CE-11001-03-15-000-2021-00907-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00907-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la presunta irregularidad en que incurrió el secuestre no del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución / PROCESO DE COBRO COACTIVO / FALTA AL DEBER DE VIGILANCIA / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en argumentos sobre la imparcialidad que no tienen fundamento jurídico ni fáctico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de impugnación el actor insistió en que debe tomarse como referente la fecha en que se produjo la decisión de continuar adelante la ejecución y no las fechas en que puso en conocimiento las irregularidades en la gestión del secuestre ante las diferentes autoridades competentes, alegato que se abordará bajo la caracterización del defecto fáctico, conforme lo precisó el juez de tutela de primera instancia. En primer término, la Sala debe referirse a la acusación formulada por el actor en el escrito de impugnación en torno a la falta de imparcialidad del a quo en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, se advierte que ello obedece a interpretaciones que no tienen sustento fáctico ni jurídico, pues a esa conclusión arribó el accionante por el solo hecho de que el juez de tutela
pertenece a la misma Corporación que integra la autoridad judicial accionada, esto es, el Consejo de Estado, lo cual no constituye un argumento válido para poner en tela de juicio la rectitud, imparcialidad y lealtad procesal de un juez de la República. De otra parte, en relación con los reproches constitucionales frente a la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la Sala no observa razones que permitan concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al tomar como referente el periodo en el que el secuestre ejerció su función de administrar los bienes -3 de julio de 2001 y septiembre de 2004-, y que con el fin de brindar una mayor garantía hubiese decidido ampliarlo al momento en el que el demandante de manera expresa manifestó el conocimiento de las irregularidades en las que aquél incurrió durante su gestión. Lo anterior, porque de acuerdo con el relato del actor, los perjuicios respecto de los cuales reclamó la indemnización derivaron de la falta al deber de vigilancia y control por parte de la DIAN sobre la actuación del secuestre, por lo que no resulta irrazonable ni caprichoso calcular la caducidad conforme el periodo en el que se ejecutó esa gestión y sobre la cual el demandante extraño una intervención de la entidad demandada en el proceso ordinario. Tampoco resulta irrazonable la decisión de la autoridad judicial accionada de aplicar un criterio más amplio ante la duda que generó lo manifestado por el actor en relación a que le fue negada la información sobre la actuación de secuestre, y tomar como referente para calcular la
caducidad el momento en que de manera expresa el actor manifestó conocer dichas irregularidades, esto es, el 1° de diciembre de 2005 cuando formuló la queja contra el auxiliar de la justicia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Ahora bien, el hecho de que el actor hubiese presentado distintas denuncias y querellas sobre las irregularidades en la gestión del secuestre dentro del procedimiento de cobro coactivo no interrumpe el plazo que otorgó el legislador para interponer la demanda de reparación directa, pues a través de esos mecanismos se persiguen objetivos distintos a los de la reparación directa y además no constituyen requisito previo para demandar como parece entenderlo el actor cuando indica que no podía presentar demanda sin “agotar la vía gubernativa”, por lo que ese es un aspecto que no torna irrazonable la decisión objeto de reproche de tutela. Asimismo, el actor consideró que el conteo de la caducidad debe iniciar en el momento en que se profirió la decisión de continuar adelante la ejecución porque fue en ese momento en que el daño se hizo palpable. No obstante, esto contradice los argumentos de la demanda de reparación directa y que han sido reiterados en la acción de tutela, sobre lo que expresó como causa de los perjuicios respecto de los cuales reclama una indemnización, que es la falta al deber de control y vigilancia a la actuación del secuestre durante el periodo de su gestión esto es -3 de julio de 2001 y septiembre de 2004-, y no la decisión de continuar adelante la ejecución. En ese marco, la Sala encuentra que no existen razones para considerar que la Sección
Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en una anomalía que configure algún defecto al tomar como referente el periodo en que se ejecutó la gestión del secuestre, sobre la cual el actor reprochó la omisión en el deber de vigilancia por parte de la DIAN, y que, con ello, se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00907-01(AC)
Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad del término para interponer la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 20211, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de mayo de 2021.
El actor relató que presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados de la falta al deber de vigilancia y control de la actuación del secuestre que tuvo a cargo la administración de los bienes objeto de embargo en el proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra para obtener el pago de obligaciones tributarias. Relató que la gestión irregular del secuestre impidió que se lograra el pago total de la obligación, lo que conllevó que mediante auto de 6 de octubre de 2008 por medio de la Resolución No. 000522 la DIAN ordenara continuar adelante la ejecución. Afirmó que mediante sentencia de 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda2. Esa decisión fue apelada por el demandante, sin embargo, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción.
2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN para
obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la falta del deber de vigilancia y control por parte de la DIAN sobre la actuación del secuestre, en el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en contra del señor Fernando González Mancilla. El actor no expresó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se habrían configurado en la decisión objeto de reproche constitucional. Manifestó que la vulneración ius fundamental alegada se originó en que la excepción de caducidad no fue propuesta por la parte demandada por lo que, en su criterio, no era posible que el juez la declarara de oficio. Del mismo modo, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al analizar el presupuesto de la caducidad, pues desconoció que en algunos casos no es posible contabilizar el plazo para interponer la demanda desde el acaecimiento del daño sino cuando adquiere notoriedad, lo que en su caso ocurrió “cuando se expidió la resolución de ejecución, en octubre de 2008”. De lo afirmado en el escrito de tutela, es posible entender que el actor consideró que en el estudio de ese presupuesto se dejaron de valorar las siguientes circunstancias: Que por auto 8401065-17-0001393 de 15 de julio de 2008, la DIAN fijó honorarios en favor del secuestre pese a que su gestión era irregular. 2 No hizo referencia a las razones de la decisión. Que los daños han sido de carácter continuado y sucesivo, lo que se evidencia a partir de: (i) para el “7 de febrero de 2019” el embargo sobre las
cuentas bancarias en el Banco de Bogotá de las cuales es titular el accionante aún estaba vigente, (ii) el establecimiento de comercio “Muebleoficinas” sigue figurando como titular el actor, pese a que fue adjudicado a su excónyuge en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, (iii) aún figura como propietario el automotor identificado con placas FEB 639 y (iv) el número de cédula del actor, “hasta el año 2017 estaba registrado en las bases de datos de condenados con las conocidas consecuencias de inhabilidad”. De acuerdo con lo anterior, señaló que conforme con “la jurisprudencia contencioso-administrativa”, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que cesa el daño continuado o en el momento en que se conoce que ello ocurrió. En ese sentido, se refirió a la “sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 43385”, emanada del Consejo de Estado para señalar que “no debe confundirse los daños continuados con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo, pues solo los daños continuados pueden tener efectos sobre el cómputo de la caducidad”. Del mismo modo, efectuó la transcripción de un aparte de la sentencia T342 de 2016 dictada por la Corte Constitucional, que establece que “cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño”.
En el año 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia impuso una condena contra el secuestre por apropiarse de manera ilícita de dineros ($11.900.000) producto de la administración de los bienes embargados en el procedimiento de cobro coactivo que se siguió en contra del actor. También señaló que “de conformidad con los principios del derecho y más aún los constitucionales, no se pueden adoptar con drasticidad el conteo de estos términos, pues el caso mío es particular y me ha perjudicado notablemente, tan es así que en lo único que atinó el Señor Ponente (sic) junto con los demás honorables Magistrados, fue en REVOCAR lo dicho por el Tribunal del Quindío, pues vieron los atropellos jurídicos de que he sido objeto y la vulneración de mis derechos a tal punto que quebraron todas mis empresas”. En ese marco, aseveró que el conteo del presupuesto de la caducidad debió iniciarse desde que “se consolidó el daño general, eso es, cuando después de discurrir el tiempo, como en este caso, y con la sumatoria de los hechos generadores finalmente se plasma, de forma definitiva, como lo relacionó la resolución expedida en el año 2008, ya dicho y desde allí tuvo que haberse hecho dicho computo de ser el caso”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mi derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a mi derecho de acceso a la justicia y demás que resulten conculcados con la expedición de la sentencia proferida por esa Corporación.
2. En consecuencia, se ordene a la Sala de lo contencioso
administrativo, sección tercera, subsección A, proceder a dejar sin efecto la declaratoria hecha en el artículo segundo del resuelve donde de oficio declara la excepción de caducidad.
3. Que igualmente y surtido este trámite, se ordene también entrar a pronunciarse sobre la reparación de los daños que se me han causado en el entendido, que se REVOCÓ la sentencia de primera instancia en el numeral primero.
4. Las demás que considere pertinentes”.
4. Trámite procesal Por auto de 9 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la DIAN y al Tribunal Administrativo del Quindío como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues el actor pretende reabrir el debate que fue resuelto en el trámite del proceso ordinario.
Explicó que la caducidad es un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez, y que no puede entenderse saneado en virtud de la omisión sobre la verificación del mismo en etapas anteriores del proceso judicial respectivo. De acuerdo con ello, afirmó que tal como lo expresó esta Corporación en la sentencia de unificación de 6 de abril de 20183, el juez de lo contencioso
administrativo puede declarar de oficio excepciones en tanto tiene la potestad de pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por las partes. Precisó que en los casos en que se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las actuaciones de los auxiliares de la justicia, el cómputo de la caducidad se realiza desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde el momento de su conocimiento. En ese marco, aseveró que, en el caso bajo estudio, se determinó que el hecho dañoso al que se hizo referencia en la demanda de reparación directa fue la omisión de la DIAN en el deber de vigilancia y control sobre la actuación del secuestre que tuvo lugar en el periodo comprendido entre 3 de julio de 2001 y 3 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente 46.005. septiembre de 2004. De acuerdo con ello, explicó que se tuvo como fecha de conocimiento del hecho dañoso por parte del demandante el 1 de diciembre de 2005, cuando aquél formuló queja ante el Consejo Superior de la Judicatura por las actuaciones irregulares del secuestre, en el trámite del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra lo que indicaba que para ese momento ya tenía conocimiento de las actividades del auxiliar de la justicia, respecto de las cuales advierte afectación. Así, se advirtió que la demanda fue promovida cuatro años después de que el demandante tuvo conocimiento del daño. En relación con lo considerado por el actor respecto de que el presupuesto de la
caducidad debe analizarse desde la perspectiva del daño continuado, señaló que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales, es decir, los perjuicios causados. Dicho entendimiento, contradice el principio de seguridad jurídica pues la caducidad quedaría sometida a la indeterminación al quedar condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados. 5.2. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron decididos en el trámite del proceso ordinario. Al respecto, señaló que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados y que resulta “claro que esta discusión no contiene un tinte constitucional, ya que, el accionante insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes, esto es, la jurisdicción administrativa, tanto en primera, como en segunda instancia, por los operadores judiciales cuestionados, por lo que NO encuentra hoy esta dependencia sustento constitucional, pues reiteramos, el actor pretende, sin un soporte argumentativo suficiente, y por tercera ocasión, desvirtuar un asunto netamente económico” (negrillas dentro del texto original).
Del mismo modo señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y que no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio. 5.3. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada de la cartera ministerial pidió que se desvinculara del trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que tiene a su cargo la asignación de recursos en forma global a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que gozan de autonomía presupuestal de acuerdo con lo consagrado en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. No obstante, no le compete responder por las actuaciones de otras entidades como la DIAN que tiene personería jurídica y la facultad de desarrollar autónomamente las funciones que le han sido atribuidas sin que intervenga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó que, en virtud de lo anterior, en el trámite de la acción de reparación directa se desvinculó a la cartera ministerial por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, aseveró que la acción de tutela resulta improcedente porque el accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional por el desacuerdo con la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, lo que desconoce el principio de seguridad jurídica.
6. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 23 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de
Estado4 negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión objeto de reproche constitucional. Señaló que si bien el accionante no desarrolló las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial que, en su criterio, se configuraron en la providencia acusada, de lo expuesto en el escrito de tutela se puede advertir que hace referencia a la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico. En relación con el primero, señaló que con la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción no se desconoció el ordenamiento jurídico porque el CCA (art. 164) y el CPACA (art. 187), han previsto la posibilidad de que al momento de dictarse sentencia debe decidirse sobre cualquier excepción que se encuentre configurada, haya sido o no propuesta por la parte demandada. Además, en segunda instancia, el silencio del a quo no impide que el superior se pronuncie al respecto. Del mismo modo, precisó que el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia se hubiere expresado que se revocaba la decisión de primera instancia no implicaba necesariamente que se tuviera que acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando esto no fue lo desarrollado en la parte motiva de la providencia. Sobre el defecto fáctico, manifestó que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada en torno a que “el actor tuvo conocimiento de los hechos causantes del daño, cuya reparación reclama, desde el 1 de diciembre de 2005,
cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar al secuestre por las acusaciones que aquel había formulado”, resulta razonable. Al respecto, señaló que el accionante ha sido claro en afirmar que los perjuicios respecto de los cuales reclama la indemnización derivan de la falta de vigilancia y control por parte de la DIAN, sobre las actuaciones del secuestre las cuales ejerció entre el 3 de julio de 2001 y 30 de septiembre de 2004. Entonces, el hecho dañoso acaeció en ese periodo, por lo tanto, los perjuicios que se hubieren producido con posterioridad no pueden constituir el referente para calcular la caducidad. 4 El magistrado Oswaldo Giraldo López salvó su voto. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión acusada, esto es el recurso extraordinario de revisión. Adicional a lo anterior, evidenció que el accionante ya había instaurado una denuncia contra el secuestre por las irregularidades en la administración de los bienes embargados, antes del 25 de julio de 2005, entonces pudo haberse tomado incluso una fecha anterior para calcular la caducidad. Explicó que para calcular la caducidad no puede tomarse como referente el 6 de octubre de 2008, fecha en que la DIAN dispuso continuar adelante con la ejecución de las obligaciones tributarias, porque eso es una situación que evidencia que los perjuicios persistieron, pero no constituyen el hecho dañoso. En ese marco, concluyó que la decisión objeto de tutela no resulta caprichosa, en
tanto fue adoptada conforme a los presupuestos fácticos del caso bajo análisis, advirtiendo “la inconformidad del accionante con las razones de la sentencia acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan”.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara.
Señaló que el a quo omitió varios aspectos que “no permitieron darle al asunto una visión objetiva frente al verdadero análisis que debió dársele a este caso, lo anterior por cuanto la presente acción de tutela la conoció la misma corporación que profirió el fallo controvertido y por obvias razones su posición fundamental resulta ser la misma sin mucho contenido y en defensa de la aplicación de un principio procesal que desconoce abiertamente el pleno derecho del accionante al reconocimiento y acceso a la justicia dentro del marco de un Estado Constitucional de Derecho”. Manifestó que frente a lo que establece el CCA y el CPACA sobre el presupuesto de la caducidad no tiene ningún reparo, pues lo que controvierte en la acción de tutela es la fecha que la autoridad judicial accionada tomó como referente para calcular ese presupuesto. En ese sentido, explicó que el secuestre tomó posesión del cargo el 3 de julio de 2001, sin embargo, cuando la DIAN expidió la Resolución No. 8401065172 de 5 de octubre de 2008, la gestión del secuestre incidía en esa decisión y en la que adoptaron los “Juzgados Penales del Circuito de Armenia”. Asimismo, sostuvo que “pese a todas las irregularidades denunciadas tanto en el
proceso administrativo como judicial adelantado en mi contra, solo hasta el día 5 de octubre de 2008 consideré gravemente lesionados mis derechos por el flagrante desconocimiento de todas las garantías legales posibles por parte de la DIAN, esto teniendo en cuenta que, pese a que la DIAN ya tenía todos mis bienes bajo su manejo y que a dicha fecha el secuestre ya había vendido todo y de una u otra forma ya había abonado lo recogido a la misma DIAN, esta entidad se atrevió a continuar con la ejecución, tal y como se evidencia en la Resolución No 8401065172 del 6 de octubre de 2008 y más aun persiguiendo el pago de perjuicios causados, cuando como se dijo, ya estaba más que cancelada la suma inicialmente adeudada”. Consideró que la autoridad judicial accionada no distinguió entre el momento en que se efectuaron las denuncias contra el secuestre de la fecha en que se consolidó el daño antijurídico que se concretó cuando, pese a la gestión irregular del auxiliar de justicia, la DIAN ordenó continuar adelante la ejecución. Agregó que fue en ese momento que se materializó la falla en el servicio por la omisión al deber de vigilancia y control y que el 15 de julio de 2008 la DIAN aun consideraba que el secuestre había cumplido con su deber al fijarle honorarios por su gestión. Manifestó que no puede tomarse como referente la fecha en que se produjo el desembargo de los bienes, toda vez que esa medida solo fue efectiva respecto del establecimiento de comercio “Muebleoficinas”, pero el vehículo y las cuentas bancarias continuaron embargadas. Finalmente, aseveró que no era posible que accediera a la justicia administrativa
sin haber agotado todas las instancias administrativas correspondientes, es decir “la vía gubernativa”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la providencia de 23 de octubre de 2020 que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el actor para acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la falta de vigilancia de la DIAN en la gestión del secuestre nombrado en el procedimiento de cobro coactivo que siguió en su contra.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jo
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