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CE - 11001-03-15-000-2021-00921-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-00921-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020210092100

Demandante: JUAN FELIPE HERRERA GÁLVEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTROS

Temas: Impedimento.

AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED19-009-2022

ASUNTO

1. Con fundamento en el artículo 131, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decide la manifestación de impedimento presentada por el doctor Nicolás Yepes Corrales para conocer el proceso del asunto. El consejero considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Lo anterior puesto que, como agente del Ministerio Público1 rindió el concepto 0130 de 2017 en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa2 en el que se dictó la sentencia objeto del actual recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

3. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una

1 En calidad de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. 2 Radicado 25000232600020070062401 (55934). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001031500020210092100

Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que emite en los casos de su conocimiento.

4. El artículo 130 del CPACA prevé como causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. El numeral 1 del mencionado artículo 141 del CGP señala: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]»

5. Por su parte, el artículo 131, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: «[…] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del

impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]» Configuración de la causal de impedimento

6. Para efectos de resolver el impedimento es preciso recordar que, en providencias del 12 de agosto de 20143 y 3 de febrero de 20154, esta corporación concluyó que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una extensión del litigio ordinario o una instancia adicional de este, en el que las partes pueden «replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine». En otras palabras, este mecanismo constituye un proceso autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la decisión cuestionada, por lo que la parte interesada tendrá que presentar una nueva demanda en los términos descritos en los artículos 248 y siguientes del CPACA.

7. En armonía con lo anterior, denótese que, inclusive, el artículo 249 ibidem señala que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, pues, como se indicó, nos encontramos frente a un nuevo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2013-02110-00 (IMP), actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001031500020210092100

Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros proceso independiente del que dio origen al proveído que se pretende infirmar, dentro del cual ya se surtieron las instancias que para el efecto prevé la ley.

8. Dicha expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-450 de 2015, por considerar que no vulnera el principio de imparcialidad. Respecto de la manera como debía abordarse el estudio del impedimento en relación con las causales alegadas, consideró que no podía haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sino que procedía su estudio en cada caso concreto.

9. En estos términos, si bien es cierto que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, también lo es que la Corte Constitucional avaló la posibilidad de analizar si se configura o no una causal de impedimento en cada caso concreto. De ahí que sea razonable estudiar si en el sub lite el doctor Nicolás Yepes Corrales debe ser separado del conocimiento del asunto.

10. Este último advierte que, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000232600020070062401 (55934), en calidad de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó en segunda instancia sobre la procedencia de las pretensiones resarcitorias que fueron resueltas en el fallo cuya revisión se depreca. Por tal motivo, considera que le asiste un interés indirecto en el proceso.

11. Al respecto, es importante señalar que el interés al que alude el numeral 1 del artículo 141 del CGP puede ser directo o indirecto pero, además, en cuanto a su naturaleza, se advierte que puede ser económico, intelectual, moral o de cualquier otra índole, siempre y cuando conduzca al funcionario a inclinarse por aquella decisión con lo que lo satisfaga.

12. En este caso, la Sala califica el interés que manifestó tener el doctor Nicolás Yepes Corrales como un interés real y serio, que a pesar de ser indirecto, tiene una relación inmediata con el objeto de la litis pues lo cierto es que el juicio jurídico que se formó sobre la materia cuando intervino como agente del Ministerio Público en el proceso ordinario de reparación directa, y que quedó plasmado en el Concepto 0130 de 2017 que rindió en aquel entonces, trastornaría su imparcialidad y capacidad de juzgamiento en sede del actual recurso extraordinario de revisión.

13. Visto lo anterior, esta Sala Especial de Decisión estima que hay lugar a declarar fundado el impedimento en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de

1996. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001031500020210092100

Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 19

RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales para conocer el presente asunto. En consecuencia, se le declara separado de su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO

ROBERTO AUGUSTO SERRATO PEDRO PABLO VANEGAS GIL

VALDÉS

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