CE-11001-03-15-000-2021-00920-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00920-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA
DOBLE MILITANCIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[La Sala deberá] decidir si la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico o procedimental. (…) [N]o advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Norte Santander hubiese resuelto a su arbitrio o que se hubiera apartado por completo de los hechos probados en el proceso. Todo lo contrario, la Sala encuentra en la decisión del tribunal demandado el ejercicio de la libre apreciación de las pruebas a la que se refiere el artículo 176 del Código General del Proceso. (…) El tribunal concluyó que no se demostró que el señor [M.O.] hubiera militado en el Partido Conservador Colombiano. Para llegar a esa conclusión, se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: (i) el acta No. 3 del 21 de mayo de 2019, que no da cuenta de la participación del señor [M.O.] en el procedimiento de consenso; (ii) la certificación del 6 de febrero de 2020, expedida por el Partido Conservador Colombiano, que señala que el señor [M.O.] no registra ninguna información en sus bases de datos, y (iii) el formulario de inscripción del 16 de enero de 2019, que da cuenta de que el señor [M.O.] tuvo la intención de obtener aval del Partido Conservador Colombiano, sin que eso necesariamente signifique militancia. Para la Sala, las anteriores pruebas, antes
que certeza, generaron serios motivos de duda en el tribunal sobre la presunta doble militancia, en razón de que no se probó que participó en el mecanismo de consenso. (…) Esa decisión, se insiste, no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia. (…) Se descarta, entonces, la existencia del defecto fáctico alegado por la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA / OMISIÓN EN EL TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTALNo configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el sub lite, como se vio, la parte actora adujo que hubo defecto procedimental, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander no corrió traslado del oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020, aportado al proceso de nulidad electoral por el Partido Conservador Colombiano. Adujo que esa omisión de traslado tiene incidencia directa en el sentido de la decisión cuestionada, por cuanto “tenía previsto objetar por incongruente, contradictoria y me atrevería a decir que espuria en su contenido la prueba que el Directorio Nacional Conservador envió a este proceso por las siguientes razones […]”. (…) [A] juicio de la Sala, está demostrado que el oficio
PCC/SJ-085-20 sí fue objeto de traslado a las partes del proceso de nulidad electoral y que, por ende, el demandante sí tuvo la oportunidad de pronunciarse. El registro del traslado obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el sistema dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para la publicación de información de procesos y en el expediente de nulidad electoral. Además, la Sala revisó el oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020, emitido por el Partido Conservador Colombiano, y advirtió que no puede tener ninguna incidencia en la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor [T.M.], puesto que no reporta participación alguna del señor [M.O.] en el procedimiento adelantado para otorgar aval como candidato para la Alcaldía de Sardinata 2020-2023. (…) Siendo así, la Sala también desestima el defecto procedimental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00920-00(AC)
Actor: VÍCTOR JULIO TRIMIÑO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la tutela interpuesta por Víctor Julio Trimiño Mora contra el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 4 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Víctor Julio Trimiño Mora pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia de única instancia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones:
1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al defecto fáctico por protuberante error en la valoración probatoria, así como los Derechos de más de 7.000 ciudadanos que votaron en contra del Señor HERMIDES MONCADA OSORIO para el periodo Constitucional 2020-2023.
2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 26 de noviembre del año 2020, Radicado 54-001-2333-000-2019-00367-00 quedando ejecutoriada debidamente el 10 de diciembre del año 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Única Instancia.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que proceda a dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de mis Derechos Fundamentales y las demás medidas de protección Constitucional que considere necesarias.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de julio de 2019, el señor Hermides Moncada Osorio se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Sardinata (Norte de Santander), con aval del partido político Alianza Social Independiente. 2.2. El 31 de octubre de 2019, el señor Hermides Moncada Osorio fue declarado
electo como alcalde municipal de Sardinata, para el periodo 2020-2023. 2.3. El señor Víctor Julio Trimiño Mora interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Hermides Moncada Osorio, pues, a su juicio, incurrió en doble militancia. Que, en efecto, entre el 16 de enero de 2019 y el 24 de mayo de 2019, el señor Moncada Osorio fue militante del Partido Conservador Colombiano. Que, el 18 de julio de 2019, el señor Moncada Osorio se afilió al partido político Alianza Social Independiente. Que la doble militancia se configura porque el cambio de partido se produjo menos de un año antes de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. 2.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 26 de noviembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, puesto que no encontró demostrada la doble militancia, «al considerar que para que esta se configure se requiere que el ciudadano haya sido elegido por un partido o haya participado en consultas formales para la escogencia de candidatos, lo cual no corresponde en el sub examine, por cuanto: (i) el demandado no participó en consultas formales por el partido conservador, pues solo se aplicó el mecanismo del Consenso; (ii) no existe prueba que dentro de los 12 meses haya desempeñado un cargo de representación del mismo partido ni que desempeñara cargo directo dentro del mismo; (iii) no hubo concomitancia como candidato, pues cuando se inscribió como candidato a la alcaldía de Sardinata por el Partido Alianza Social Independiente, ya había
renunciado al Partido Conservador, derecho de retiro que se encuentra amparado en el inciso 1° del Artículo 107 de la Constitución».
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que, en efecto, no cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que la sentencia cuestionada es de única instancia. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que fueron identificados los hechos que derivaron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2020 y la tutela fue radicada el 4 de marzo de
2021. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto fáctico, pues, en su criterio, sí estaba demostrada la doble militancia. 3.2.1. Que en el proceso de nulidad electoral quedó demostrado que el señor Moncada Osorio participó en la consulta del Partido Conservador para efecto de otorgar aval para ser candidato a la Alcaldía Municipal de Sardinata. Que, en el acto de consenso celebrado el 21 de mayo de 2019, los integrantes de esa colectividad tenían la posibilidad de votar por el señor Moncada Osorio. 3.2.2. Que el tribunal demandado no valoró debidamente el acta 03 del 31 de mayo
de 2019, que demuestra que el procedimiento de consenso sí fue realizado y que contó con la participación del señor Hermides Moncada Osorio. Que el hecho de que ninguno de los posibles candidatos haya obtenido la mayoría necesaria para el otorgamiento del aval no significa que el procedimiento de consenso no se haya realizado y que no se haya concretado la participación del señor Moncada Osorio. 3.2.3. Que el mecanismo de consenso configura la participación en la consulta y la doble militancia, pues, de conformidad con el artículo 124 de los estatutos del Partido Conservador, se trata de un mecanismo de consulta para el otorgamiento de avales de candidatos. 3.3. La parte actora también adujo que hubo defecto procedimental, por cuanto el tribunal demandado omitió correr traslado del oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020, emitido por el Partido Conservador Colombiano. Que «queda claro y diáfano Honorables Consejeros de Estado, que a mí se me vulneró el Derecho Fundamental al Debido Proceso por no podérseme permitir que se corriera traslado de esta prueba para poderla objetar dentro de los canales legales y con este hecho haber podido obtener un resultado diferente al emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander».
4. Trámite 4.1. Por auto del 12 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al señor Hermides Moncada Osorio y al registrador
Nacional del Estado Civil, que intervinieron como demandados en el proceso de nulidad electoral, y (iv) denegar la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 26 de noviembre de 2020. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 16 de marzo de 2020. 4.3. Por auto del 16 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que aportara copia magnética del oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020, proferido por el Partido Conservador Colombiano y que fue aportado como prueba al proceso de nulidad electoral en el que fue dictada la sentencia cuestionada por el señor Trimiño Mora. 4.4. Mediante correo electrónico del 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aportó el documento solicitado.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se denegara la tutela, por cuanto la providencia cuestionada está debidamente justificada. Que fue desestimada la doble militancia, por cuanto en el proceso de nulidad electoral no se evidenció que el señor Hermides Moncada Osorio participara en algún procedimiento de consulta del Partido Conservador para efecto de seleccionar el candidato para la Alcaldía Municipal de Sardinata (2020-2023). 5.1.1. Que tampoco se incurrió en defecto procedimental, por cuanto, mediante providencia del 25 de septiembre de 2020, fue requerido el Oficio PCC/SJ-085-20 del
2 de octubre de 2020 y se dispuso el respectivo traslado, una vez fuera aportado. Que, de conformidad con la página web de la Rama Judicial, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado de dicha prueba. Que, por lo tanto, sí se corrió traslado a las partes del Oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020 y que la parte actora estaba obligada a consultar dicha página web y no el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que puede presentar inconsistencias. 5.1.2. Que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa evidenciaron que el señor Moncada Osorio no formalizó su inscripción para la consulta interna del Partido Conservador. 5.1.3. Que si bien el señor Moncada Osorio renunció al Partido Conservador, lo cierto es que eso no demuestra que hubiera participado en la consulta para seleccionar el candidato a la alcaldía de Sardinata. 5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela está dirigida exclusivamente contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5.3. El señor Hermides Moncada Osorio se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.3.1. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que el demandante no fue candidato a la Alcaldía Municipal de Sardinata. Que, además, el actor tuvo la oportunidad de agotar el medio de control de nulidad electoral y de obtener un
pronunciamiento oportuno y razonable. 5.3.2. Que el acta del 3 de mayo de 2019 es explícita en señalar lo siguiente: (i) que no hubo consenso en el Partido Conservador sobre el candidato a designar para la alcaldía Municipal de Sardinata, y (ii) que el único nombre considerado fue el de la señora Ramona Delia Peñaranda. Que, de hecho, el propio Partido Conservador certificó que no fue militante de esa colectividad. 5.3.3. Que del expediente de nulidad electoral se puede verificar que sí se corrió traslado del oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020. Que bien pudieron ocurrir falencias en la información de traslado reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pero lo cierto es que el expediente sí evidencia que se corrió el traslado correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en atención a lo alegado por el señor Hermides Moncada Osorio, la Sala advierte que la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora identificó de manera suficiente y adecuada los hechos que supuestamente derivaron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esto es, la supuesta existencia de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Además, la 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. acción de tutela no es utilizada como una instancia adicional, pues, como se vio, la sentencia cuestionada es de única instancia. 2.2. Como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a fijar el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2.1. La parte actora adujo que la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, sí se demostró la doble militancia, y en ii) defecto procedimental, porque el tribunal demandado supuestamente omitió correr traslado del oficio PCC/SJ-085-20 del 2 de octubre de 2020, emitido por el Partido Conservador Colombiano. 2.2.2. Así, el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
incurrió en defecto fáctico o procedimental.
3. De la respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Para definir si hubo defecto fáctico, resulta necesario hacer un recuento del análisis probatorio realizado en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.1.1. En esa providencia, el tribunal demandado tuvo como probados los siguientes
hechos: (i) Que, el 16 de enero de 2019, el señor Hermides Moncada Osorio presentó Formulario de Inscripción como aspirante al aval para ser candidato a las elecciones regionales por el Partido Conservador Colombiano. (ii) Que, según el acta 3 del 21 de mayo de 2019, fue celebrada la Tercera Sesión del Directorio Conservador Departamental de Norte de Santander, en la que fueron estudiadas las solicitudes de aval. (iii) Que, el 24 de mayo de 2019, el señor Moncada Osorio manifestó al Partido Conservador Colombiano que declinaba a la aspiración al proceso de otorgamiento del aval de ese partido para la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Sardinata. (iv) Que, el 13 de junio de 2019, el Partido Conservador Colombiano certificó que otorgó aval a la señora Ramona Delia Peñaranda Torres, para efecto de la inscripción como candidata a la Alcaldía del Municipio de Sardinata. (v) Que, el 18 de junio de 2019, el Partido Alianza Social Independiente certificó que otorgó aval al señor Hermides Moncada Osorio, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Sardinata.
(vi) Que, según certificación del 18 de julio de 2019, el señor Moncada Osorio es militante del Partido Alianza Social Independiente. (vii) Que el señor Moncada Osorio se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sardinata, con aval otorgado por el Partido Alianza Social Independiente. (viii) Que, el 31 de octubre de 2019, el señor Moncada Osorio fue declarado electo alcalde municipal de Sardinata para el periodo 2020-2023. (ix) Que, el 6 de febrero de 2020, el Partido Conservador Colombiano certificó que en las bases de datos no se registra ninguna información sobre el señor Hermides Moncada Osorio. (x) Que el Partido Conservador Colombiano, en Oficio PCC/SJ-0073-20 del 3 de septiembre de 2020, señaló que: «No existe documento alguno donde conste que se realizó un proceso de consenso para escoger el candidato a la alcaldía de Sardinata – Norte de Santander, a nivel municipal o departamental. El candidato fue escogido directamente por la Dirección Nacional del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y se otorgó el aval respectivo el 13 de junio de 2019 a la única persona inscrita para ese momento, la señora RAMONA DELIA PEÑARANDA TORRES, por lo tanto, no podría certificar un acto que nunca existió». (xi) Que el artículo 15 de la Resolución No. 39 del 1° de abril de 20194, proferida por el Partido Conservador, estableció la figura del consenso, en los siguientes términos: «Entiéndase por consenso las decisiones tomadas
por la mayoría calificada de las dos terceras partes de integrantes de un directorio, aproximándose cuando exista decimales a la parte entera de la mayoría. Cuando un directorio tomare la decisión de escoger un candidato por consenso, lo notificará el Directorio Nacional, adjuntando la respectiva acta de la reunión de directorio en la que se haya tomado la decisión. Dicha acta deberá contener la asistencia de los miembros del respectivo directorio, y ser firmada por cada uno de los miembros». 3.1.2. Seguidamente, el tribunal demandado advirtió que, en criterio del demandante, el señor Moncada Osorio incurrió en doble militancia, «al considerar que el demandado suscribió el formato de inscripción y participó en el consenso como precandidato con miras a obtener el aval del partido Conservador para el cargo de alcalde del municipio de Sardinata y luego se vinculó al partido Alianza Social Independiente “ASI”». 3.1.3. Al analizar las pruebas citadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no se demostró que el señor Moncada Osorio militara en el partido Conservador Colombiano. 3.1.3.1. Que el formulario de inscripción del 16 de enero de 2019 no evidencia la militancia, puesto que no fue suscrito por el presidente del respectivo directorio. Que, 4 Por medio de la cual se reglamentan los mecanismos y procedimientos estatutarios para escoger los candidatos del partido a las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019. además, el propio formulario indica que «no constituye una aceptación automática por parte del Partido Conservador como candidato para las elecciones regionales del
27 de octubre del 2019». Que, por ende, «el demandado no contó con la formalización de la inscripción para participar como miembro del Partido Conservador como precandidato a la Alcaldía del Municipio de Sardinata para las elecciones del 27 de octubre del 2019». 3.1.3.2. Que si bien el acta No. 3 del 21 de mayo de 2019 señala que fue adelantado un procedimiento de consenso para otorgar el aval para la candidatura a la Alcaldía de Sardinata, lo cierto es que no da cuenta de la participación del señor Moncada Osorio. Que, de hecho, «se puede decir que el llamado consenso no determinó los efectos jurídicos vinculantes a quienes participaron del mismo por los aspirantes a las elecciones del 27 de octubre del 2019 para la alcaldía del Municipio de Sardinata, que en este caso solo fue la señora Ramona Delia Peñaranda, que por lo demás, tampoco superó la votación mínima que se requería para ello». 3.1.3.3. Que el Partido Conservador certificó que la señora Ramona Delia Peñaranda no fue avalada por razón del agotamiento del procedimiento de consenso, sino por designación directa de la Dirección Nacional de esa colectividad. Así, el tribunal demandado concluyó lo siguiente:
1. Que el demandado no contó con la formalización de la inscripción para participar como miembro del Partido Conservador como precandidato a la Alcaldía del Municipio de Sardinata para las elecciones del 27 de octubre del 2019.
2. Que dentro del acervo probatorio, no se encuentra acreditado que el demandado haya
participado de manera efectiva en alguna consulta, popular o interna, o en el consenso dentro del partido político Conservador, en búsqueda de ser candidato a la alcaldía del Municipio de Sardinata y que, por tanto, haya violado el inciso 5° del Artículo 107 Constitucional.
3. Que tampoco se configura la causal de inhabilidad de la doble militancia propuesta por la parte actora, dado que el demandado no fue inscrito ni participó del mecanismo denominado consenso desarrollado por el Partido Conservador de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano. 3.2. Del anterior recuento, no advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Norte Santander hubiese resuelto a su arbitrio o que se hubiera apartado por completo de los hechos probados en el proceso. Todo lo contrario, la Sala encuentra en la decisión del tribunal demandado el ejercicio de la libre apreciación de las pruebas a la que se refiere el artículo 176 del Código General del Proceso. Veamos. 3.2.1. El tribunal concluyó que no se demostró que el señor Moncada Osorio hubiera militado en el Partido Conservador Colombiano. Para llegar a esa conclusión, se
tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: (i) el acta No. 3 del 21 de mayo de 2019, que no da cuenta de la participación del señor Moncada Osorio en el procedimiento de consenso; (ii) la certificación del 6 de febrero de 2020, expedida por el Partido Conservador Colombiano, que señala que el señor Moncada Osorio no registra ninguna información en sus bases de datos, y (iii) el formulario de inscripción del 16 de enero de 2019, que da cuenta de que el señor Moncada Osorio tuvo la intención
de obtener aval del Partido Conservador Colombiano, sin que eso necesariamente signifique militancia. 3.2.2. Para la Sala, las anteriores pruebas, antes que certeza, generaron serios motivos de duda en el tribunal sobre la presunta doble militancia, en razón de que no se probó que participó en el mecanismo de consenso. El propio Partido Conservador certificó que no tiene ninguna información sobre el señor Moncada Osorio. Además, la inscripción como aspirante al aval para ser candidato a las elecciones regionales por el Partido Conservador Colombiano no se formalizó, habida cuenta de que no fue suscrito por el presidente del respectivo directorio y el propio formulario indicaba que «no constituye una aceptación automática por parte del Partido Conservador como candidato para las elecciones regionales de octubre del 27 de octubre del 2019». De ahí que el tribunal tuviera por no probada la doble militancia. 3.2.3. Esa decisión, se insiste, no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia. De hecho, ese análisis también está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 frente al contenido y alcance de la denominada doble militancia, que, entre otras subreglas, fijó las siguientes: (i) que ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a un movimiento o partido político y (ii) que el ciudadano que participe en consultas de partidos o movimientos políticos, o en consultas
interpartidistas, no podrá inscribirse por otro partido o movimiento en el mismo proceso electoral (prohibición expresa del artículo 107 de la Constitución Política). 3.2.4. En aplicación de ese precedente y con fundamento en las pruebas del proceso, el tribunal demandado concluyó que no se probó que el señor Moncada Osorio efectivamente militó en el Partido Conservador Colombiano, pues, se insiste, el propio Partido Conservador certificó que el señor Moncada Osorio no aparecía en sus bases de datos, y no se evidenció la participación real del señor Moncada Osorio en el procedimiento interno de esa colectividad para efecto de otorgar el aval como candidato a la alcaldía de Sardinata. 3.2.5 En este punto, conviene decir que el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 3.2.5.1. Justamente por lo anterior, no puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir decisiones que se adoptan a partir de la valoración libre y
discrecional de las pruebas. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo destinado a realizar un juicio de corrección frente a la decisión cuestionada. Al respecto, en sentencia T-344 de 2015, la Corte Constitucional dijo: […] de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucionallas cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencia
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