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CE-11001-03-15-000-2021-00906-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00906-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE

DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO / INCIDENTE DE DESACATO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Pendiente de resolverse En el caso concreto, [C.A.G.M.] presentó en el escrito de solicitud de tutela argumentos dirigidos a, de una parte, sostener que la sentencia de tutela del 3 de julio de 2020 fue desatendida; de otra parte, afirmar que tiene derecho de acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dado el cumplimiento de todos los requisitos previstos para tal fin; y, finalmente, asegurar que la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto del 1 de octubre del mismo año incurrieron en defectos que vulneraron sus derechos fundamentales. (…) En relación con el primer cargo, es preciso indicar que, determinar si la sentencia del 31 de agosto de 2020 desatendió, por cualquier motivo, la orden de tutela del 3 de julio del mismo año, implica realizar un estudio del cumplimiento o posible desacato por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar de los parámetros expuestos en la referida sentencia del juez constitucional. Así, es pertinente recordar que los trámites del cumplimiento o desacato de los fallos de tutela, están regulados, respectivamente, en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591

de 1991 (…) El escenario expuesto permite comprender que el señor [C.A.G.M.] cuenta con un mecanismo principal para debatir si el Tribunal Administrativo de Bolívar ejecutó o no la orden de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite con radicado 2020-01423-01, por la vía de iniciar el incidente de cumplimiento y, en tal caso, solicitar la declaratoria de desacato. En todo caso, no pasa por alto esta Sala que [C.A.G.M.] inició un trámite de desacato, por cuanto consideró que se incumplió la sentencia del 3 de julio de

2020. Dicho incidente fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 29 de octubre de 2020, en el sentido de abstenerse de sancionar al Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que fue controvertida mediante una acción de tutela que se encuentra pendiente de ser resuelta. Por las razones expuestas, la Sala observa que el primer cargo es improcedente, en la medida en que no supera el requisito de subsidiaridad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y emitir un pronunciamiento al respecto, sería desconocer y alterar la competencia de los jueces constitucionales del trámite con radicado 2020-01423-01.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia trata de un asunto de mera legalidad y no atribuyen un defecto a la sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Corresponde al juez natural una vez encuentra acreditado los requisitos para ello El segundo cargo consiste en que el señor [C.A.G.M.] cumplió con todos los requisitos previstos para ser beneficiario de la prima técnica, como lo es el estudio avanzado y la experiencia altamente calificada y, por lo tanto, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación que solicitó. Por su parte, en la sentencia del 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar no analizó la satisfacción de los aludidos requisitos, mas no por olvido o desdeño, sino porque, en su concepto, encontró que la primera exigencia para ser beneficiario de la prima técnica no fue acreditada por el señor [C.A.G.M.], esta es, la de pertenecer a un cargo de carrera administrativa mediante concurso de méritos abierto. En consecuencia, la Sala observa que los argumentos del presente cargo de tutela desconocen lo resuelto en la sentencia del 31 de agosto de 2020, no le atribuyen un defecto en concreto y son un asunto de mera legalidad que corresponde ser definido dentro de un proceso contencioso administrativo. Decidir sobre el reconocimiento de la prima técnica a favor del señor [C.A.G.M.], escapa del conocimiento del juez de tutela, pues ello implicaría reemplazar la competencia del juez natural, motivos por los que el cargo no supera los requisitos de relevancia

constitucional y subsidiariedad. En este punto es necesario aclarar que, las exigencias de formación avanzada y de experiencia altamente calificada deben ser analizadas por el juez administrativo una vez encuentre acreditado, en cada caso, que el interesado se encuentra en un cargo del nivel requerido y en propiedad. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – Pruebas alegadas como desconocidas no tiene la potencialidad de modificar la tesis de la decisión /

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos / CARRERA ADMINISTRATIVA – Ingreso por conducto de un proceso de méritos abierto y público y no de concurso cerrado Por último, el actor expuso distintas protestas que atribuyen la posible configuración de defectos en la sentencia del 31 de agosto de 2020 y en el auto del 1 de octubre del mismo año que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales. Así, por un lado, el señor [C.A.G.M.] aseguró que se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo no analizó la Resolución núm. 536 de 1991, el acta de posesión núm. 12 del 14 de agosto de 1992 y la Resolución núm. 20181700044135 del 30 de abril de 2018, pruebas que, en su concepto, acreditaban que fue nombrado en un cargo de carrera administrativa en virtud de haber superado un concurso de méritos cerrado. Sin embargo, el

anterior reparo desconoce que la razón de la sentencia del 31 de agosto de 2020 para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que, para ser beneficiario de la prima técnica solicitada, era necesario haber ingresado a la carrera administrativa por conducto de un proceso de méritos abierto y público. En estos términos, la Sala observa que carece de relevancia constitucional la discusión sobre la posible configuración del defecto fáctico invocado, en la medida en que es inane un debate que no tiene la potencialidad de modificar la tesis que expuso el Tribunal Administrativo de Bolívar para soportar su decisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / INEXISTENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No modificó la tesis que fundamento la negativa de la pretensión de la sentencia objeto de aclaración / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS - No se acreditó Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales laborales, al debido proceso, adquiridos y de carrera administrativa, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la parte accionante, con la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto de aclaración del 1 de octubre del mismo año. En particular, esta Subsección deberá determinar, por un lado, si el

Tribunal Administrativo de Bolívar desbordó su competencia con el auto del 1 de octubre de 2020 y reformó la sentencia de 31 de agosto del mismo año, incurriendo en un defecto orgnánico. Por otro lado, si es válido afirmar, como lo hace el actor, que la autoridad cuestionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una regla que no tiene respaldo legal o jurisprudencial, consistente en que solo es posible acceder a la prima técnica si el aspirante a la prestación ingresó al cargo de carrera administrativa a través de un concurso de méritos público y abierto, descartando completamente los ingresos por concurso cerrado. (…) Al respecto, es preciso indicar que el tribunal cuestionado, en la sentencia del 31 de agosto de 2020, afirmó que el señor [C.A.G.M.] no acreditó el primer requisito para adquirir el derecho a la prima técnica, esto es, que “el empleado obtenga un cargo de carrera, el cual haya accedido en virtud de un concurso de méritos abierto”. Por esta razón, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, en el auto del 1 de octubre de 2020, el tribunal cuestionado manifestó que, a pesar de que el actor sí acreditó pertenecer a un cargo de profesional en carrera administrativa, lo cierto es que, “para ser beneficiario de [la prima técnica] se debe acceder al [cargo en propiedad] a través de un concurso de méritos abierto, situación que no se acreditó en el sub examine”. De lo expuesto, la Sala observa que, distinto a lo que se argumentó en el escrito de tutela, el Tribunal

Administrativo de Bolívar no modificó la tesis que presentó para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues tanto en la sentencia del 31 de agosto de 2020 como en el auto del 1 de octubre del mismo año, sostuvo que el señor [C.A.G.M.] no tenía derecho a percibir la prima técnica, dado que no acreditó haber ingresado a la carrera administrativa a través de un concurso público y abierto de méritos. Cuestión diferente es que, la referida autoridad judicial, aclaró que el demandante sí ingresó a la carrera administrativa, solo que la forma en como lo hizo, esto es, por incorporación automática y por concurso cerrado, no lo hace acreedor de la prima técnica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA – Proferida sin respaldo legal, ni

jurisprudencial / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y

EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA – Objeto de unificación / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA - No satisface el requisito para ser beneficiarios de la prima técnica comoquiera que no se derivó de un concurso de méritos / INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR CONCURSO CERRADO DE MÉRITOS – Fundamento para negar el requisito para ser beneficiarios de la prima técnica no tiene respaldo en legal, ni

jurisprudencial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA Finalmente, el segundo problema jurídico reside en establecer si la autoridad cuestionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una regla que no tiene respaldo legal o jurisprudencial, de forma tal que se configuró un defecto sustantivo. En este punto es preciso delimitar que el cargo de tutela no gira en torno a la vinculación automática que, en un primer momento, haya podido tener el señor [C.A.G.M.] a la Dirección de Impuestos Nacionales. El objeto de estudio por parte de esta Sala consiste en verificar si, como lo afirmó el tribunal, la jurisprudencia no permite el ingreso a la carrera administrativa a través de un concurso cerrado de méritos para acceder a la prima técnica. (…) Pues bien, al tener en cuenta lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación mencionada, la Sala observa que la regla que aplicó el Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver el caso concreto no corresponde ni se deriva de la regla que en dicha oportunidad estableció el Alto Tribunal ; y tampoco está contenida en la actual postura de la jurisprudencia sobre el tema. Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 19 de mayo de 2016, la posición que se unificó radicó en que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente a través del Decreto 2117 de 1992 ─lo que es distinto al ingreso por convocatoria cerrada─ no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, comoquiera que la inscripción a la carrera administrativa no se derivó de un concurso de méritos. Ahora bien, tampoco ha

sido criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos bajo las mismas circunstancias fácticas-temporales al sub lite, negar el reconocimiento de la prima técnica, únicamente porque el empleado ingresó al sistema de carrera administrativa mediante un concurso cerrado de méritos. Además, aunque la autoridad cuestionada aseguró en su escrito de contestación de tutela que la regla que validó la tesis de su decisión tuvo fundamento en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2026, la Sala no encontró en las normas invocadas en el fallo del 31 de agosto de 2020 y en su auto de aclaración, alguna que permita inferir, de manera razonable, que el ingreso a la carrera administrativa por concurso cerrado no satisface el primer requisito previsto para tener el derecho a la prima técnica. (…) En ese orden, la Sala concluye que la regla que el Tribunal Administrativo del Bolívar invocó para sustentar su tesis y, por ende, negar las pretensiones de la demanda, no tiene respaldo en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia en casos similares, ni en las normas que citó en la sentencia del 31 de agosto de 2020, por lo que se trata de una norma inexistente que configura el defecto sustantivo y que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00906-00(AC)

Actor: CRISTÓBAL AUGUSTO GONZÁLEZ MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Cristóbal

Augusto González Montes, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Cristóbal Augusto González Montes presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales laborales, al debido proceso, adquiridos y

de carrera administrativa, a la seguridad jurídica y a la igualdad, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 31 de agosto de 2020, y de la providencia del 1 de octubre del mismo año que aclaró el aludido fallo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-001-201500114-01. 1.2. Hechos1 1.2.1. Cristóbal Augusto González Montes participó en el curso-concurso convocado en la Resolución núm. 305 del 7 de marzo de 1991 por el Ministerio de 1 Los hechos fueron extraídos de la sentencia del 31 de agosto de 2020, contenida en el archivo digital del expediente de tutela con certificado 25919C12015F9F22 6B98462CB3D77A3F C6900136085D7E92

0C4E9D8C165EA358.

Hacienda y Crédito Público, para proveer las vacantes de Profesional Universitario

Grado 3026-06 y Coordinador Grado 5065-20, en la División de Fiscalización y Recaudo de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales2. Durante su participación en el curso-concurso, el señor González fue nombrado mediante la Resolución núm. 1137 del 1 de abril 1991 como supernumerario, en periodo de prueba de tres meses, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo 4065, Grado 9, en la División de Fiscalización de la Administración. Finalizado el referido periodo, fue nombrado como Técnico Nivel 30, Grado 16, en la Resolución núm. 3358 del 22 de agosto de 1991, con acta de posesión del 6 de septiembre del mismo año. Luego, el señor González Montes participó en el concurso cerrado convocado en las Resoluciones núms. 536 del 4 de diciembre de 1991 y 007 del 7 de enero de 1992 por la Dirección de Impuestos Nacionales, y luego de superar todas las etapas y pertenecer a la lista de elegibles, fue nombrado en el cargo de Profesional Tributario Nivel 40, Grado 24, en el Área de Fiscalización, y posesionado mediante acta núm. 12 del 14 de agosto de 1992. Posteriormente, se desempeñó como Profesional de Ingresos II, Nivel 31, Grado 23; Profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 23; Profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 24; y como Gestor III, Código 303, Grado 03.

1.2.2. Cristóbal Augusto González Montes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad del acto administrativo núm. 100000202-00314 del 21 de abril de 2015 a través del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, en consecuencia, ordenara el pago de la referida prestación desde la fecha en que se acredite que adquirió el derecho a percibirla. 1.2.3. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, autoridad que, en fallo del 26 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que Cristóbal Augusto González Montes no acreditó el primer requisito previsto para ser beneficiario de la prima técnica, consistente en haberse desempeñado en un cargo de profesional y que su ingreso obedeciera a un proceso de selección público y abierto. 1.2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia, el 18 de octubre de 2019, en la que confirmó la providencia del 26 de septiembre de 2017. Dicha sentencia fue dejada sin efectos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo emitido del 3 de julio de 2020 que revocó el de primera instancia de la Sección Quinta del Alto Tribunal y amparó los derechos

invocados, dentro del trámite de tutela con radicado 11001031500020200142301 que inició el señor González Montes. 2 El Gobierno Nacional, con el Decreto 2117 de 1992, fusionó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El juez constitucional ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión, dado que incurrió en un defecto fáctico3 en la sentencia del 18 de octubre de 2019. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió sentencia de reemplazo el 31 de agosto de 2020, providencia en la que confirmó el fallo del 26 de septiembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.2.5.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Resolución núm. 305 de 1991, ofertó los cargos de Profesional Universitario Grado 3026-06 y Coordinador Grado 5065-20, en la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales. Además, indicó que, para adelantar el curso-concurso, en su parte teórica y práctica, se contratarían a los aspirantes como supernumerarios. Ahora bien, el señor González Montes fue nombrado en virtud de su participación en el referido concurso, como Técnico Administrativo 4065, Grado 9, en la División

de Fiscalización de la Administración, y después como Técnico Nivel 30, Grado 16, es decir, no fue seleccionado para desempeñar los cargos ofertados, por lo que su vinculación no correspondió a la satisfacción de todas las etapas del proceso de selección de méritos sino a la vinculación como supernumerario prevista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.5.2. Las Resoluciones núm. 536 de 1991 y 007 de 1992 convocaron a un concurso cerrado para proveer el cargos vacantes de Profesional Tributario Nivel 40, Grado 24, para las área de Fiscalización, Liquidación, Cobranzas, Contabilidad, Devoluciones, Jurídica, Sistemas y áreas administrativas de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales. En virtud de su participación y aprobación en este concurso, Cristóbal Augusto González Montes fue nombrado con Resolución núm. 1357 de 1992 en el cargo ofertado. 1.2.5.3. En consecuencia, “no result[ó] posible entender que el demandante desempeñ[ó] o no el cargo de carrera administrativa, pues en uno fue incorporado automáticamente y en el otro accedió por concurso cerrado. […] una de las exigencias para adquirir el derecho a la prima técnica, es que el empleado 3 Consideró en dicha oportunidad el juez constitucional: “En efecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar mencionó que, mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991, se nombró como supernumerario al señor Cristóbal González Montes para que prestara sus servicios como técnico administrativo 4065, grado 09, de la División de Fiscalización de la Administración de

Impuestos Nacionales de Cartagena y que, posteriormente, mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 fue nombrado en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16 y se posesionó mediante acta del 6 de septiembre de 1991. Sin embargo, dicha autoridad judicial no se pronunció respecto de la Resolución No. 305 de febrero 1º de 1991, mediante la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso – curso para proveer unos cargos en la antigua División de Impuestos Nacionales –en conjunto con los actos administrativos referidos–. Lo que trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada no determinara si, como lo planteó el accionante, se inscribió y aprobó todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 305 de 1991 y, tampoco si los nombramientos que se hicieron a través de la Resolución 1137 de 1991 –según su dicho, en periodo de prueba– y, luego, mediante Resolución 3358 del mismo año –como técnico tributario nivel 30, grado 16–, fueron consecuencia de haber superado todas las etapas de dicho concurso. A juicio de la Sala, esa situación resultaba relevante para establecer si el señor Cristóbal Augusto González Montes ostentaba un cargo en propiedad por haber ingresado a la antigua Dirección de Impuestos Nacionales tras aprobar las etapas de un concurso de méritos para ejercer un cargo técnico, lo que desnaturalizaría la afirmación del Tribunal Administrativo de Bolívar de que fue incorporado automáticamente y, por tanto, que no tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según el fallo de unificación dictado el 19 de mayo de 201623 (2012-00791).

Para la Sala, esa situación configura el defecto fáctico alegado por el señor González Montes, pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si el mencionado señor tuvo o no un nombramiento en propiedad y si esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su posterior incorporación al cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24, –que era el que permitía acceder a la prima reclamada– se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado –lo que se tuvo por probado en el proceso–. Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar el documento del que se echa de menos la valoración, también lo es que debía exponer las razones para ello, lo que no se evidencia en este caso”. obtenga un cargo de carrera, el cual haya accedido en virtud de un concurso de méritos abierto”4. De acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de mayo de 20165, la incorporación automática a un cargo en la DIAN, no otorga derechos de carrera administrativa, razón que no permite tener por satisfecho el primer requisito para solicitar la prima técnica. 1.2.5.4. En conclusión, el señor González Montes no adquirió el derecho al pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, “toda vez que no acredit[ó] la calidad de empleado de carrera en los cargos del

nivel profesional en los cuales fue incorporado automáticamente a la DIAN a partir del 6 de septiembre de 1992 (SIC)”6. 1.2.6. Posteriormente, el señor González Montes inició un incidente de desacato, el 29 de septiembre de 2020, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto consideró que el fallo del 31 de agosto del mismo año no cumplió los parámetros previstos en la sentencia de tutela del 3 de julio de 2020. Fundó su inconformidad en que el referido tribunal: i) volvió a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con los mismos argumentos de la providencia del 18 de octubre de 2019; ii) no explicó por qué el concurso inicial dejaba sin efecto el concurso cerrado de méritos; iii) no podía desconocer las consecuencias de su nombramiento en propiedad y simplemente decir que el ingreso a la entidad fue de manera automática, más aún, cuando las causales para la pérdida de los derechos de carrera administrativa son taxativos; y iv) incurrió de nuevo en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas que daban cuenta de su nombramiento en propiedad. En concreto, afirmó que no fueron valoradas las Resoluciones núms. 20181700044135 del 30 de abril de 2018, 536 del 4 de diciembre de 1991 y 1357 del 4 de agosto de 1992. 1.2.7. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió, de oficio, auto de aclaración de sentencia, el 1 de octubre de 2020, en el que reiteró los argumentos relacionados con la Resolución núm. 305 de 1991, los nombramientos del señor González

Montes a los cargos de profesional y manifestó con fundamento en el fallo de unificación del 19 de mayo de 2016: “En este orden, se aclara de oficio la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 en el sentido de indicar que si bien el actor ingresó a carrera administrativa, la forma de acceder, esto es por inscripción automática o por concurso cerrado, no lo hace acreedor de la prima técnica, toda vez que la norma exige que para ser beneficiario de la misma se debe acceder a la carrera administrativa a través de un concurso de méritos abierto, situación que no se acreditó en el sub examine”. 1.2.8. El desacato fue conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez de tutela de primera instancia dentro del trámite con radicado 110010315000202000142301, autoridad que, en auto del 29 de octubre de 2020, decidió abstenerse de imponer una sanción, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó de fondo los documentos que fueron allegados al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto, y a partir de ello estableció que el accionante no tenía derecho a la prima que reclamó. De otra parte, recordó que la orden de tutela no implicaba que la nueva decisión debía ser en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda. 4 Página 21 de la sentencia del 31 de agosto de 2020 5 Expediente 05001-23-33-000-2012-00791-01(4499-13) CE-SUJ2-002-16. 6 Página 24 de la sentencia del 31 de agosto de 2020

1.2.9. Por último, el señor González Montes presentó acción de tutela en contra del auto del 29 de octubre de 2020 proferido dentro del trámite incidental de desacato, la cual se encuentra pendiente de que sea resuelta la manifestación de impedimento que presentaron los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer el asunto. 1.3. Pretensiones de tutela El accionante presentó escrito de tutela7 en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales invocados, deje sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto que la aclaró del 1 de octubre del mismo año, y ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que le reconozca su derecho a la prima técnica. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Cristóbal Augusto González Montes argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto de aclaración del 1 de octubre del mismo año, vulneró sus derechos fundamentales invocados, debido a que incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, de violación directa de la Constitución, entre otros, por las razones que la Sala resume a continuación: 1.4.1. No existe norma legal o jurisprudencial que limite el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al hecho de pertenecer a la carrera administrativa mediante concurso público y abierto, de forma tal que se excluya el concurso de méritos cerrado. Los concursos abiertos y cerrados son de mérito y, en todo caso, los derechos

adquiridos por aquellos que ingresaron en propiedad por medio de un concurso cerrado deben ser respetados, pues fueron inscritos en carrera administrativa. Ahora, el tribunal desconoció que de acuerdo al Decreto-Ley 1661 de 1991 y a los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, el único requisito vigente al momento en que fue nombrado como profesional, era estar desempeñando el cargo de forma permanente, sin que se limitara la prima técnica a un ingreso a la carrera mediante concurso abierto. 1.4.2. No comparte la aplicación que se hizo en el fallo del 31 de agosto de 2020, de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, por cuanto: i) no estudió el concurso cerrado como presupuesto para obtener la prima técnica; ii) la regla fijada en esa oportunidad no equipara los efectos del concurso cerrado a los de la vinculación automática; y iii) estuvo enfocada a analizar el ingreso automático de funcionarios con ocasión de la fusión de las direcciones de impuestos y de aduanas nacionales. Cuestión distinta al caso del señor González, que ascendió al nivel profesional dentro de la Dirección de Impuestos Nacionales por su participación en la convocatoria

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