CE-11001-03-15-000-2021-00917-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00917-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DISCRECIONAL - Por parte del director general de la Policía
Nacional / CALIDAD DEL SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / LÍMITE INDEMNIZATORIO
[La Sala] deberá establecer si la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en el defecto fáctico. (…) como lo advirtió la parte accionante, se vislumbra que en el asunto bajo examen la providencia demandada incurrió en desconocimiento de precedente al no aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, relacionada con la utilización de las reglas sobre la cuantía indemnizatoria de la sentencia SU-556 de 2014, en los casos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional retirados en uso de la facultad discrecional. En observancia a dicho precedente, la autoridad judicial demandada debió ordenar que se pagara al señor [R.N.] el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas de dinero que hubiere recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente durante el tiempo de retiro del servicio, sin que la suma a pagar por indemnización fuera inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. En consecuencia, como en el sub lite se advierte que el Tribunal
Administrativo del Atlántico adoptó una decisión trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00917-00(AC)
Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la Policía Nacional
contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La autoridad accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por cuanto, a su juicio, incurrió en: i) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, que hacen referencia a los límites indemnizatorios cuando se originen retiros del servicio sin motivación y ii) en defecto fáctico, por cuanto no se valoró en debida forma el motivo específico del retiro.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 3 de marzo de 2021, la Policía Nacional presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de Abril (sic) de 2020, proferidas (sic) por el Honorable Tribunal Administrativo del AtlánticoSubsección A, demandante Patrullero (r) WILLIAM FERNANDO RODRIGUEZ NEUQUE, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICOSUBSECCIÓN A dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la
Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias SOBRE LÍMITES INDEMNIZATORIOS Y RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL cuyo desconocimiento se invocó. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
2. Mediante Informe n.º S-2014-118/COSEC-DISOC-29.57 del 27 de septiembre de 2014, el teniente Coronel Freddy Hernán Aguirre, Comandante Cuarto de Policía Sur Occidente de Barranquilla, dio a conocer los hechos que se presentaron el día 25 del mismo mes y año en jurisdicción de la Estación de
Policía El Bosque, en los cuales se vio involucrado el patrullero William Fernando Rodríguez Neuque, quien, presuntamente, junto con otro compañero, agredieron 2 con arma de fuego a los señores Roberto Agudelo Palacios y José Luis Bohórquez y ocasionaron daños materiales a sus viviendas.
3. En consideración a lo anterior, se inició el proceso disciplinario con radicación P-MEBAR 2014-118, el cual culminó el 16 de agosto de 2016 con el archivo definitivo de las diligencias.
4. El 9 de octubre de 2014, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta n.º 0154JEFAD-ARTAH-2.25, recomendó el retiro del servicio activo del agente William Fernando Rodríguez Neuque, por cuanto encontró que el actuar del patrullero en los hechos acaecidos el 25 de septiembre del mismo año no se encontraba acorde con los lineamientos y preceptos constitucionales que se le otorgan a los miembros de la Policía Nacional, con lo cual agredió la confianza en su desempeño policial que la institución y la ciudadanía depositaron en él, afectando el buen servicio.
5. El 10 de octubre de 2014 el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla emitió la Resolución n. º 0252, mediante la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, por razones del servicio y en forma discrecional, al patrullero William Fernando Rodríguez Neuque.
6. Inconforme con lo anterior, el patrullero Rodríguez Neuque presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 0252 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo por voluntad del director general, por cuanto consideró que dicho acto administrativo fue expedido de forma irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse, con violación al derecho de defensa, con falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.
7. El asunto correspondió al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla quien, en fallo del 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que el acto administrativo hubiese sido expedido con falsa motivación y desviación de poder, pues el retiro se había dado ante la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de mejorar el servicio por la conducta reprochable del patrullero.
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8. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, desatado el 27 de abril de 20201, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en el que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso: i) declarar la nulidad de la Resolución n.º 0252 de 2014 y ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reintegrar al señor William Fernando Rodríguez Neuque al cargo de patrullero o a uno de igual categoría o equivalente y condenarla a pagar los sueldos y prestaciones sociales
dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reincorporado.
9. La autoridad accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por cuanto, a su juicio, incurrió en: i) defecto fáctico, por la indebida valoración del motivo específico del retiro y ii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, que hacen referencia a los límites indemnizatorios cuando se originen retiros del servicio sin motivación.
10. Indicó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, valoró de manera incorrecta el acto administrativo de retiro, dado que, si bien la razón objetiva del mismo no fue, expresamente, el mejoramiento del servicio, estuvo sustentado en la pérdida de la confianza que la institución y la ciudadanía depositaron en el patrullero como miembro de la Policía Nacional, quien con su conducta afectó el buen servicio de la institución.
11. Precisó que el retiro por voluntad del director general de la Policía Nacional constituye una de las formas de desvinculación con las que cuenta la entidad, la cual se encuentra debidamente reglada en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, parágrafo primero de la Ley 857 de 2003 y Resolución n.º 1445 del 16 de abril de 2014.
12. Por otra parte, resaltó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial
sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, cuando se originen retiros del servicio sin motivación, en la que se estableció que solo se debe pagar 1 Sentencia que fue notificada, por correo electrónico, el día 6 de octubre de 2020. 4 el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que el valor a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario.
13. Sostuvo que la orden emitida en la providencia tutelada implica la afectación ostensible de las finanzas del Estado colombiano, pues se ordenó el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el señor Rodríguez Neuque durante todo el tiempo de su desvinculación del servicio activo, cuando lo procedente es que de la suma indemnizatoria se descuente todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, percibió como retribución por su trabajo, sin que el valor a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.
14. Indicó que en la sentencia SU556 de 2014 la Corte Constitucional consideró que, en caso de declararse la nulidad de un acto administrativo de retiro de un servidor público y ordenarse el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, este no podrá considerarse por todo el tiempo que tardó su
desvinculación, puesto que, aunque sería viable disponer el pago retroactivo del salario, no es posible hacer lo propio con la prestación del servicio, habida cuenta que el salario está indisolublemente ligado a la prestación del mismo, y al no darse esa contraprestación desaparece la causa para su reconocimiento.
15. Afirmó que la orden de indemnizar el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho y, en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
16. Puso de presente que el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional ha sido ratificado por el Consejo de Estado, en lo concerniente a las reglas indemnizatorias frente a los casos de retiro sin motivación extensivos a los miembros de la Fuerza Pública, para lo cual citó algunos apartes de la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida dentro de la acción de tutela n.º
11001031500020140206801. 5 c.- Trámite procesal
17. Mediante auto del 9 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros con interés, al señor William Fernando Rodríguez Neuque y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. d.- Intervenciones
18. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
indicó que la inconformidad del tutelante se dio exclusivamente con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de manera que, ante una eventual concesión de la solicitud de amparo, el juzgado no tendría que adoptar medida alguna tendiente a hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales.
19. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el señor William Fernando Rodríguez Neuque guardaron silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
20. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
21. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
22. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en el defecto fáctico. 6 c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
25. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
26. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
27. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
28. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
29. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Caso concreto
30. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de
defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro de un patrullero de la Policía Nacional por voluntad del director general de dicha institución, así como los límites establecidos por la jurisprudencia en la materia en cuestión de reintegros.
31. En consecuencia, la Sala procederá a analizar los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. 4 La sentencia fue notificada, por correo electrónico, el día 6 de octubre de 2020 y la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2021.
8 Defecto fáctico
32. Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal
no hizo una adecuada valoración del acto administrativo de retiro y, por lo tanto, no advirtió que, si bien la razón objetiva del mismo no fue, expresamente, el mejoramiento del servicio, estuvo sustentado en la pérdida de la confianza que la institución y la ciudadanía depositaron en el patrullero como miembro de la Policía Nacional, quien con su conducta afectó el buen servicio de la institución.
33. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la Resolución n.º 0252 del 10 de octubre de 2014 y de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, con el cual, según la parte demandante, era posible demostrar que la decisión del retiro del servicio activo del patrullero William Fernando Rodríguez Neuque, por voluntad del director general de la Policía Nacional, no obedeció a móviles diferentes a la facultad discrecional de la institución y a la pérdida de la confianza con la que deben contar los miembros de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
34. La Resolución n.º 0252 del 10 de octubre de 2014, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del director general de la institución, por razones del servicio y en forma discrecional, al patrullero William Fernando Rodríguez Neuque, se fundamentó en lo siguiente:
[U]na vez analizado todo lo anterior se puede dilucidar que el señor PT. RODRIGUEZ NEUQUE WILLIAM FERNANDO, con su actuar vulneró lo establecido en la Ley 62 de 1993, que refiere “la Policía Nacional, como
parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. (…) De acuerdo a lo anterior es conducente afirmar que el comportamiento del señor PT. RODRIGUEZ NEUQUE WILLIAM FERNANDO, no obra en concomitancia con el deber del policial de actuar y conducirse dentro y fuera del servicio en armonía con la confianza que la comunidad y la institución y sus superiores le tenían depositada como miembro de la 9 Policía Nacional, preceptos que no fueron cumplidos por el mencionado policial al mostrar su falta de compromiso e indiferencia ante las actividades y funciones del servicio de policía. (…) Los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Barranquilla pueden observar que con la actuación del uniformado se afectó el servicio de seguridad que se le brinda a la ciudadanía, aunado a lo anterior este uniformado no es digno de la confianza de la institución ni mucho menos de la comunidad. La Policía Nacional despliega actualmente una política de integridad policial que determina que los actos públicos y privados de sus hombres se deben enmarcar dentro de la integridad y la transparencia, contando con fundamentos éticos tales como “el principal capital de la Policía
Nacional es su talento humano”, “el interés general prevalece sobre el particular”, “el policía es íntegro en todos los ámbitos de su vida”, como también de los principios éticos institucionales, la vocación policial, el honor policial, el valor policial, la disciplina, la honestidad, la lealtad, el compromiso, el respeto, la tolerancia, la justicia, la transparencia, la solidaridad, la responsabilidad, la seguridad y la participación. Luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Barranquilla, SE PERMITE RECOMENDAR al comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el retiro del servicio activo del citado policial, por la causal de “voluntad de la Dirección General” por razones del servicio, informa discrecional y por votación unánime de los miembros que la integran. Por lo anterior, no se encuentra justificación que devuelva la confianza a la institución sobre el policial evaluado, ya que su conducta de manera individual y colectiva afectó la prestación del servicio de seguridad a la comunidad, desdibujando los fines del Estado en cuanto al mantenimiento de las condiciones esenciales y necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Así las cosas, teniendo como fundamento la naturaleza constitucional
asignada por la Policía Nacional se concluye que la conducta que se describió para el evaluado lesiona gravemente la confianza depositada por la comunidad y la institución en su desempeño como servidor público policial y como guardianes de la seguridad ciudadana, con el fin de no defraudar las expectativas que el conglomerado social ha depositado en la institución. (…) La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales como está contenido en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Colombia y su finalidad es la de garantizar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional. Ahora bien, la recomendación de retiro proferida por la Junta de 10 Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Barranquilla, obedece a las razones del buen servicio. Es por lo anterior que, por votación unánime, los integrantes de la Junta con voz y voto, recomiendan al señor comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el retiro de la institución del señor
PATRULLERO RODRIGUEZ NEUQUE WILLIAM FERNANDO,
identificado con cédula de ciudadanía 1.033.716.799 de Bogotá D.C. por la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional. (…) (Subraya la Sala)
35. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 27 de abril de 2020, hizo el siguiente análisis respecto del acto administrativo que
dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del patrullero Rodríguez
Neuque: [D]e conformidad al derrotero jurisprudencial hasta aquí discurrido, se tiene entonces que en las actas o los informes de evaluación debe quedar constancia de la realización de un examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. Además, en dicho examen, debe efectuarse un análisis de las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
Asimismo, en caso de que dicha documentación goce de reserva, mantendrán dicha condición pero deberán ser puestos en conocimiento del afectado. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el patrullero, para el período comprendido entre el 1o de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, gozaba de una evaluación final del desempeño policial de patrullero, con puntaje de 1.200 como calificación, equivalente a “superior” (fls. 44-45), observa esta Sala que al ser la recomendación de retiro realizada el 9 de octubre de 2014, días después de ocurridos los hechos y el retiro del servicio el 10 de octubre de ese año, es decir, 1 día después de la recomendación, para un total de 15 días entre la ocurrencia de los hechos (25 de septiembre de 2014) y la decisión del retiro del servicio (10 de octubre de 2014), de ello se logra inferir que el retiro del servicio del demandante, no obedeció a condiciones del mejoramiento del servicio sino a móviles distintos a la facultad discrecional de la institución, siendo que el fin no fue el mejoramiento del
servicio, sino sancionar al actor. Sin embargo, lo cierto es que, del acto administrativo atacado y con las pruebas arribadas al expediente, no se puede colegir que el retiro hubiera obedecido en virtud de lo acaecido el 25 de septiembre de 2014 por cuanto, no se entiende cómo, puede relacionarse una recomendación de retiro adiada 9 de octubre de 2014 y el respectivo acto de retiro contenido en la Resolución No. 0252 del 10 de octubre de 2014, con el acontecimiento referido, cuando no existe acervo material que permita relacionar la facultad discrecional con el hecho materia de investigación, cuando por ejemplo de las pruebas arrimadas al expediente existe investigación disciplinaria donde ni siquiera se encontró responsable al demandante. 11 Ahora bien, ello no sucede así en tratándose del estudio de la falsa motivación, pues se avista en el presente asunto que a folios 24 reposa copia del Acta No. 002626 del 9 de octubre del 2014, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, invocando los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, dispuso recomendar por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio de la Policía Nacional, al señor WILLIAM FERNANDO RODRIGUEZ
NEUQUE.
No obstante lo anterior, no se logra avistar en las actas referidas, si quiera sumariamente, la constancia de que se hubiere realizado un examen riguroso al aquí demandante, en lo concerniente a su hoja
de vida, el desempeño que hubiera logrado en la institución o cualquier otro elemento relacionado. Contrario sensu, lo que se advierte es una abierta omisión a exposición de las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la Junta asesora del retiro del Agente WILLIAM FERNANDO RODRIGUEZ NEUQUE, derivándose de ello la inferencia indefectible, de que se incurrió en una falsa motivación al momento de emitirse la Resolución No. 0252 de 2014, por cuanto, si bien se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben estar motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal, lo cierto es que, tal como se ha expuesto en líneas anteriores, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, por lo cual, al momento de omitirse dicho requisito, se presenta una inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública. Así las cosas, para la Sala no hay lugar a vacilación alguna de que en el asunto bajo estudio, existió falsa motivación al emitirse la Resolución No. 0252 del 10 de octubre de 2014 por parte del director general de la Policía Nacional, razón por la cual, debe proferirse decisión en el sentido de REVOCAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente proveído, tal como en efecto se hará constar más adelante en su parte
resolutiva. (…) (Subraya la Sala)
36. Con base en lo antes expuesto, de entrada la Sala encuentra que el tribunal incurrió en evidente contradicción, por cuanto, pa
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