CE - 11001-03-15-000-2021-00921-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-00921-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020210092100
Demandante: JUAN FELIPE HERRERA GÁLVEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Causal 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procede recurso de apelación.
SENTENCIA CE-SED19-001-2022
ASUNTO
1. La Sala Especial de Decisión n.º 19 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Juan Felipe Herrera Gálvez y otros en contra de la Nación, Rama Judicial y otros, con motivo de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000232600020070062401 (55934).
ANTECEDENTES
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA1
2. En el año 2007, los señores Carlos Augusto, María Fernanda y Juan Felipe Herrera Gálvez, actuando en nombre propio, y el señor Luis Carlos Herrera Lizcano, actuando en nombre propio y como cesionario de los derechos litigiosos de la sociedad Aerolíneas Cargueras S.A. (Aerocar)2; presentaron demanda de
reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación; el Consejo Superior de la Judicatura; la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy 1 Ff. 16 a 82, cuaderno 1 del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico. 2 El señor Luis Carlos Herrera Lizcano también manifestó actuar en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de las sociedades Services International Airleasing S.A. y Arrendadora Aérea Internacional S.A. Sin embargo, en lo que respecta a dichas compañías, la demanda fue rechazada en auto del 29 de mayo de 2008 (Ff. 126 a 128 del expediente ordinario).
Radicado: 11001031500020210092100
Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; el Ministerio de Defensa y la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
3. Como pretensiones, solicitaron: 3.1. Declarar que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados (i) a todos los demandantes con motivo de la orden de extinción de dominio decretada sobre los bienes de la sociedad Herrera Gálvez y Cía. S. en C. y (ii) a Aerolíneas Cargueras S.A. (Aerocar) debido al decomiso provisional de las tres aeronaves que tenía la sociedad y a la suspensión de su licencia para operar. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandadas a indemnizar a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales debidamente indexados, así como al pago de los
intereses a que haya lugar y de las costas y agencias en derecho.
4. Como soporte fáctico de sus pretensiones expusieron los hechos que se resumen a continuación: 4.1. Los señores Luis Carlos Herrera Lizcano, Carlos Augusto Herrera Gálvez, María Fernanda Herrera Gálvez y Juan Felipe Herrera Gálvez eran propietarios de la sociedad Herrera Gálvez y Cía. S. en C y, esta última, a su vez, era accionista del 50% de la sociedad Aerolíneas Cargueras S.A. (Aerocar). 4.2. En mayo de 1994, el señor Luis Carlos Herrera Lizcano fue detenido en Aruba por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, circunstancia que condujo a su extradición a Estados Unidos. Por estos hechos, se tramitaron dos procesos judiciales independientes en contra suya, como se describe a continuación. 4.3. Proceso de responsabilidad penal: En 1995, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación formal que condujo a la apertura y trámite de un proceso penal en el que se dictaron las siguientes decisiones: El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá condenó al señor Luis Carlos Herrera Lizcano por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. En sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y, en su lugar, lo absolvió de los cargos al encontrar que no se probaron los supuestos de hecho señalados en la resolución de
acusación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001031500020210092100
Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros 4.4. Alegaron los demandantes que, la referida sentencia del 15 de junio de 2005, también revocó la decisión que había emitido el juez de primera instancia consistente en ordenar el comiso, en favor del Estado colombiano, de las tres aeronaves que utilizaba la sociedad Aerolíneas Cargueras S.A. (Aerocar) para prestar sus servicios comerciales. 4.5. Proceso de extinción de dominio: En providencia del 1.º de marzo de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá decretó la extinción de dominio de los bienes de la sociedad Herrera Gálvez y Cía. S. en C., bajo el argumento de que estos eran fruto de las actividades criminales del señor Luis Carlos Herrera Lizcano. La decisión fue confirmada en sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 4.6. El señor Luis Carlos Herrera Lizcano interpuso acción de tutela en contra de las sentencias que decretaron la extinción de dominio pues consideró que desconocieron que, en el juicio penal, fue exonerado de responsabilidad y se revocó la orden de comiso de sus bienes. 4.7. La Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, negó el amparo deprecado en decisiones fechadas el 1.º de junio y el 14 de julio
de 2005. El organismo judicial sostuvo que, como la extinción de dominio no se fundamentó en las acusaciones por narcotráfico en contra aquel, su absolución en materia penal no tendría ninguna incidencia de cara al referido proceso de extinción de dominio. 4.8. Los demandantes afirmaron haber sufrido múltiples perjuicios materiales e inmateriales derivados de los embargos y de la orden de extinción de dominio que calificaron de injusta, así como de la suspensión de la licencia de operación que impidió el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad a lo largo de los más de 10 años que duró el proceso penal en contra de aquel.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.3
5. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, según los Decretos 2159 de 1992 y 2568 de 2003, dentro de sus funciones no está la de adelantar procesos de extinción de dominio, incautar u ocupar bienes ni dictar medidas cautelares. Por el contrario, afirmó que su gestión se orienta a la 3 Ff. 138 a 158, cuaderno principal del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico.
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Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros administración de los bienes que han sido puestos bajo su tutela y sobre los cuales la autoridad judicial competente ha dictado la correspondiente medida cautelar.
6. De acuerdo con ello, explicó que no existe un nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes y los daños que aducen haber sufrido los demandantes, por lo que negó la posibilidad de predicar algún tipo de responsabilidad en cabeza suya. Con base en lo anterior, la entidad propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. También alegó que los demandantes no estaban legitimados para demandar porque, al haberse extinguido el derecho de dominio que tenían sobre el grueso de los bienes a los que se refiere la demanda, no existe algún título que justifique la indemnización de perjuicios que deprecaron en relación con aquellos.
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional4
8. Esta cartera ministerial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Para ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en el hecho de que, en el caso en cuestión, sus funciones se desarrollaron en estricto cumplimiento de la ley y de las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales en materia penal.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil5
9. La entidad consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inepta demanda por pasiva por designación indebida de la Aeronáutica Civil como demandada», falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, las que fundamentó en el hecho que tal Unidad Administrativa Especial no tuvo injerencia alguna en los
procesos penales ni en las decisiones que se adoptaron al interior de los mismos, y que constituyen el fundamento de la demanda de reparación directa. Fiscalía General de la Nación6
10. El ente investigativo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no obedecen a una valoración seria y ponderada de las actuaciones que debió surtir la Fiscalía General de la Nación.
11. Explicó que esta última promovió dos procesos en contra del señor Luis Carlos Herrera Lizcano. El primero consistió en un proceso penal por el punible de tráfico 4 Ff. 171 a 176, cuaderno principal del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico. 5 Ff. 178 a 182, ibidem. 6 Ff. 187 a 218, ibidem.
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Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros de estupefacientes y concierto para delinquir que, en primera instancia, concluyó con decisión condenatoria que posteriormente sería revocada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante sentencia del 15 de junio de 2005.
12. Sobre el particular, adujo que esa absolución no implicaba per se que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no hubiesen estado ajustadas a las específicas obligaciones constitucionales que le corresponde ejercer en materia de investigación y acusación. En ese sentido, destacó que cuando se formuló la
resolución de acusación en contra del citado, existían elementos probatorios suficientes sobre hechos que, objetivamente, configuraban actos delictivos, lo que a su juicio impide que las actuaciones de la entidad sean tenidas como una falla del servicio.
13. Respecto del segundo trámite, explicó que se trató de la acción de extinción de dominio sobre los bienes en cabeza del señor Luis Carlos Herrera y de su sociedad familiar. Las decisiones que sobre el particular adoptó la Fiscalía fueron acogidas y decretadas en sede judicial tanto en primera como en segunda instancia y aunque estas decisiones fueron controvertidas a través de la acción de tutela, en sede constitucional se negó el amparo deprecado.
14. De acuerdo con ello, sostuvo que la acción se tramitó y falló por jueces competentes, con respeto del derecho al debido proceso y en atención a las pruebas practicadas, por lo que no resulta ajustado concluir que se configuró una falla del servicio. Además, resaltó que, de conformidad con la Ley 333 de 1996, así como los Decretos 1975 de 2002 y la Ley 793 de 2002, la acción penal y la de extinción de dominio son diferentes, autónomas e independientes.
15. Con base en lo anterior, concluyó que no se reúnen los requisitos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida respecto de la Fiscalía General de la Nación.
Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura7
16. Su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda se basó en la inexistencia de un error jurisdiccional en las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales la justicia penal resolvió el proceso de extinción de
dominio adelantado respecto de los bienes de propiedad del señor Luis Carlos Herrera Lizcano y de su sociedad familiar Herrera Gálvez S. en C.
17. En este sentido, indicó que dichas sentencias se profirieron con fundamento en las normas constitucionales y legales que rigen la materia, por lo que se ajustaron plenamente a derecho. También destacó que en aquel trámite se respetaron las garantías de defensa y contradicción tanto del mencionado señor como de sus hijos, 7 Ff. 229 a 247, cuaderno principal del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico.
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Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros en calidad de socios de aquella compañía.
18. Sobre el fondo de la decisión de extinción del dominio, precisó que se decretó con fundamento en la causal contemplada en el artículo 2 numeral 2 de la Ley 793 de 2002, consistente en que «el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita».
19. Explicó que, al valorar conjuntamente las pruebas, las autoridades judiciales competentes en ambas instancias encontraron acreditado que el señor Luis Carlos Herrera Lizcano había sido condenado en Estados Unidos por hechos relacionados con la importación de cocaína a ese país en la década de los 80, época en la que precisamente constituyó, como socio gestor, la sociedad Herrera Gálvez Cía S. en
C.
20. Dicho lo anterior, concluyó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación, de manera que se profieren caprichosamente. En esa línea, recalcó que las distintas interpretaciones que puedan generarse respecto de un asunto no lo configuran salvo que se tornen irrazonables. De esta forma, se basó en la legalidad de las decisiones judiciales para formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. Finalmente, en relación con los daños que alegaron haber sufrido los demandantes con ocasión del embargo de los tres aviones que estaban al servicio de Aerolíneas Cargueras S.A. (Aerocar), explicó que la medida fue decretada en el curso del proceso penal que concluyó con decisión absolutoria a favor del señor Luis Carlos Herrera Lizcano. Adujo que, de haberse configurado, los daños por la indebida custodia y conservación de estos bienes no eran atribuibles a la Rama Judicial sino al Ministerio de Defensa, a través del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, a quienes la Fiscalía General de la Nación los entregó en depósito provisional.
Ministerio de Defensa, Policía Nacional8
22. La entidad dirigió su estrategia de defensa a alegar la inexistencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la Policía Nacional en el entendido que no tuvo participación en las decisiones judiciales que se adoptaron en el curso de los procesos penales en que estuvo involucrado el señor Luis Carlos Herrera Lizcano, como tampoco en el trámite que tuvo por objeto la extinción de dominio de los ya
referidos bienes. En ese contexto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. Además, sostuvo que la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad se encuentra condicionada a que la detención preventiva no haya sido 8 Ff. 264 a 270, cuaderno principal del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico.
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Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros causada por dolo o culpa grave del detenido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
24. El 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia en la que, además de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas y declararla de oficio y por activa, únicamente en relación con el daño alegado frente al deterioro de las aeronaves decomisadas, negó las pretensiones de la demanda.
25. Para tales efectos, delimitó el objeto del litigio al estudio de tres aspectos centrales. El primero de ellos, concerniente a la responsabilidad estatal por error jurisdiccional respecto de las sentencias de extinción de dominio proferidas en primera y segunda instancia. Sobre el tema, indicó que, a diferencia de lo que consideraron los demandantes, aquellas sentencias se basaron en las pruebas aportadas al proceso para concluir que el patrimonio del demandante no estaba
debidamente justificado, especialmente porque, como lo señaló el dictamen pericial que rindió el DAS, los estados financieros y soportes allegados no cumplían con los requisitos exigidos por las normas contables generalmente aceptadas.
26. Aunado a lo anterior, descartó que pudiera configurarse el alegado error judicial por el hecho de haber mantenido en firme la extinción de dominio sobre los bienes del señor Luis Carlos Herrera Lizcano a pesar de que este fue absuelto de responsabilidad penal. Al respecto, explicó que se trata de procesos de diferente naturaleza, autónomos e independientes, lo que implica que la pérdida de titularidad de bienes que se resuelva en el trámite de extinción de dominio no puede verse afectada por la determinación que se adopte en el proceso penal.
27. El segundo análisis en materia de responsabilidad estatal tenía como propósito establecer si se presentó una falla del servicio a raíz de los daños que habrían sufrido las aeronaves durante su decomiso. No obstante, la sentencia de primera instancia consideró inocuo adelantar un estudio de fondo en este sentido porque los demandantes no acreditaron la calidad de propietarios ni arrendatarios respecto de tales bienes.
28. Por último, la providencia negó la existencia de responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que no se acreditó la demora «injustificada» del proceso penal. Sobre el particular, afirmó que no se demostraron los más de 10 años que, según los demandantes, habría tomado el proceso penal pues en el expediente solo obra la resolución de acusación, del 27
9 Ff. 718 a 749, cuaderno principal del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros de marzo de 2001, y prueba de que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se produjo el 11 de noviembre de 2005.
RECURSOS DE APELACIÓN
Luis Carlos Herrera Lizcano10
29. El demandante dividió la argumentación del recurso de alzada en varios acápites. En el primero, se ocupó de la responsabilidad por error judicial para indicar que esta se configuró debido a un error de derecho y a uno de interpretación.
30. Frente a este último, adujo que se abusó del ius puniendi con el fin de extinguir el patrimonio de los demandantes bajo el argumento de que sus bienes fueron fruto de «actividades derivadas del narcotráfico», desconociendo las pruebas que obraban tanto en el proceso de extinción de dominio, como en aquel en el que se juzgaron los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, último que concluyó en decisión absolutoria. Precisó que, aunque se trate de acciones diferentes, «[…] al ser un mismo patrón de conocimiento debieron tener mar (sic) certeza probatoria por parte de la Rama Judicial […]».
31. En relación con el argumento que esgrimió el a quo relativo a que los soportes de la información patrimonial del mencionado señor no atendían las normas
contables, sostuvo que «[…] se sobrevaloró un mero incumplimiento contable para despojar del valor […]» probatorio al dictamen pericial que rindió el DAS, en el que la entidad concluyó que no había patrimonio por justificar.
32. Sobre el error de derecho, alegó que se produjo porque, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, dispuso la aplicación del artículo 2, numeral 1, de la Ley 793 de 2002, adicionando una causal de extinción de dominio que, hasta entonces, no se había esgrimido en todo el trámite investigativo ni el en proceso penal y que, además, era fruto de la expedición de una nueva ley. Señaló que de esta manera se afectó su derecho al debido proceso y el principio de congruencia.
33. En un siguiente acápite, insistió en la presunta responsabilidad que se generó por la falla del servicio asociada al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a raíz de la no entrega y destrucción de las aeronaves incautadas.
Recordó que la sentencia apelada sostuvo que los demandantes no demostraron su legitimación para reclamar la indemnización de aquel daño, a lo que se opuso bajo el argumento de que la jurisprudencia del Consejo de Estado admite como prueba de la propiedad no solo el certificado de tradición y libertad de la aeronave sino también la escritura pública en la que consta el respectivo negocio jurídico, 10 Ff. 760 a 800, cuaderno principal del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001031500020210092100
Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, los procesos de naturaleza penal impidieron realizar los trámites de registro.
34. Subsidiariamente, solicitó que se tuviera en consideración la calidad de poseedores o tenedores legítimos de los demandantes respecto de las aeronaves para, desde esta óptica, reconocer su derecho a la indemnización deprecada pues, aún cuando esa no haya sido la condición que alegaron tener los demandantes, el juez de lo contencioso administrativo puede conceder el amparo con fundamento en el principio de iura novit curia.
Carlos Augusto, María Fernanda y Juan Felipe Herrera Gálvez11
35. Dirigieron el recurso de apelación a censurar que la sentencia de primera instancia hubiera negado la configuración de una responsabilidad administrativa por la extinción del dominio sobre los bienes de los demandantes, a pesar de que esta se decretó por una presunta participación en actividades de narcotráfico que posteriormente se desvirtuó con la absolución, en materia penal, del señor Luis Carlos Herrera Lizcano. Adujeron que la decisión apelada realizó una indebida valoración de las pruebas, especialmente del dictamen pericial que rindió el DAS, en el que se concluyó que los incrementos patrimoniales de la sociedad Herrera Gálvez y Cía. S. en C. estuvieron justificados.
36. Sumado a lo anterior, se opusieron a la tesis según la cual la acción penal y la de extinción de dominio son independientes y autónomas pues consideraron que
esta última se encuentra directa y sustancialmente atada a lo que se decida en el proceso penal debido a que los dos se basan en el estudio de los mismos hechos criminales. De acuerdo con ello, sostuvieron que la orden de extinción de dominio implicó el desconocimiento de los principios de non bis in idem y el pro homine, al igual que de la figura de la cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN12
37. A través de sentencia del 29 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, (i) declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la pretensión por error jurisdiccional en el proceso de extinción de dominio y (ii) negar las demás pretensiones de la demanda.
38. Como fundamento de la decisión, indicó que, en lo que respecta al error jurisdiccional por la extinción de dominio, el término de caducidad de dos años 11 Ff. 801 a 817, cuaderno principal del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico. 12 Ff. 1013 a 1017, cuaderno principal del expediente ordinario visible en el índice 43 del expediente electrónico.
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Radicado: 11001031500020210092100
Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros propio de la acción de reparación directa comenzó a correr el 1.º de febrero de 2005,
esto es, el día siguiente a aquel en que quedó en firme la providencia que la decretó. Por ende, aquel plazo venció el 1.º de febrero de 2007. Sin embargo, la demanda fue presentada extemporáneamente el 8 de noviembre de ese año.
39. En relación con la alegada responsabilidad por error jurisdiccional en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Carlos Herrera Lizcano, precisó que la demanda se interpuso en tiempo toda vez que, en ese trámite, la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2005.
40. Frente a ese tema, los demandantes reprocharon la orden de incautación de las tres aeronaves que utilizaba la sociedad Aerolíneas Cargueras S.A., así como la suspensión de sus operaciones comerciales, sin embargo, no aportaron la providencia que adoptó dichas determinaciones. Por tal motivo, el ad quem concluyó que no cumplieron con la carga de la prueba para demostrar que la decisión judicial cuestionada incurrió en el error y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN13
41. Con motivo de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, los señores Juan Felipe, María Fernanda y Carlos Augusto Herrera Gálvez, actuando en nombre propio y en calidad de herederos del señor Luis Carlos Herrera Lizcano, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la Fiscalía General de la Nación; la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura; la Sociedad de Activos Especiales; el Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.
42. En el recurso indicaron que, según la tesis del juez de segunda instancia, al trámite del proceso ordinario no se allegó la providencia en la que se alega que existe el error judicial presuntamente cometido al ordenarse la incautación de las tres aeronaves y la suspensión de operaciones comerciales de Aerolíneas Cargueras S.A. (Aerocar). Sin embargo, a juicio de los demandantes, tal conclusión resulta contraria a las pruebas que obran en el expediente, de manera específica, se refirieron a la decisión que tomó la Fiscalía General de la Nación el 27 de marzo de 2001, en la que, además de formular la acusación en contra del señor Luis Carlos Herrera Lizcano, la entidad habría decretado la medida de decomiso sobre dichos bienes.
43. En su criterio, la circunstancia descrita configura dos causales de revisión: 13 Índice 2 del expediente electrónico, recurso en 7 folios.
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Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros 43.1. La consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA14, que justificaron bajo el entendido de que el expediente sí tenía las pruebas documentales que acreditaban la incautación de las aeronaves, las que, de haber sido valoradas por el ad quem, habrían conducido a la toma de una decisión diferente. Al respecto, consideraron que haber «[…] omitido la providencia judicial que ordenó la extinción del dominio de las aeronaves
señaladas en el escrito inicial, que obraba en el plenario, tiene la misma consecuencia jurídica de que estos no obraran en el proceso […]». 43.2. Una causal que inicialmente plantearon como «autónoma», consistente en la violación del derecho al debido proceso y que, en el escrito de subsanación de la demanda15, adecuaron a la del numeral 516 del artículo 250 ejusdem. Estimaron que ella se estructuró debido a que se tomó una decisión contraria a las pruebas obrantes en el expediente.
TRÁMITE DEL RECURSO
44. Mediante auto del 23 de abril de 202117, el despacho ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión, concediendo a los demandantes un término de 5 días para que, entre otras, adecuaran la justificación de la causal 1 del artículo 250 el CPACA, identificando con claridad y precisión los documentos que no pudieron aportar al proceso ordinario; así como la circunstancia constitutiva de caso fortuito, fuerza mayor o a la obra de la contraparte que lo impidió.
45. En auto del 1.º de julio de ese año18, el despacho ponente admitió el recurso extraordinario de revisión respecto de la causal 5 del artículo 250 del CPACA y excluyó del objeto del proceso el estudio de la causal consagrada en el numeral 1 de dicha norma, por considerar que respecto de ella no se subsanó debidamente la demanda.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO Sociedad de Activos Especiales S.A.S.19 14 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]». 15 Índice 12 del expediente electrónico 16 «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 17 Índice 7, expediente electrónico. 18 Índice 16, ibidem. 19 Índice 25, ibidem.
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Radicado: 11001031500020210092100
Demandantes: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros
46. Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones bajo el argumento de que la sentencia del 29 de marzo de 2019 no incurrió en nulidad toda vez que las pruebas que se incorporaron y practicaron en el proceso fueron estudiadas y valoradas por el fallador. Sin embargo, resaltó, al expediente no se allegaron todas las piezas procesales de la actuación penal,
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