». octubre de 2018, con la que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago parcial en el trámite ejecutivo promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-057-2016-0556-00), para abtenerse de
ello; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela
resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución alegadas por el
actor. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 1100133-33-718-2011-00146-00), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 2929/OAJ de 26 de octubre de 2011, por cuyo conducto dicha entidad le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC durante los años 1997 a 2011, trámite del que conoció el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con sentencia de 22 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas incoadas. b) Resolución 20886 de 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual el señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da cumplimiento al fallo relacionado en la letra precedente, en el sentido de 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Notificada por estado el 24 de agosto de 2020. reconocer al actor $3.955.722, «[…] por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 22-09-2007 [y el] 22-05-2012 con indexación e
intereses, según liquidación que obra dentro del expediente administrativo», valor que luego de los descuentos correspondientes ($255.778)13 resultó en la suma neta de $3.699.944. c) Trámite
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