CE-11001-03-15-000-2021-00919-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00919-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela La [actora] presentó petición, el 2 de octubre de 2020, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera y entregara su tarjeta profesional. Situación que ocurrió el 13 de febrero de 2021, cuando la accionante recibió la tarjeta profesional, que le fue asignada mediante acta n.° 1013 de 2021. Así las cosas, la Sala evidencia que se está ante la ocurrencia de un hecho superado, dado que después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le entregó a la accionante su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de la [actora], la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de
protección judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane - . Por lo tanto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por la [actora], en relación con las peticiones que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 30 de abril de 2021 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como la acción de tutela se dirigió contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a mi juicio, la solicitud debió conocerla, en primera instancia, el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00919-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
1 www.consejodeestado.gov.co
Actor: VALENTINA VILLA MUÑOZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Valentina Villa Muñoz en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela, hechos y pretensiones de la acción Valentina Villa Muñoz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio1, que consideró vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y, como consecuencia de dicho amparo, la entrega de su tarjeta profesional.
La aquí accionante adujo que estos derechos están siendo conculcados porque, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no le había sido entregada su tarjeta profesional, a pesar de que radicó el formulario previsto para ello, el 29 de septiembre de 2020, y remitió los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional, el 2 de octubre del mismo año, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co2. Además, señaló que envió múltiples correos electrónicos a la entidad accionada3, en los que pidió que se le informara el estado en que se encontraba el trámite de su tarjeta profesional y, sin embargo, la única respuesta que recibió fue que podía
consultar el estado de su trámite en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.
2. Trámite de tutela e intervenciones 2.1. En principio, la presente acción de tutela fue admitida4 y tramitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, quien, en sentencia del 12 de febrero de 20215, tuteló el derecho fundamental de petición de Valentina Villa Muñoz y, como consecuencia de ello, ordenó a la entidad accionada que le entregara a esta el acta de registro de tarjeta profesional n.° 1013 del 1 de febrero de 2021 y la tarjeta profesional n.° 353.976, documentos que la Unidad de 1 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° AE0CCDC7CEB54655 A789782CC00D4D55 138740CE4C21E2B8
D0CAF02502C1D970 en el expediente digital. 2 Página 9 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° AE0CCDC7CEB54655 A789782CC00D4D55 138740CE4C21E2B8 D0CAF02502C1D970 en el expediente digital. 3 Correos visibles en las páginas 9-23 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° AE0CCDC7CEB54655 A789782CC00D4D55 138740CE4C21E2B8 D0CAF02502C1D970 en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 5171B4C6A987B1C7 765EBD35878F7B7F 4B91E66EFE52BA0A BF5493240426D8B8 en el expediente digital.
5 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 5165C025D0F5E06B D54FF49BE95F92D1 7C76A0522A72CD2D 15DE721EDFD40D32 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que expidió en favor de la accionante. 2.2. En cumplimiento de la orden judicial mencionada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por escrito del 12 de febrero de 20216, le informó a la señora Valentina Villa Muñoz sobre la asignación y envío de la tarjeta profesional que la entidad expidió a su nombre. 2.3. El Tribunal Superior de Armenia, en auto del 5 de marzo de 20217, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional del juzgador de primera instancia, y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. No obstante, el Tribunal señaló que las pruebas practicadas en el proceso conservan su validez, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso (CGP). Pruebas entre las que se encuentran los documentos expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, antes referidos. 2.4. El despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de marzo de 20218, admitió la acción y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. Además, en aras de esclarecer lo ocurrido y poder tomar una decisión sobre la vulneración
alegada por la actora, solicitó que tanto esta como la accionada presentaran informe sobre los hechos que sustentan la acción de tutela, específicamente sobre la entrega de la tarjeta profesional de Valentina Villa Muñoz. 2.5. Valentina Villa Muñoz, por correo electrónico del 12 de marzo de 20219, informó a esta Corporación que el 13 de febrero de 2021 le fue entregada la tarjeta profesional n.° 353.976, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que dicha entidad “dio respuesta a las solicitudes realizadas”10. Así mismo, adjuntó copia de su tarjeta profesional11. 2.6. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela, a través de correo electrónico del 16 de marzo de 202112, en el que solicitó que se negara el amparo pretendido por la accionante, toda vez que se trata de un hecho superado. Como fundamento de su solicitud, señaló que, mediante acta n.° 1013 de 202113, le asignó la tarjeta profesional n.° 353.976 a la abogada Valentina Villa Muñoz, que le fue enviada a su domicilio, el 11 de febrero de 202114.
II. CONSIDERACIONES 6 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° B4C86A012DE8001A 13D7283D0ED6028A 810211834CD30EAD
11117E22675F04CB en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 08E0822A5ED0286C FA53D8353494A67A E8510F9C7279F209
003BA3FBD25C5DB3 en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 15A91C8A8269C4D5 0A092E711F06F3CA BE2D63246BC5CBEB 23179A76CA0DC41A en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° B688C3D036566BB7 5E7E281ADB802475 5536181AE1A108B8 F6BEE3451348D17F en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 0EB25F6875853581 137EB6DD5CF7A596 B685D1F513AACF2F 43F3341DDBB551A0 en el expediente digital. 11 Página 2 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 0EB25F6875853581 137EB6DD5CF7A596 B685D1F513AACF2F 43F3341DDBB551A0 en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° AADA9036A374221F 2145A83FC9403869 F937AB51B69B5B5F 206F8EF5A434E575 en el expediente digital. 13 Tanto el certificado como los demás soportes que adjuntó en su respuesta el Consejo Superior de la Judicatura obran en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° E54AD849A1021DCD 9DF87511987A3373 6E6F88A311387033 0ACA5A9C646F5372 en el expediente digital. 14 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° F7A65AF6A01FDBBF BA909A4F33727249 960048857295E148
290DDC64D9B188ED en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de
Estado15.
2. Aclaración previa Esta colegiatura, si bien observa que la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, abordará el estudio del presente trámite constitucional a partir del derecho fundamental de petición.
Esto, en razón a que los hechos que sustentan la acción de tutela dan cuenta de que la señora Valentina Villa Muñoz radicó solicitud para la expedición y entrega de su tarjeta profesional, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y, sin embargo, no recibió respuesta alguna frente a su petición. Cuestión que constituye la pretensión elevada en el presente trámite constitucional. Además, la actora no allega prueba alguna de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio.
3. Caso concreto Valentina Villa Muñoz presentó petición, el 2 de octubre de 202016, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera y entregara su tarjeta profesional.
Situación que ocurrió el 13 de febrero de 2021, cuando la accionante recibió la tarjeta profesional n.° 353.976, que le fue asignada mediante acta n.° 1013 de 202117. Así las cosas, la Sala evidencia que se está ante la ocurrencia de un hecho superado18, dado que después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le entregó a la accionante su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de Valentina Villa Muñoz, la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane19-20. 15 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 16 Página 9 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° AE0CCDC7CEB54655 A789782CC00D4D55 138740CE4C21E2B8 D0CAF02502C1D970 en el expediente digital. 17 Tanto el certificado como los demás soportes que adjuntó en su respuesta el Consejo Superior de la Judicatura obran en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° E54AD849A1021DCD 9DF87511987A3373 6E6F88A311387033
0ACA5A9C646F5372 en el expediente digital. 18 Ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017 y T-382 de 2018, entre otras. Dicha corporación ha establecido la ocurrencia del hecho superado como una de las causales de configuración de la carencia actual de objeto, definiendo dicha hipótesis como aquella que tiene lugar “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”?. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por la señora Valentina Villa Muñoz, en relación con las peticiones que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por la señora Valentina Villa Muñoz en relación con las peticiones que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2021-00824-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 30 de abril de 2021 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como la acción de tutela se dirigió contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a mi juicio, la solicitud debió conocerla, en primera instancia, el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co