🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00910-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00910-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Al momento de presentarse la acción de tutela la secretaria de la sección primera del Consejo de Estado no había atendido la solicitud de copia de la sentencia pretendida por el actor, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la misma fue remitida en 33 folios de forma digital y física al accionante, a las direcciones electrónica y físicas aportadas para tal fin, según se acreditó al expediente.En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado remitió de forma física y digital copia de la sentencia solicitada por el [accionante], a través del derecho de petición cuyo amparo invocó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00910-00(AC)

Actor: JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN Demandado: SECRETARÍA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jairo Javier Velandia Cristian, contra la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado, con

ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de copia de la sentencia del 1.º de noviembre de 2012, proferida en el radicado 1100103240020070009700, radicada el 4 de enero de 2021, a través del correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración pública.

I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 17 de marzo de 2021.

La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que el 4 de enero de 2021, radicó ante la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado, solicitud de expedición de copia de la sentencia del 1.º de noviembre de 2012, proferida en el radicado 1100103240020070009700, CP María Claudia Rojas Lasso, a través del correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración pública, se le expida la copia solicitada o, de no existir, ello le sea certificado. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de

tutela de la referencia y ordenó notificar a la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado, en calidad de accionada. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Secretaría de la sección primera del Consejo de Estado. El señor secretario2 de la sección primera del Consejo de Estado, mediante escrito del 11 de marzo de 2021, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el día 9 anterior, la documental requerida fue remitida al correo electrónico numavelandiah@hotmail.com y a la dirección física Urbanización Terrazas de la Floresta, Casa 27 del municipio de Los Patios (Norte de Santander), aportadas para efectos de notificaciones, luego de adelantar la ardua tarea de desarchivar el expediente respectivo.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 2 Doctor Pedro Pablo Munévar Albarracín. artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba

ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración4.

En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El accionante el 4 de enero de 2021, radicó ante la secretaría general del Consejo de Estado, solicitud de copia de la sentencia del 1.º de noviembre de 2012, proferida en el radicado 1100103240020070009700, CP María Claudia Rojas Lasso, a través del correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co. - La secretaría general de la Corporación, el día 13 de enero siguiente, informó al actor que la solicitud fue remitida a su homóloga de la sección primera a través del correo electrónico ces1secr@consejoestado.gov.co. - Mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2021, el actor reitera la solicitud de expedición de copia, pero esta vez, directamente, ante la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado. - Mediante oficio del 9 de marzo de 2021, el doctor Pedro Pablo Munévar Albarracín, secretario de la sección primera del Consejo de Estado informó al accionante que: «[…] En respuesta a las solicitudes por usted enviadas me permito

informarle que, una vez remitido el oficio al archivo central para la búsqueda del tomo, y en respuesta a su pretensión le remito copia digital de la sentencia de 1 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso Núm. 2007-00097-00, actores JAIME BELLO GONZÁLEZ Y ROSALBA MÉNDEZ SUAZA, con su respectiva notificación al Ministerio Público y la notificación por Edicto en treinta y tres (33) folios. […]». 4 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. - Respuesta remitida al accionante a las direcciones electrónica numavelandiah@hotmail.com y, física “Urbanización Terrazas de la Floresta, Casa 27 del municipio de Los Patios (Norte de Santander)”, aportadas para efectos de notificaciones: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la secretaria de la sección primera del Consejo de Estado no había atendido la solicitud de copia de la sentencia pretendida por el actor, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la misma fue remitida en 33 folios de forma

digital y física al accionante, a las direcciones electrónica y físicas aportadas para tal fin, según se acreditó al expediente. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo

del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»5 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado remitió de forma física y digital copia de la sentencia solicitada por el señor Jairo Javier Velandia Cristian, a través del derecho de petición cuyo amparo invocó. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Jairo Javier Velandia Cristian contra la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. . 5 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...