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CE-11001-03-15-000-2021-00915-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00915-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS

AUTÉNTICAS DE PROCESO ORDINARIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL

[A] la Sala le corresponde establecer si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental invocado, o por el contrario, en el presente caso se configuró un hecho superado. (…) [Observa la Sala que,] [e]n el informe que allegó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado informó que, en auto del 29 de enero de 2021, resolvió la solicitud del interesado, en el sentido de ordenar que, por secretaría, se expidieran las copias auténticas de la totalidad del expediente, solicitadas. En esa medida, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con que se expidiera copia auténtica del expediente se encuentra satisfecha. Al respecto, se precisa que, si bien, el auto que ordenó la expedición de copias fue proferido el 29 de enero de 2021, consultado el expediente de reparación directa con radicado número 76001233100020100123101, se observa que dicha providencia se notificó por estado el 16 de abril de 2021, es decir, que la presunta vulneración alegada cesó con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia. En suma, en el presente caso se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00915-00(AC)

Actor: NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Nelson Rodrigo Gómez Gámez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Nelson Rodrigo Gómez Gámez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción de mi prohijado, descritos en los artículos 12, 23 y 29 Constitución Política de Colombia, los cuales fueron vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a cargo del Dr. Guillermo Sánchez Duque

(sic), al o recibir hasta la fecha de hoy por parte de esa corporación, respuesta sobre el particular, tendiente al recuado formal de copia de unos elementos documentales que yacen al interior de la carpeta radicada 76001233100020100123101, los cuales se requieren de manera imperativa para perfeccionar estrategia defensiva del cuidadano acusado, de cara a los cargos formulados ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. De manea consecuencial, ordénese al Dr. Guillermo Sánchez Duque (sic) – Sección Tercera del Consejo de Estado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído tutelar favorable, se me haga llegar por medio electrónico o si es posible en físico, copia de los documentos de acción de reparación directa, promovida por la señora María del Rosario Reyes Hernández y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, radicado:

760012331000201000123101. Lo anterior a efectos de estruturar la teoría defensiva, en diligencia preparatoria, frente a los hechos que relaciona la Fiscalía General de la Nación, donde perdió la vida el menor quien en vida respondió al nombre de Jeferson Alvany Reyes Hernández acontecido el 04

de abil de 2009 a la altura de la calle 5 B con carrera 38 sectos del parque del barrio Lido de Cali (Valle)”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Contra el señor Nelson Rodrigo Gómez Gámez se adelanta proceso penal por causa de los disparos que propinó a un menor de edad en medio de un procedimiento de alteración del órden público, al que acudió en condición de

subteniente de la Policía Nacional. El Fiscal Trece Seccional de la Unidad de Vida de Cali formuló imputación de cargos ante el “Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali”, por considerar que el recaudado del material probatorio era necesario para continuar con el trámite procesal. Que, en aras de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso penal en que obra como imputado, solicitó al “Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali” que se decretara como prueba documental, la copia del expediente de reparación directa que se encuentra en curso ante la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con radicado número:

76001233100020100123101. Por lo que, en audiencia de 10 de noviembre de 2020 el juzgado “autorizó para” requerir a la Corporación “copia íntegra auténtica con audio y video del proceso”.

Señaló que el 11 de noviembre de 2020 “ofició” al Consejo de Estado para solicitar copia del expediente y, por Secretaría General, se informó, en correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, que la solicitud fue remitida a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, el actor, el 28 de noviembre de 2020, insistió en la solicitud para acceder a los documentos requeridos de manera completa. El 9 de diciembre de 2020, solicitó el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali prórroga para efectuar la “búsqueda selectiva en la base de datos”, porque no tenía respuesta por parte del Consejo de Estado

frente a solicitud de expedición de la copia del expediente, por lo que, en audiencia del 9 de diciembre de 2020 el “Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali” autorizó la prórroga de “la busqueda selectiva en base de datos” por el término de 60 días calendario. Afirmó que el 12 y 19 de enero de 2021 se solicitaron dichos documentos “por parte del investigador privado de su caso” [en el proceso penal que cursa en su contra], ante Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el despacho sustanciador del proceso de reparación directa en que se encuentra el expediente. Que, el 28 de enero de 2021, solicitó la expedición de las copias por quinta ocasión.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que ante la falta de respuesta de las múltiples solicitudes, fue necesario ejercer la acción de tutela del radicado de la referencia, máxime cuando existe un término perentorio para obtener copia del expediente que se encuentra a órdenes de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y aportarlo al proceso penal.

Al efecto, se refirió al derecho fundamental a la igualdad, concretamente, a la igualdad de armas en materia probatoria y al derecho fundamental al debido proceso.

4. Trámite Previo En auto del 9 de marzo de 2021, se requirió al señor William Valencia Guzmán para que allegara los documentos que lo acreditaran como apoderado del señor

Nélson Rodrígo Gómez. En auto del 12 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como tercero interesado en el resultado del proceso, asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado informó que, mediante auto de 29 de enero de 2021, resolvió la solicitud del interesado. Al tiempo que aportó copia del auto del 29 de enero de 2021, mediante el que ordenó que, por secretaría, a cargo del interesado, se expidieran las copias auténticas de la totalidad del expediente, solicitadas por el doctor Gabriel Andrés Salinas Villa, de conformidad con lo ordenado por el Juez Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali y en los términos del artículo 115 del CPC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La parte actora considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por la falta de respuesta de fondo de las solicitudes de expedición de copias del proceso de reparación directa con radicado número: 76001233100020100123101. En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental invocado, o por el contrario, en el presente caso se configuró un hecho superado. La carencia de objeto por hecho superado Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”1. Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante2. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier

intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado3. El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser4. De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto Como se anticipó, la inconformidad de la actora se concreta en la ausencia de respuesta por parte de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, frente a la solicitud de expedición de copias del proceso de reparación directa con radicado número: 76001233100020100123101, que ejerció el 11 de noviembre de 2020, reiterada en escritos radicados los días: 28 de noviembre de 2020; el 12 de enero de 2021; el 21 de enero de 2021 y el 28 de enero de 2021, porque, según

afirma, la omisión en expedir el documento le ha impedido ejercer la defensa de sus derechos en el proceso penal en que obra como imputado. 1 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el informe que allegó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado informó que, en auto del 29 de enero de 2021, resolvió la solicitud del interesado, en el sentido de ordenar que, por secretaría, se expidieran las copias auténticas de la totalidad del expediente, solicitadas. En esa medida, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado5, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con que se expidiera copia auténtica del

expediente se encuentra satisfecha. Al respecto, se precisa que, si bien, el auto que ordenó la expedición de copias fue proferido el 29 de enero de 2021, consultado el expediente de reparación directa con radicado número 76001233100020100123101, se observa que dicha providencia se notificó por estado el 16 de abril de 2021, es decir, que la presunta vulneración alegada cesó con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela6 y antes de proferirse el fallo de primera instancia. En suma, en el presente caso se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) 5 Esta Sala recientemente resolvió, en el mismo sentido, un caso de similares circunstancias fácticas, en

sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente número: 11001-03-15-000-2020-04932-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello., reiterada en la sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente número: 11001-03-15000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 De la consulta en el sistema de infomación SAMAI del expediente con el radicado de la referencia, se observa el formulario de generación en línea número 264758, que permite advertir que la acción de tutela fue interpuesta el 4 de marzo de 2021. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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