CE-11001-03-15-000-2021-00909-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00909-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de
incongruencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En efecto, esta colegiatura considera que el argumento de la parte demandante, al referirse a los defectos fáctico, procedimental, y el que se encausó en el sustantivo, se centra
en que, el fallo de segunda instancia atacado desconoció el principio de congruencia, comoquiera que el tribunal no se refirió a los fundamentos que se expusieron en el recurso de apelación, de los cuales no se hizo alusión “ni en el resumen que hace el despacho (…) del Recurso (…), ni en los considerandos se referenció ni dio respuesta jurídica a los cuestionamientos efectuado por la indebida valoración probatoria y a las indebidas inferencias del A quo”, lo que a su juicio “equivale en derecho a una FALTA DE CONGRUENCIA en el fallo”. Entonces, más allá de la mención que hizo la parte actora sobre los defectos en los que en su sentir incurrió el fallo de 4 de febrero de 2021, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debe estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación, que para el caso concreto se referían a una indebida valoración probatoria. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Ahora, si bien el accionante en su escrito de tutela advierte la procedencia de este recurso, “por expreso mandato del CPACA”, no justifica el por qué de la afirmación concerniente a que “tenemos que en principio, no es posible invocarlo”, ya que, como se analizará más adelante, la
vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal No. 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00909-00(AC)
Actor: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Principio de congruencia. Declara la improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela que, por conducto de apoderada judicial, formuló el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069
de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Hospital Susana López de Valencia E.S.E. por medio de apoderada judicial, y con escrito enviado a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2021, al buzón de la Secretaria General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cauca que, el 11 de febrero de 2021, modificó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Juan Antonio Castañeda Arias, Cristian David Castañeda Loaiza, Leidy Azucena García Loaiza, Fernando Loaiza Hernández, Rosalba Loaiza Hernández, Bertha Lucy Loaiza Hernández, Luz Helena Loaiza Hernández y Héctor Jaime Arias González contra la parte aquí tutelante, y que se identificó con el radicado No. 19001-33-31-008-2013-00092-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Hospital Susana López de Valencia E.S.E., a través de apoderada indicó
que, contra esa dependencia de salud se tramitó demanda de reparación directa por la muerte de la señora Martha Teresa Loaiza Hernández, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, y que se identificó con el radicado No. 19001-33-31-008-2013-00092-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que el 19 de julio de 2018 el Juzgado en cita profirió sentencia, en la cual, i) decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada en garantía -Sindicato de Médicos Especialistas del Cauca-, ii) declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del aquí accionante, y iii) condenó a la compañía de seguros La Previsora S.A. a pagar la condena impuesta hasta el limite del valor asegurado. Lo anterior, al considerar que la muerte de la señora Loaiza Hernández “era atribuible al HSLV por pérdida de oportunidad”. Señaló que contra esta providencia interpuso recurso de apelación, por indebida valoración probatoria, particularmente del dictamen pericial que se controvirtió en el proceso ordinario, de los testimonios de los profesionales de la salud que se recepcionaron en el mismo, y de la historia clínica de la occisa. Precisó que el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, quien el 4 de febrero de 2021 modificó la decisión del a
quo, para en su lugar determinar, no solo en las consideraciones, sino también en la resolutiva del fallo, que la declaratoria de responsabilidad es por pérdida de oportunidad como daño autónomo, además de disminuir la condena impuesta en un 50%, para lo cual aclaró que, la responsabilidad que se le atribuye a la ESE, no es por la muerte de la paciente, sino por la demora en la atención quirúrgica que le privó la posibilidad de recuperarse. 1.3. Fundamentos de la solicitud En la tutela se alega que la sentencia de 4 de febrero de 2021, del Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al considerar que lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo es incongruente con la argumentación, comoquiera que el tribunal no se refirió a los fundamentos que se expusieron en el recurso, “lo que equivale en derecho a una FALTA DE CONGRUENCIA en el fallo”. En referente a los requisitos de procedibilidad adjetivos, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, el accionante precisó: Relevancia constitucional: “resulta de relevancia constitucional, en la medida en que involucra la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una ESE pública.” Subsidiariedad: “dentro del proceso contencioso de reparación directa, se desplegó los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales”, esto es, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Luego, el accionante manifestó que “En este punto específico, es conveniente
precisar que, aun cuando por expreso mandato del CPACA-, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, tenemos que en principio, no es posible invocarlo”. Sin embargo, no se hizo alusión al por qué de esta última afirmación. Inmediatez: se encuentra “debidamente acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promueve en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues no ha transcurrido un mes del fallo de segunda instancia.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tutela contra una sentencia de la misma naturaleza: “Finalmente, es de precisar que las sentencias objeto de cuestionamiento no corresponden a fallos de tutela.” Asimismo, señaló que de la lectura de la sentencia de segunda instancia se tiene que, “ni en el resumen que hace el despacho (…) del Recurso de Apelación (…), ni en los considerandos se referenció ni dio respuesta jurídica a los cuestionamientos efectuado por la indebida valoración probatoria y a las indebidas inferencias del A quo”. El accionante afirmó que, en el fallo aquí controvertido, existe una falta de motivación, puesto que “el cuestionamiento de la declaratoria de responsabilidad se realizó expresamente a la valoración probatoria y a las indebidas inferencias del fallador de instancia, no se hizo ningún análisis al respecto, ni siquiera se citó el cuestionamiento procediendo a resolver modificar la decisión de primera instancia” (sic a toda la cita).
Para soportar lo anterior adujo que la argumentación se centró en una indebida valoración probatoria del dictamen pericial que se controvirtió en el proceso de reparación directa, de los testimonios de los profesionales de la salud que se recepcionaron en el mismo y de la historia clínica de la occisa, para concluir que la muerte de la señora Martha Teresa Loaiza Hernández se dio por fuerza mayor o caso fortuito, configurándose una causal de eximente de responsabilidad, circunstancias que, a su juicio, no fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad accionada, lo que conlleva la configuración de un defecto fáctico y procedimental manifiesto. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: « PRIMERA: dejar sin efectos la SENTENCIA TA-DES 002-ORD-012 - 2021 del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se modificó la sentencia No. 119 de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán.
SEGUNDA: Como consecuencia, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela, por ser evidente la falta de prueba de la imputación del daño (no tener certeza de la configuración de la falla del Hospital Susana López de Valencia) a título de perdida de oportunidad y en su lugar, revocar la condena impuesta..» (sic
a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de marzo de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán [autoridad que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa de la referencia], a los señores Juan Antonio Castañeda Arias, Cristian David Castañeda Loaiza, Leidy Azucena García Loaiza, Fernando Loaiza Hernández, Rosalba Loaiza Hernández, Bertha Lucy Loaiza Hernández, Luz Helena Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Hernández y Héctor Jaime Arias González [parte demandante del proceso en mención], a La Previsora S.A. y a Seguros del Estado [llamados en garantía], así́ como al Sindicato de médicos especialistas del Cauca – SINDESCA-. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Previsora S.A. La compañía de seguros Previsora S.A. comparte lo expuesto en el escrito de tutela referente a la indebida valoración de la pruebas, puntualmente considera
que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca desconoce que, tanto el Hospital, como la aseguradora, cumplieron con las condiciones de la lex artis y del contrato de seguro, y, por el contrario, “no le dio la suficiente carga probatoria al acervo debatido en el trascurso del proceso por no tener la certeza de la configuración de la falla del Hospital Susana López de Valencia a título de pérdida de oportunidad”. 1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La juez titular del juzgado solicitó declarar improcedente la acción constitucional, porque no se puede considerar la tutela como una tercera instancia “dado que la decisión proferida fue ajustada a derecho, y ello surge de la argumentación que se realizó en la providencia”. Agregó que el accionante pretende lograr la modificación de la sentencia que puso fin al proceso a través de este mecanismo de carácter residual y subsidiario, cuando “claramente nuestro ordenamiento jurídico prevé acciones de carácter extraordinario, como lo es el recurso de revisión, para que, eventualmente la sentencia sea ajustada”. 1.6.3. Pese a realizarse la respetiva comunicación, el Tribunal Administrativo del Cauca, la compañía de Seguros del Estado S.A., el Sindicato de Médicos Especialistas del Cauca – SINDESCA-., y la parte activa del proceso de reparación directa que originó la sentencia que hoy se cuestiona1 guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela
presentada por el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 1 La notificación del auto admisorio a los integrantes de la parte activa del proceso de reparación directa se realizó a través de su apoderado judicial que los representó en el mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de 4 de febrero de 2021, que modificó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que a pesar de disminuir la condena impuesta, mantuvo la decisión que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del aquí accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y la igualdad. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por Juan Antonio Castañeda Arias y otros contra el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., proceso identificado con el radicado 19001-33-31-008-2013-00092-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 4 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, notificada el 11 siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 8 de marzo de 2021. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.5. Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple,
toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En efecto, esta colegiatura considera que el argumento de la parte demandante, al referirse a los defectos fáctico, procedimental, y el que se encausó en el sustantivo, se centra en que, el fallo de segunda instancia atacado desconoció el principio de congruencia, comoquiera que el tribunal no se refirió a los fundamentos que se expusieron en el recurso de apelación, de los cuales no se hizo alusión “ni en el resumen que hace el despacho (…) del Recurso (…), ni en los considerandos se referenció ni dio respuesta jurídica a los cuestionamientos efectuado por la indebida valoración probatoria y a las indebidas inferencias del A quo”, lo que a su juicio “equivale en derecho a una FALTA DE CONGRUENCIA en el fallo”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Entonces, más allá de la mención que hizo la parte actora sobre los defectos en los que en su sentir incurrió el fallo de 4 de febrero de 2021, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debe estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación, que para el caso concreto se referían a una indebida valoración probatoria. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Ahora, si bien el accionante en su escrito de tutela advierte la procedencia de este recurso, “por expreso mandato del CPACA”, no justifica el por qué de la afirmación concerniente a que “tenemos que en principio, no es posible invocarlo”, ya que,
como se analizará más adelante, la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal No. 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación8, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119. La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
(…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada . Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACAantes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la
congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo. Asimismo, la Sala reitera que, pese a que la parte tutelante mencionó que se configuraron varios defectos, lo cierto es que todos tienen su origen en la
incongruencia del contenido de la decisión de la sentencia de segunda instancia con las consideraciones de la misma, particularmente por la omisión de considerar los argumentos del recurso de apelación que se refieren a la indebida valoración de las pruebas y “las indebidas inferencias del A quo”, y lo decidido por la autoridad accionada. De este modo, la incongruencia que advirtió la parte demandante abarca la totalidad del fundamento de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esas condiciones, la Sala declarará la improcedencia de la tutela de la referencia. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁL
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