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CE-11001-03-15-000-2021-00905-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00905-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD

PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE VEHÍCULO

INMOVILIZADO POR ORDEN JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y las intervenciones presentadas, resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la petición dirigida por correo electrónico el 2 de febrero de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura. (…) [Observa la Sala que, la autoridad demandada] emitió un oficio de respuesta frente a la petición que el señor [C.M.] le presentó en el mismo sentido, lo cierto es que lo manifestado por dicha entidad no puede ser entendido como una respuesta de fondo que satisfaga el núcleo esencial del derecho que se alega conculcado, pues la entidad se limitó a afirmar que carecía de competencia para ello. Resalta la Sala que el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 establece que “los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.”, y el actor solicitó precisamente información sobre un vehículo que fue inmovilizado en 2016 por una orden judicial y puesto en recaudo en Bogotá en uno de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante la Circular DESAJC16DS-2 de 8 de enero de 2016. (…) Puestas de ese modo las cosas, para la Sala es claro que procede el amparo pretendido toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho constitucional fundamental de petición, al no brindarle respuesta a la solicitud que el señor [C.C.M.] envió por correo electrónico desde el 2 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00905-00(AC)

Actor: CORNELIO CLAROS MONTENEGRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.

1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia2, el señor CORNELIO CLAROS MONTENEGRO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.

Estimó vulnerada la anterior garantía constitucional por la autoridad accionada con

ocasión de la presunta ausencia de respuesta a la petición que le remitió vía correo electrónico3 el 2 de febrero de 2021, con el objeto de obtener información sobre un vehículo particular de su propiedad que le fue inmovilizado en cumplimiento de una orden judicial.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Cornelio Claros Montenegro manifestó que el 9 de febrero de 20164, en labores de patrullaje y previa orden judicial de embargo, la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó en la localidad de Kennedy en Bogotá su vehículo particular identificado con las placas QGD 048. 2.2. El 11 de agosto de 2020 presentó una petición ante la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que solicitó los datos de los oficiales que practicaron la diligencia de inmovilización, los motivos por los cuales ello ocurrió, el nombre del parqueadero en el que se dejó el vehículo, la entidad que autorizó dicho parqueadero, información acerca de quejas similares presentadas, copia de las actuaciones desplegadas por la Policía relacionadas con la inmovilización del automóvil y las acciones realizadas teniendo en cuenta que su automotor se encontró circulando en la ciudad de Cali pese a estar supuestamente inmovilizado en un parqueadero luego de la diligencia de embargo que se le practicó. 2.3. Mediante Oficio No. S-2020-289771 la Policía Metropolitana de Bogotá le informó, entre otros, que la inmovilización del vehículo fue producto de una orden emitida por la Fiscalía 69 Especializada de Bogotá dentro del proceso

1100160000002018-02213 y que una vez se efectuó el procedimiento, se dejó en custodia del parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Específicamente manifestó que para el año 2016 la entidad encargada de conformar el registro de parqueaderos autorizados en Bogotá para recibir los vehículos embargados en diligencias judiciales era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y que 2 El mensaje fue remitido el 4 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 A los siguientes buzones electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co , info@cendoj.ramajudicial.gov.co , y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co según consta en captura de pantalla remitida junto con el escrito de tutela. 4 Esta es la fecha que se observa en el derecho de petición remitido al Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, en el escrito de tutela afirmó que ello ocurrió en 2015. su vehículo particular se dejó en el parqueadero Storage and Parking. 2.4. Mencionó que en octubre de 2020 presentó otra petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que le comunicaran cuáles eran los parqueaderos autorizados para llevar los vehículos producto de diligencias de embargo en procesos judiciales en la ciudad de Bogotá, y que, en respuesta, esta entidad le advirtió que debía presentar dicha solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.5. El 2 de febrero de 2021 el accionante dirigió una petición ante el Consejo

Superior de la Judicatura en la que requirió que (i) le anunciaran en cuál parqueadero se encontraba su automotor, (ii) si estaba en otro distinto al denominado Storage and Parking, le informaran la razón por la que se cambió del lugar del que fue puesto en recaudo, (iii) le comunicaran por qué estaba circulando por la ciudad de Cali si se supone que estaba inmovilizado en Bogotá, (iv) copia de las diligencias relacionadas con la inmovilización de su carro, (v) las acciones que ha tomado la entidad teniendo en cuenta que el vehículo estaba en custodia de la entidad, y, (vi) le comentaran si existen procesos por los mismos hechos para constituirse como víctima. 2.6. Afirmó que al 3 de marzo de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura no le había contestado su solicitud, razón por la cual resultó vulnerado su derecho fundamental de petición.

3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que ante la falta de respuesta a la petición radicada vía correo electrónico el 2 de febrero de 2021 a los buzones

deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al correo

electrónico relacionado kornclaros@gmail.com.”.

5. Trámite de la acción Por medio de auto de 9 de marzo de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como terceros con interés ordenó vincular al presente trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Secretaría de Movilidad de Cali y a los representantes legales del parqueadero Storage and

Parking S.A.S.

6. Intervenciones 6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá A través de la presidente solicitó que se desestimara la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para satisfacer lo pretendido por el accionante.

Requirió ser desvinculado del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que lo que tiene que ver con el caso objeto de estudio es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, aunado a que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que el actor alega conculcados Concluyó que, una vez consultó en su base de datos no encontró ningún registro o solicitud que tenga relación con el presente asunto. 6.2. Policía Nacional Metropolitana de Bogotá Por medio del jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos pidió que se niegue la totalidad de lo pretendido y que se le desvincule al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no tiene ni tuvo relación alguna con funciones jurisdiccionales.

Adicionalmente no ha transgredido las garantías constitucionales que menciona el tutelante ni existe si quiera prueba de ello en el expediente. 6.3. Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y arguyó que carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos presuntamente constitutivos de la vulneración. Esgrimió que ninguna de las pretensiones se dirige a solicitar información a dicha entidad y aunque es cierto que se captó al vehículo que menciona el señor Claros Montenegro infringiendo las normas de tránsito, se le notificó el comparendo a la dirección reportada en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT - como lo establece la ley. 6.4. Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura y los representantes legales del parqueadero Storage and Parking S.A.S. fueron notificados del auto admisorio de 9 de marzo de 2021, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor CORNELIO CLAROS MONTENEGRO, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de Cali solicitaron que se les desvincule del

presente trámite constitucional porque carecen de legitimación en la causa por pasiva. Se negarán dichas solicitudes, teniendo en cuenta que estas entidades fueron notificadas en calidad de terceros en atención al presunto interés que podrían tener dado que el actor remitió la misma petición de la que echa de menos la respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Policía Metropolitana de Bogotá. Del mismo modo, el accionante aportó un comparendo impuesto por la Secretaría de Movilidad de Cali, siendo este el hecho que lo motivó a averiguar sobre su vehículo automotor vía petición.

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y las intervenciones presentadas, resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la petición dirigida por correo electrónico el 2 de febrero de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y, por último, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa

judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

5. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata5, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19916, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta7, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho8, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la

Nación”9.4

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus 5 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.

M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 6 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 7 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Artículo 2º Constitucional. peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos10: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.

2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.

3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.

4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.

5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202012. 10 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” 12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma

especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”13 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

6. Caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que el tutelante presentó una petición el 2 de febrero de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que requirió información sobre los siguientes aspectos:

1. Lugar donde se encuentra ubicado su vehículo particular identificado con placas QGD 048, el cual fue inmovilizado por la Policía Metropolitana de Bogotá en el año 2016 y puesto en “uno de los parqueaderos autorizados por dicha Dirección Ejecutiva seccional (sic) de Administración Judicial…”.

2. Si su vehículo fue trasladado del lugar en el que fue puesto inicialmente y las razones para ello.

3. La razón por la que el automotor estaba circulando en la ciudad de Cali según un fotocomparendo en fecha en la que se supone estaba en recaudo en un parqueadero, luego de la diligencia de inmovilización efectuada en

2016.

4. Si la entidad ha recibido quejas similares y en caso afirmativo, qué trámites se han desplegado en pro de obtener una solución

5. Copia digital de las gestiones realizadas en la diligencia de inmovilización.

6. Qué actuación ejecutará frente al “perjuicio irremediable” que se le causó al encontrar que el vehículo de su propiedad que fue inmovilizado en 2016 no se encuentra en el parqueadero donde fue puesto en recaudo sino circulando libremente por el territorio nacional.

7. Si hay procesos judiciales sobre los mismos hechos para constituirse como víctima.

La misma petición se presentó con anterioridad ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. Judicatura, la cual mediante Oficio DESAJBOJRO 20-1513 de 16 de octubre de 2020 le contestó que no era competente para atender su solicitud dado que “tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con funciones establecidas en la Ley 270 de 1996 artículo 103, que en su momento, tenía como función, únicamente llevar a cabo anualmente la convocatoria pública, para establecer las tarifas según los estudios de mercadeo y conformar el registro de parqueaderos, para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares , decretadas por los Despachos Judiciales de la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca.”. La petición dirigida a la autoridad accionada el 2 de febrero de 2021, en la que solicitó exactamente la misma información atrás relacionada, fue remitida a los siguientes correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co , info@cendoj.ramajudicial.gov.co , y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo el primero de estos el buzón de notificaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, no recibió respuesta alguna sobre los puntos referidos. Una vez admitida la presente acción constitucional se notificó en calidad de

accionado al Consejo Superior de la Judicatura a los siguientes correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte de esta entidad ni de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual también le fue enviada la notificación al correo electrónico dispuesto para tal fin. En este punto, recuerda la Sala que según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si no se rinde un informe, en este caso una intervención en la que el accionado o presunto infractor del derecho fundamental se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, estos se entenderán ciertos y se entrará a resolver de plano. Si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió un oficio de respuesta frente a la petición que el señor Claros Montenegro le presentó en el mismo sentido, lo cierto es que lo manifestado por dicha entidad no puede ser entendido como una respuesta de fondo que satisfaga el núcleo esencial del derecho que se alega conculcado, pues la entidad se limitó a afirmar que carecía de competencia para ello. Resalta la Sala que el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 establece que “los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.”, y el actor solicitó precisamente información sobre un vehículo que fue

inmovilizado en 2016 por una orden judicial y puesto en recaudo en Bogotá en uno de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante la Circular DESAJC16-DS-2 de 8 de enero de 2016. Vale precisar, que en palabras del Alto Tribunal Constitucional una respuesta de fondo es aquella que es: “(i)clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”14. Puestas de ese modo las cosas, para la Sala es claro que procede el amparo pretendido toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho constitucional fundamental de petición, al no brindarle respuesta a la solicitud que el señor Cornelio Claros Montenegro envió por correo electrónico desde el 2 de febrero de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de Cali, de acuerdo a lo concluido en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza de Cornelio Claros Montenegro vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la solicitud formulada por el señor Cornelio Claros Montenegro a la dirección de correo electrónico consignada en su solicitud.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 14 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Mas recientemente en sentencia T 230 de 2020.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con

lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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