CE-11001-03-15-000-2021-00911-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00911-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 25 de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico del 26 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. En este punto, se aclara que, pese a que la parte actora afirma en su escrito de tutela que la decisión acusada no le fue notificada, ello no se acompasa con la realidad procesal del asunto, pues revisado el expediente contencioso digital, según se requirió mediante el auto admisorio, la misma fue notificada al apoderado judicial de los demandantes, el día 26 de junio de 2020, a través del correo electrónico, el cual coincide con el señalado para efectos de notificación en el presente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00911-00(AC)
Actor:JOSÉ LUIS LÓPEZ LIBREROS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia Libreros, Alejandra López Libreros, Claudia Marcela Torres Libreros y José Hiulder López Barreto, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 25 de junio de 2020, por medio de la cual, en segunda instancia, les negó las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación “injusta” de la libertad de que fue objeto el señor López Libreros; lo cual consideran .vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
I. ANTECEDENTES. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 22 de abril de 2021. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: El señor José Luis López Libreros y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la injusta privación de su libertad el día 19 junio de 2013, día en que fue capturado y sindicado por la comisión de los delitos
de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto agravado tentado; asunto en que, finalmente, fue absuelto de toda responsabilidad por parte del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en audiencia de juicio oral celebrada el 22 de septiembre de 2015. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas. Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, incurriendo en defecto fáctico por falta de valoración de los elementos probatorios del proceso penal. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 2.1.- Por lo anterior Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente al Despacho, tutelar los derechos fundamentales vulnerados e indicados en el sustento jurídico de la tutela (debido proceso, controversia de la prueba, presunción de inocencia, no transliteración de los CDS, del proceso oral penal, entre otros). 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, transliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer si al Señor López Libreros, se le consideró la presunción de la inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, acorde al CD que se acompañó en la demanda, donde fue absuelto por duda probatoria. 2.3.- Que como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, de dejar en firme la primera instancia, porque en este quedó claramente establecida la presunción de inocencia. O conforme a la reglamentación de la acción de tutela, este juez de tutela, podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar los derechos fundamentales vulnerados, en la sentencia referida. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de marzo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y, ii) al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y a todos aquellos que intervinieron en calidad de demandantes en el asunto cuestionado, en calidad de terceros con interés. Así mismo, se requirió, por segunda vez, al profesional del derecho Eduardo Yansasoy, para que allegue el poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Fiscalía General de la Nación. El ente investigador, mediante escrito del 14 de marzo de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la sentencia contenciosa del 25 de junio de 2020 (no especifica cuales); además, de que tampoco motivó ni acreditó el defecto fáctico endilgado. Señaló que la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgredieron los derechos fundamentales, lo cual considera inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) el requisito de la inmediatez en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante auto admisorio del 6 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela solo respecto del señor José Luis López Libreros, en tanto solo él fue identificado como accionante, se ordenó vincular al asunto a todos aquellos que intervinieron en calidad de demandantes en el asunto cuestionado, en calidad de terceros con interés, y, se requirió, por segunda vez, al profesional del derecho Eduardo Yansasoy, para que allegara el poder que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora. Al respecto, mediante correo electrónico del 20 de abril de 2021, el referido profesional del derecho allegó poder otorgado para presentar la acción de tutela de la referencia en nombre de los señores Marisol Libreros López, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia Libreros, Alejandra López Libreros, Claudia Marcela Torres Libreros y José Hiulder López Barreto, quienes ostentaron la calidad de demandantes en el asunto cuestionado. Dicho ello, pese a que en principio fueron vinculados en calidad de terceros con interés, con el poder otorgado es clara su condición de accionantes, por lo cual, así se decidirá el asunto. Por otro lado, se reconocerá personería para actuar en nombre y representación de todos los accionantes al abogado Eduardo Jansasoy, en los términos de los poderes aportados al expediente digital.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional2 como esta Corporación3, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable4, y por parte de 2 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). 4 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia5. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20056 la Corte Constitucional7 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma8 y de procedencia material9 fijados10 por la misma Corte11. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González12, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable14; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 6 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 7 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 8 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos
que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 9 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 10 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 11 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 12 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 13 T-173 de 1993 14 T-504 de 2000.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.4. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta
Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata15. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado16. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma
constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.
Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde
la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 17 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las
Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 25 de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico del 26 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 2021, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. En este punto, se aclara que, pese a que la parte actora afirma en su escrito de tutela que la decisión acusada no le fue notificada, ello no se acompasa con la realidad procesal del asunto, pues revisado el expediente contencioso digital18, según se requirió mediante el auto admisorio, la misma fue notificada al apoderado judicial de los demandantes, el abogado Eduardo Jansasoy, el día 26 de junio de 2020, a través del correo electrónico eduardojansasoy@hotmail.com, el cual coincide con el señalado para efectos de notificación en el presente asunto: Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de
tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia Libreros, Alejandra López Libreros, Claudia Marcela Torres Libreros y José Hiulder López Barreto, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. 18 Ver índice 16 de SAMAI. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en nombre y representación de los accionante al abogado Eduardo Jansasoy, con T.P. No. 124.980 del C.S. de la Jud., en los términos de los poderes obrantes en el expediente digital.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENRE la acción de tutela presentada por los
señores José Luis López Libreros, Marisol Libreros López, Hernán Libreros Hernández, Bertha Cecilia Libreros, Alejandra López Libreros, Claudia Marcela Torres Libreros y José Hiulder López Barreto, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador