CE-11001-03-15-000-2021-00903-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00903-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia versa sobre derechos de índole estrictamente económico / INTERÉS MORATORIO – De carácter económico en el que su debate no involucra la protección de un derecho fundamental / INTERÉS MORATORIO POR LA SUMA ADEUDADA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Corte Constitucional sentencia SU-573 del 2019 Relevancia constitucional de las pretensiones relacionadas con la alegada inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976. Con respecto las pretensiones específicamente relacionadas con la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de normas que regulan el asunto de intereses moratorios, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. El anterior lineamiento acogido por
la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019 , providencia que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. (…) señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino que está relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas y cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela. En consonancia con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, la cuantía correspondiente a la penalidad por una sanción moratoria, como es el caso de los intereses moratorios reclamados por la parte actora, no tiene relevancia constitucional, toda vez que dicha cuantía tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester enfatizar que, de acuerdo con la naturaleza de los intereses moratorios, estos corresponden a una suma dineraria que se cobra cuando existe un retardo en el pago de un crédito u obligación adeudada. De allí, su carácter eminentemente patrimonial, como es el caso de la sanción moratoria por el atraso en el pago de las cesantías. En esta solicitud en específico que ocupa a la Sala, PAR TELECOM busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de primera instancia para que, en su
lugar, se ordene a la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado que profiera una sentencia que reconozca los intereses de mora liquidados de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso de controversias contractuales. Ello pone de presente que lo pretendido en esta tutela, en relación con este cargo en específico, es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, relacionada con una sanción moratoria por el retardo en el pago de una suma que es considerada como adeudada por la parte actora y cuya ausencia de reconocimiento, no configura un menoscabo o vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa, como garantías constitucionales invocadas.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN /
CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES / EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA REGULACIÓN APLICABLE / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ENTRE EL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN Y EL SISTEMA DE CARGO POR ACCESO Y USO DE RED / OMISIÓN DE APLICAR EL RÉGIMEN DE CARGO POR ACCESO LUEGO DE SU ENTRADA EN VIGENCIA – Tanto de TELECOM como de ETB / PRESUNCIÓN DE EQUIVALENCIA DEL TRÁFICO ENTRANTE CON EL TRÁFICO SALIENTE DE LLAMADAS A LARGA DISTANCIA NACIONAL – Aplicación hasta el período
de transición / VIGENCIA DE LA NORMA / INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN DE CONTAR CON LA INFORMACIÓN REAL DE TRÁFICO DE LARGA DISTANCIA PARA LIQUIDAR LA REMUNERACIÓN DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN DE CARGOS DE ACCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR – Incumplimiento del requisito de preexistencia de leyes al supuesto fáctico juzgado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El a quo advirtió que no era posible configurar el defecto alegado por desconocimiento de norma aplicable al caso en concreto, en la medida en que la inaplicación del artículo 18 y del anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 tenía su fundamento en que, en tal oportunidad, el juez decidió acertadamente motivar su fallo en lo dispuesto por el tenor literal del artículo 17-C de la citada resolución. Fue a partir de ello que la autoridad judicial accionada concluyó que tanto TELECOM como ETB contaban con la obligación de liquidar el cargo por acceso y uso de la red con base en las mediciones efectivas del tráfico entrante a sus redes y acorde con el nuevo régimen que derogo el sistema de prestaciones. Tanto en la sentencia objeto de amparo, como en el fallo de primera instancia del presente proceso, se reconoció que el artículo 18, en concordancia con el anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, consagraba un procedimiento para las empresas y actores del mercado de telecomunicaciones que permitía igualar el tráfico entrante con el tráfico saliente en larga distancia nacional; no obstante, en ambas
providencias se concluyó que dicha presunción de equivalencia tenía lugar únicamente en un período de transición, el cual expresamente la norma contempló que iría hasta el 1º de enero de 1997, fecha en la cual todas las empresas de dicho sector económico debían estar en capacidad de aplicar el nuevos régimen de cargos por el acceso y uso de red. Por tanto, se concluye al respecto que el ejercicio hermenéutico de la autoridad judicial accionada no fue arbitrario ni estuvo alejado de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, en la medida que, en su proceder, aplicó el tenor literal de una disposición normativa que regulaba el asunto en concreto. En relación con la prórroga de la vigencia de las normas alegadas como inaplicadas, llevada a cabo por el artículo 12.1.1. de la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997, es necesario advertir que, tal como lo arguyó la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado: “es claro que las partes estaban al tanto de que desde el 1° de enero de 1997 quienes estuvieran vinculados por contratos de interconexión tenían la obligación de contar con la información real de tráfico de larga distancia para liquidar la remuneración de acuerdo con el régimen de cargos de acceso” Por tanto, si bien el 15 de septiembre de 1997 se dio prórroga a las citadas normas, ello no eximió de la obligación que tenían las empresas que hubieren suscrito contratos de interconexión, como el celebrado entre TELECOM y ETB, en relación con estar en la capacidad de acceder a la información real de tráfico de larga distancia. Lo anterior, máxime si se toma en consideración que al 1º de enero de 1997, fecha
límite establecida para aplicar el sistema de cargos por el acceso y uso de red, el artículo 17 – literal “c” de la Resolución 023 de 1995 estaba vigente y no había sido derogado aún por el artículo 12.1.1. de la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997. La parte arguyó que tanto el ad quem ordinario como el a quo constitucional no establecieron aquel contraste aludido entre “dos normas distantes en el tiempo y espacialidad” y agregó que con ello, no se aplicó lo establecido por los artículos 1º, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. Dichos artículos, específicamente en el 1º y el 2, consagran el principio de prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior, el cual fue vulnerado de acuerdo con el criterio de la parte actora. No obstante, se resalta que dicha preferencia debe ser atendida, en la situación en que una norma posterior sea contraria a otra anterior y que ambas sean preexistentes al hecho juzgado. Al respecto, la Sala advierte que, en el caso en concreto, no hay lugar a la aplicación de dicho principio, en la medida en que los hechos que regula el artículo 17 – literal “c” de la Resolución 023 de 1995, están relacionados con el período de transición comprendido hasta el 1º de enero de 1997, mientras que la Resolución 087 del 15 de septiembre de 1997 tuvo vigencia a partir de la fecha de su expedición y, por tanto, no cumple con el requisito de ser preexistente al supuesto fáctico juzgado. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no encuentra que la providencia proferida por la autoridad
judicial accionada esté revestida de arbitrariedad o capricho, en la medida en que la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas en cuestión, fueron producto de un razonable proceder hermenéutico por parte de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, como se ha demostrado.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 023 DE 1995 - ARTÍCULO 17 – LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00903-01(AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM Demandado:CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Controversias contractuales. Declara improcedente pretensión relacionada con intereses moratorios por ausencia de relevancia constitucional. Niega porque no se configura defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR TELECOM (de ahora en adelante, PAR TELECOM) contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 8 de abril del 2021, mediante la cual se negó el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, PAR TELECOM, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 7 de septiembre del 2020 en el proceso de controversias contractuales identificado con el No. 25-000-23-26-000-2001-01348-01 y promovido por la entidad accionante contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P. ETB (de ahora en adelante, ETB), mediante la cual se revocó el fallo del 22 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” que declaró la excepción de caducidad de la acción frente a algunas pretensiones, para, en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado en la demanda. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. PAR TELECOM fue conformado mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado, el 30 de diciembre de 2005, entre la sociedad Fiduprevisora S.A., la
cual es el agente liquidador de Telecom y Teleasociadas, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.
4. A través de PAR TELECOM, se busca principalmente lo siguiente: i) la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; ii) la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; y iii) la atención de las obligaciones de remanentes y contigentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso, al momento de terminación de los procesos liquidatorios.
5. El 14 de junio de 2001, previo a su liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM interpuso acción de controversias contractuales contra la ETB. El conflicto jurídico tuvo origen en el contrato de interconexión No. 02610 de 26 de mayo de 1988, celebrado entre las mencionadas empresas y por medio del cual pactaron las obligaciones técnicas, operacionales, administrativas y financieras que regirían la interconexión del servicio telefónico automático y semiautomático de larga distancia nacional e internacional. Lo anterior, conforme con las prescripciones previstas en los Decretos 1778 de 1987 y 1593 de 1976.
6. De acuerdo con el Decreto 1778 de 1987, TELECOM debía reconocer y pagar a los sistemas telefónicos locales una participación porcentual del recaudado por las llamadas de larga distancia, en razón a la interconexión que los sistemas telefónicos locales prestaban al sistema de larga distancia nacional e internacional. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
7. La cláusula tercera – numeral 2 – literal “c” del contrato celebrado entre las dos empresas, estableció como una obligación de TELECOM reconocer y pagar a ETB la participación que le correspondiera por el servicio de interconexión, de conformidad con la cláusula octava que, a su vez, consagraba que ante la ausencia de mediciones reales sobre las llamadas entrantes, las participaciones de larga distancia internacional se liquidarían igualando el tráfico entrante con el saliente. Igualmente, dicha cláusula preveía que TELECOM se obligó a reconocer y pagar a la ETB por el servicio de interconexión, de acuerdo con las estipulaciones legales.
8. Las empresas locales de telefonía, como la ETB, eran las encargadas de facturar y recaudar el valor de las llamadas entrantes y salientes del sistema de larga distancia nacional e internacional. Una vez efectuado el recaudo, tales entidades descontaban el porcentaje de participación por el servicio de interconexión y remitían el excedente a TELECOM.
9. El contrato fue prorrogado y adicionado por las partes el 24 de mayo de 1991 y el 6 de octubre de 1994. En esta última adición, se estipuló una cláusula conforme con la cual las partes acordaron respetar la vigencia del contrato hasta que el régimen correspondiente se modificara por las autoridades competentes, evento en el cual, aquel pacto se debía sujetar a lo que dicha normatividad dispusiera. El contrato tuvo vigencia hasta el 23 de junio de 1999, fecha en la que las partes, de
mutuo acuerdo, dieron fin al contrato.
10. Al momento de suscripción del contrato, la remuneración a cargo de TELECOM se sometió al régimen de participaciones establecido en el Decreto 1593 del 23 de julio de 19762 y el Decreto 1778 del 18 de septiembre de 1987, el cual modificó y adicionó el anterior. Dicha normatividad disponía el reconocimiento porcentual3 del valor recaudado de la llamada de larga distancia a favor de las empresas locales por el uso de la red telefónica de estas, los equipos y la facturación, cobro, recaudo y suspensión de servicios a suscriptores.
11. Aquel sistema de participaciones fue sustituido por el régimen de cargos por acceso y uso de red establecido por el Decreto 2122 de 1992, la Ley 142 de 1994 y, en particular, por las Resoluciones 23 de 1995, 34 de 1996, 45 de 1996 y 87 de 1997, proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (de ahora en adelante, CRT). 2 Reglamentario de la Ley 85 de 1945. 3 La manera en que TELECOM reconocería y pagaría por la prestación del servicio de interconexión de los sistemas telefónicos locales con el sistema de larga distancia nacional e internacional observaba los siguientes porcentajes de participación: a) A las empresas telefónicas locales que tuvieran hasta 10.000 líneas certificadas en planta interna: treinta y ocho por ciento (38%) por el servicio telefónico manual y semiautomático y cuarenta por ciento (40%) por el servicio telefónico automático b) A las empresas telefónicas locales que tuvieran entre 10.001 y 100.000 líneas certificadas en
planta interna: treinta y tres por ciento (33%) por el servicio telefónico manual y semiautomático y treinta y cinco por ciento (35%) por el servicio telefónico automático; c) A las empresas telefónicas locales que tuvieran 100.001 o más líneas certificadas en planta interna: veintiocho por ciento (28%) del servicio manual y semiautomático y treinta por ciento (30%) por el servicio automático
12. De acuerdo con esta nueva normatividad, TELECOM debía remunerar a las empresas telefónicas locales con una suma determinada que se contabilizaría por minuto o fracción de minuto de utilización de las redes locales, en las llamadas entrantes o salientes de orden nacional o internacional. Lo anterior, se encontraba regulado en el artículo 7 de la Resolución 023 de 1995.
13. Por su parte, el artículo 3 de la Resolución 034 de 1996 expedida por la CRT, estableció que la remuneración por el uso de redes locales, por cuenta de los operadores de larga distancia, debería efectuarse únicamente por el sistema de cargos de acceso por minuto o fracción, a más tardar, a partir del 1º de junio de
1996.
14. Sin embargo, la Resolución 023 de 1995 contempló un régimen de transición entre el sistema de participación y el sistema de cargo por acceso y uso de red, por medio del cual, entre otras cosas, se estableció un período en el que, por la eventual ausencia de información sobre el tráfico de larga distancia entre las redes, podrían utilizarse unos valores presuntos o equivalencias de tráfico para la respectiva liquidación.
15. Ello establecía, para el caso en concreto, una aplicación de las proporciones
presuntas de tráfico de larga distancia entrante, de acuerdo con la información de tráfico saliente de las redes de ETB, lo cual estaba consagrado en el anexo 34 de la Resolución 023 de 1995. En relación con este punto, dicha norma contemplaba, 4 “ANEXO 3 - VALOR INICIAL DE LOS CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED: El valor inicial del cargo por acceso y uso de la red local, que cobrará cada empresa prestadora de TBPC a los operadores de larga distancia, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Cuequiv = (PTPaño CFaño ) / (Tráfico totalaño) Donde: Cuequiv = Cargo equivalente por el uso de la red local. PTPaño = Pago total por participaciones nacional e internacional al año. CFaño = Costos de facturación pagados a las Empresas telefónicas locales por tráfico de larga distancia, definido como: (Costo de facturación por tráfico nacional + Costo de facturación por tráfico internacional). Tráfico total año = (Tráfico Nacional Total al año + Tráfico Internacional Total al año) Donde: Tráfico Nacional Total al año = Tráfico saliente y entrante nacional al año Tráfico Internacional Total al año = Tráfico saliente y entrante internacional al año Cuando el Tráfico Internacional Total al año sea medido a partir del Tráfico Internacional Saliente, se utilizará un factor tráfico internacional Fti, definido como: Tráfico Internacional Total año = (Tráfico Internacional Saliente al año Fti) Fti = {1 + (Teit %Ein) / (Tsit %Sin)} Teit = Tráfico total de larga distancia internacional entrante al país, en minutos. %Ein = Representatividad porcentual de cada empresa en el tráfico internal entrante, de acuerdo
con los factores utilizados en los contratos de interconexión vigentes. Tsit = Tráfico total de larga distancia internacional saliente del país, en minutos. %Sin = Representatividad porcentual de cada empresa en el tráfico internal. saliente, de acuerdo con los factores utilizados en los contratos de interconexión vigentes. Cuando no sea posible medir el tráfico entrante Nacional, se hará corresponder al tráfico Saliente Nacional, usando un factor de tráfico nacional Ftn igual a dos así: Tráfico Nacional Total año = (Tráfico saliente Nal. al año Ftn) Ftn = 2 La información que se menciona en este artículo, correspondiente a tráficos entrantes y salientes, así como los pagos realizados por participaciones, estarán basadas en el consolidado del último año disponible de acuerdo a los resultados obtenidos en las audiencias privadas. Los costos asociados a la facturación, al inicio del proceso de transición, deberán ser pagados en las mismas condiciones en que se pactaron en los convenios de interconexión vigentes. A su vez, con posterioridad estarán sujetos a lo acordado en los respectivos convenios de interconexión.” expresamente, lo siguiente: “Cuando no sea posible medir el tráfico entrante Nacional, se hará corresponder al tráfico Saliente Nacional”.
16. A su vez, el artículo 17 – literal “c” de dicha resolución contemplaba que, a más tardar, el 1º de enero de 1997, todas las empresas que pagaran o recibieran dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red, debían estar en capacidad de medir el tráfico entrante a sus redes, ya fuera por sí mismos o por intermedio de terceros, para así establecer los valores de los tráficos
correspondientes, de acuerdo con el nuevo régimen.
17. La ETB continuó liquidando la remuneración del contrato, desde el 1º de junio de 1996 (fecha en la que debía entrar en vigor el nuevo sistema de cargos por acceso) hasta la terminación del contrato, mediante la aplicación del régimen de participaciones, que en ese entonces ya estaba derogado.
18. A través de dictamen pericial, se puso de presente que la omisión de ETB de aplicar el régimen de cargo por acceso, le había causado un daño a TELECOM que equivalía a la suma de $62.380.338.584,58. Para sustentar el monto al cual ascendía el daño causado, el dictamen pericial aplicó la metodología contenida en el anexo 3º de la Resolución No. 023 de 1995, el cual establecía la fórmula para calcular el valor inicial del cargo por acceso y uso de la red local, que debía cobrar cada empresa prestadora de telefonía básica pública conmutada (TBPC) a los operadores de larga distancia. Los peritos aplicaron la fórmula referida porque ninguna de las empresas en cuestión había realizado las mediciones de tráfico de las llamadas salientes y las entrantes.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, el 14 de junio de 2001, TELECOM interpuso acción de controversias contractuales contra la ETB, con el objeto de que se condenara a la demandada al pago de la suma de $62.380.338.584,58 y del interés moratorio comercial por la suma, a su juicio, adeudada.
20. En primera instancia de tal proceso, identificado con el número de radicación 25-000-23-26-000-2001-01348-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección “B”, en fallo del 22 de agosto de 2007, accedió parcialmente a lo solicitado en la demanda. Esto, debido a que encontró que había operado la caducidad de la acción respecto de las pretensiones asociadas con la ejecución del contrato anteriores al 25 de mayo de 1999. Por lo anterior, únicamente accedió a lo solicitado en relación con la suma que se consideró como adeudada, desde esta fecha, hasta el 22 de junio de la misma anualidad, momento en que se dio por finalizado el respectivo contrato.
21. Tanto TELECOM como ETB apelaron la decisión y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, por medio de sentencia del 7 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo al encontrar que no había operado el fenómeno de caducidad; no obstante, accedió parcialmente a las pretensiones, en la medida en que declaró que la demandada incumplió el contrato y la regulación aplicable, por descontar a TELECOM valores en exceso, pero únicamente entre el 1º de junio de 1996 y el 31 de diciembre del mismo año.
Lo anterior, dado que desde el 1º de enero de 1997, todas las empresas debían estar en capacidad de medir el tráfico entrante a sus redes, para establecer así el valor correspondiente por el acceso y uso de redes de acuerdo con el nuevo régimen. 1.3. Pretensiones
22. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia pidió lo siguiente: (…) se deje sin efectos los apartes del fallo emitido el 7 de septiembre de 2020
dentro del proceso con radicación 25000232600020010134801, alusivos a los derechos de que tratan los numerales 1 y 2 de este acápite de pretensiones, para en su lugar disponer que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación emita condena que incluya: a) El capital adeudado a TELECOM por la ETB a raíz del contrato 02610 de 1988, para el periodo entre el 1 ° de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, de conformidad con los hallazgos del dictamen pericial que obra en el cuaderno No. 4 del expediente. b) Los intereses de mora liquidados de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso, es decir, a una tasa igual a la permitida por el artículo 11 del Decreto 1593 de 1976, desde el 1° de junio de 1996 hasta la fecha efectiva de su pago. c) En caso de negarse lo anterior, subsidiariamente se solicita se liquiden los intereses de mora a la tasa del artículo 36.3 de la Ley 142 de 19943, pues al ser los intereses de mora una penalización por el incumplimiento contractual, las normas de contratos relacionadas con las sanciones por su inobservancia se actualizaban con su expedición, de conformidad al numeral 2° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 (…). 1.4. Sustento de la solicitud
23. La parte actora precisó que, por medio de la sentencia censurada, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995.
Igualmente, puso de presente que no se aplicó el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976. Debido a que los dos argumentos principales que sustentan el defecto sustantivo son diferentes, a continuación se llevará a cabo una exposición de los fundamentos de la tutela en dos partes. 1.4.1. Inaplicación del artículo 18 y del Anexo 3 de la Resolución No. 023 de 1995 de la CRT
24. Indicó el actor que en el fallo objeto de tutela se reconoció que tanto TELECOM como ETB se encontraban ante la imposibilidad de medir el tráfico real de llamadas de larga distancia para el mes de diciembre de 1998; a pesar de lo anterior, adujo que el ad quem ordinario sometió a plazo, de forma indebida, la aplicación del artículo 18 y del anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 expedida por la CRT.
25. Arguyó que en dicho fallo se citó el artículo 17 – literal “c” de aquella resolución y, a partir de ahí, se concluyó que la información real para la liquidación de las obligaciones relacionadas con el contrato suscrito entre las empresas era exigible desde el 1º de enero de 1997. De acuerdo con lo anterior, la autoridad accionada indicó que la información presunta de tráfico de larga distancia entrante a las redes de las empresas de telefonía local, como la ETB, podía ser utilizada para hacer las respectivas liquidaciones periódicas, únicamente hasta el 1º de enero de 1997, ya que a partir de dicha fecha, los operadores de telefonía debían contar con la capacidad de registrar el tráfico por minutos.
26. A partir de lo anterior, argumentó la parte actora que la aplicación del artículo 17 – literal “c” de la mentada resolución y la consecuente inaplicación del artículo 18 y del anexo 3 de tal norma, contradice la Resolución No. 087 de 1997, cuyo artículo 12.1.1 señala lo siguiente: (…) DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga todas las resoluciones de la CRT expedidas con anterioridad a la misma, salvo el Artículo 18 y el Anexo 3 de la Resolución 023 de 1995, el Artículo 4 numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 de la resolución 034 de 1996 y las Resoluciones 043 de 1996, 048 de 1996, 049 de 1996, 050 de 1996, 051 de 1996, 053 de 1996, 059 de 1997, 064 de 1997, 065 de 1997, 066 de 1997, 068 de 1997, 069 de 1997, 070 de 1997, 071 de 1997, 072 de 1997, 073 de 1997, 074 de 1997, 075 de 1997, 076 de 1997, 078 de 1997, 079 de 1997, 080 de 1997, 081 de 1997, 082 de 1997, 083 de 1997, 084 de 1997 y 086 de 1997.
(Negrillas originales del escrito de tutela)
27. En concordancia con ello, sostuvo PAR TELECOM que el artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución 023 de 1995 debían ser aplicados con posterioridad al 1°
de enero de 1997 y, por tanto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” no podía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la liquidación de los cargos por acceso, en los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, debía hacerse con base en mediciones efectivas del tráfico. Agregó que, ante la imposibilidad de TELECOM y de ETB de medir el tráfico real de llamadas de larga distancia, debía aplicarse la fórmula contenida en el anexo 3 en referencia. 1.4.2. Inaplicación del artículo 11 – parágrafo 2 del Decreto 1593 de 1976
28. Argumentó la parte actora que al momento de celebrarse el contrato entre TELECOM y ETB, las partes sometieron lo acordado a las normas vigentes y, por tanto, en relación con los intereses de mora, era el artículo 11 del Decreto 1593 de 1976 el que regulaba la situación en concreto. Agregó a ello que por ministerio del artículo 38 de la Ley 153
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