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CE-11001-03-15-000-2021-00935-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00935-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala deberá determinar (…) si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) En el asunto de la referencia, se observa que el [actor] presentó acción de tutela, a fin de que se declare que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. A su juicio, las decisiones proferidas el 23 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo (…) incurrieron en una violación directa de la Constitución. (…) [P]ara esta Subsección es evidente que el tutelante pretende reabrir un debate legal sobre aspectos ya analizados en el trámite del proceso de ejecutivo, esto es, emplear la acción de tutela para discutir asuntos de mera legalidad. En ese orden, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión estrictamente económica, pues el tutelante no se encuentra conforme con que las decisiones acusadas hubieren decretado el pago total de la obligación, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela. (…) Así las cosas, al igual que en esa oportunidad, la Sala encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado

en el proceso ejecutivo. (…) Así las cosas, la Subsección declarará improcedente el amparo pretendido por el [accionante], por las razones hasta aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez

Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00935-01(AC)

Actor: CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Hernán Muñoz Delgado en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Hernán Muñoz Delgado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. El tutelante consideró que los referidos derechos le fueron vulnerados con ocasión de los autos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de octubre de 2020 y el 24 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso

ejecutivo con número de radicación 52001-33-33-007-2016-00225-00. Lo anterior, por cuanto incurrieron en una violación directa de la Constitución, en tanto desconocieron el principio de congruencia de las sentencias y declararon el pago de una obligación sin contar con medios de prueba suficientes.

ANTECEDENTES

a. La solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 2 de marzo de 2021, el señor Carlos Hernán Muñoz Delgado presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. Concretamente, solicitó lo siguiente:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, vulnerados por LA JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑOMAGISTRADO PONENTE DR. PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA, en la actuación irregular surtida dentro del proceso ejecutivo No. 201600225-03 (9545) y en especial con el auto del 24 de febrero de 2021, por medio del cual modifica el auto del 23 de octubre de 2020 del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO, imprueba la liquidación del crédito presentada por el ejecutado y modifica la actualización del crédito, aceptando un pago inexistente y con un saldo a favor de COLPENSIONES, violando el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía.

2. Ordenar al ACCIONADO DR. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA – MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, corrija la decisión en punto de la actualización del crédito, realizando el análisis solo en punto de los intereses de mora en el período que comprende, noviembre de 2018 a junio de 2020, dejando en firma la liquidación del crédito del 19 de noviembre de 2018, por un valor de $ 202.928.531.oo.

3. Si en gracia de discusión, se permitiera realizar una nueva liquidación del crédito, conforme al principio de legalidad, se deben RECONOCER

INTERESES MORATORIOS, DESDE LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA DEL PROCESO ORDINARIO HASTA CUANDO SE HAYA REALIZADO EN SUPUESTO PAGO DE LA OBLIGACIÓN, PUES EL APARTE DEL ART. 177 DEL CCA, que permitía liquidar intereses por 6 meses fue declarado INEXEQUIBLE POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL DESDE 1999.

4. Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, atenerse a las disposiciones legales en términos de los Arts. 228 y 230 C.N., y evitar más dilaciones, moras, irregularidades y actuar con justicia y parcialidad en el trámite del proceso ejecutivo, que lleva cinco (5) años de tortuoso trámite.

5. Ordenar a COLPENSIONES, para que en el término perentorio de

dos (2) días, allegue copia del acto administrativo mediante el cual reconoce el valor de la liquidación del crédito del 19 de noviembre de 2018 por un valor de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS […] y la consignación o pago realizado por valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS […] indicando entidad bancaria, sucursal, cuenta y titular a favor de quien se realizó dicha consignación (se destaca). b. Los hechos y fundamentos de la vulneración

2. El señor Carlos Hernán fue empleado de la Rama Judicial hasta el mes de octubre de 2005, fecha en la cual se retiró del servicio. Una vez cumplió la edad exigida para gozar de su derecho pensional, el tutelante acudió al Instituto de los Seguros Sociales para obtener el reconocimiento respectivo. No obstante, dicha entidad no se pronunció, de manera oportuna, sobre la solicitud aludida, razón por la cual, formuló acción de tutela, cuya decisión de fondo ordenó, de manera transitoria, el reconocimiento de la pensión “incluyendo en el IBL todos los factores devengados durante el último año de servicios por ser beneficiario del régimen de transición”.

3. El tutelante sostuvo que, ante la omisión de COLPENSIONES de contabilizar en el IBL la doceava de la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

El proceso fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, ordenó: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo resultante de la omisión de respuesta por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – Seccional Cauca, a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por el señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, el día 11 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por vejez a favor del señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, (…), considerando para el efecto, el 75% sobre el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es, del 28 de febrero de 2004 a 28 de febrero de 2005, así: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, en los porcentajes que determina la ley, aplicando los reajustes previstos en la ley para los pensionados.

TERCERO: CONDENAR a la accionada a actualizar los valores debidos en los términos del artículo 178 del C.C.A., lo que implica además la actualización de la base de liquidación, teniendo en cuenta la fecha de la causación o pago efectivo de esos valores. La actualización deberá efectuarse mes a mes, por tratarse del reconocimiento y pago de una prestación periódica, (…).

CUARTO: La accionada descontará los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiere lugar. (…) (se destaca).

4. El 9 de marzo de 2016, Colpensiones aportó copia de la Resolución n.º GNR357053 de 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual dio cumplimiento a las órdenes contenidas en la decisión aludida en el numeral anterior.

5. El 20 de septiembre de 2016, el tutelante interpuso demanda ejecutiva singular, con el fin de solicitar el pago de las diferencias respecto de las mesadas ya reconocidas sin haber tenido en cuenta lo ordenado respecto de la liquidación del IBL.

6. Por medio de auto dictado el 24 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento ejecutivo, en los siguientes

términos: PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO por obligaciones de hacer a favor del señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO (…) y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’, en los siguientes términos:

1. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, EXPEDIR el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la pensión de jubilación a favor del señor CARLOS

HERNÁN MUÑOZ DELGADO, (…).

2. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, incluir en nómina de pensionados el acto administrativo que, en los términos señalados en el ordinal anterior,

debe expedir reconociendo y ordenando el pago de la pensión de jubilación a favor del señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO (…).

3. ORDENAR a la parte demandada que proceda a dar cumplimiento a las obligaciones de hacer indicadas en los numerales anteriores, en el término de cinco (5) días.

SEGUNDO.- LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO por obligaciones de dar a favor del señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO (…) y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’, en los siguientes términos:

1. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pagar al señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, los valores que resulten a su favor por concepto de la pensión de jubilación liquidada en la forma prevista en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recaudo ejecutivo, (…).

2. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pagar las sumas dinerarias resultantes de actualizar, mes a mes, los valores adeudados señalados en el numeral anterior adeudados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 178 del C.C.A., incluyendo la actualización de la base de liquidación, teniendo en cuenta la fecha de su causación, con los descuentos ordenados en el ordinal CUARTO de la sentencia objeto de ejecución, (correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiere lugar), (…).

3. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES, pagar al señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, el valor de los intereses moratorios causados por los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil, esto es, el doce por ciento (12%) anual, aplicada a los valores adeudados hasta la ejecutoria de la sentencia y los que se generen en los seis meses siguientes a ella, incluida la indexación de las obligaciones causadas hasta la ejecutoria. (…) (se destaca).

7. El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto celebró la audiencia inicial, en la cual se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

8. Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, la autoridad judicial aludida improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, la modificó de oficio, así: PRIMERO.- IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- MODIFICAR DE OFICIO la liquidación del crédito por la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($202’928.531,41), liquidación que se realiza con base en los parámetros establecidos en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. TERCERO.- ORDÉNASE a COLPENSIONES descontar de la suma mencionada en el numeral anterior, los valores que hasta la fecha

hubiere cancelado a favor del señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ

DELGADO, (…).

c. Las decisiones cuestionadas en la acción de tutela

9. Mediante providencia de 23 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, decidió: PRIMERO. - IMPROBAR la actualización de liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la liquidación alternativa allegada por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO. (Sic)- MODIFICAR DE OFICIO la actualización de la liquidación de crédito en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($7’635.510,41), liquidación que se realizó con base en los parámetros establecidos en el mandamiento de pago, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y el auto del 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se improbó y modificó de oficio la liquidación del crédito. En consecuencia, COLPENSIONES a 30 de junio de 2020, adeuda al señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO identificado con C.C. 12.967.970, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($7’635.510,41) (se destaca).

10. La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la decisión transcrita en el numeral anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño

por medio del auto de 24 de febrero de 2021, así: PRIMERO: Modificar el auto de fecha 23 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, conforme a la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: IMPROBAR la actualización de liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la liquidación alternativa allegada por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: MODIFICAR la actualización de la liquidación de crédito en la suma de menos DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ - 19.841.197), liquidación que se realizó con base en los parámetros establecidos en el mandamiento de pago, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y el auto del 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se improbó y modificó de oficio la liquidación del crédito.

En consecuencia, el señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO (…), al mes de junio de 202023 (sic), adeuda, por concepto de liquidación del crédito, en favor de COLPENSIONES la suma de

DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ - 19.841.197)”.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno, el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que no obra en el expediente el pago de costas procesales de manera expresa, bien podrá imputarse o descontarse del aludido saldo de liquidación del crédito el valor correspondiente a

costas procesales por el monto de $ 6.087.855. Esta precisión en tanto la liquidación del crédito es un concepto y trámite diferente a la liquidación de costas procesales y la consecuente verificación del pago de la obligación recaudada en el proceso ejecutivo.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante ante la no prosperidad del recurso de apelación. Liquídense por el Juzgado de primera instancia (se destaca).

11. El tutelante consideró que las providencias dictadas el 23 de octubre de 2020 y el 24 de febrero de 2021 por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución. Esto, por cuanto, a su juicio, se desconoció el principio de congruencia, según el cual, las providencias judiciales deben ser coherentes con lo reclamado en las pretensiones de la demanda. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo expuso en los siguientes términos: Queda claro, que la non reformatio in pejus, no es un derecho, es un principio y como tal no admite discusiones, so pretexto de un supuesto control de legalidad, se viola entonces la Carta Política de forma directa.

Igual ni qué decir de la congruencia, pues en autos anteriores revocó decisiones que daban por terminado el proceso ejecutivo por pago, para en la etapa de actualización sin prueba (sic) sobreviniente, aceptar un pago que jamás se realizó, para lo cual debió tener en cuenta que el supuesto pago, consignación debió hacerse con posterioridad al 19 de noviembre de 2018, fecha de la liquidación del crédito en firme, pero ni antes ni después esa

consignación existe, pese a lo cual en la práctica dio por terminado el proceso. Nuevamente en este caso se viola el precedente constitucional (se destaca). d. El trámite procesal

12. Mediante auto del 10 de marzo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, ordenó la notificación de dicha providencia al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y a Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en caso de considerarlo necesario, interviniera en este asunto.

e. Las intervenciones

13. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto adujo que el amparo solicitado era improcedente, pues las actuaciones del proceso ejecutivo aludido no vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En efecto, sostuvo que las actuaciones judiciales cuestionadas evitaron un detrimento patrimonial en contra del Estado, puesto que se encontraba demostrado que Colpensiones ya había cancelado la totalidad de la obligación a favor del tutelante.

14. El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso a las pretensiones del recurso de amparo, pues, en su criterio, dicha solicitud no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisdicción constitucional en materia de acción de tutela contra providencia judicial. Concretamente, señaló: Del examen del expediente, se puede advertir que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y facticos, por ende no pueden calificarse de apartada del derecho o de vía de

hecho. Igualmente, en la decisión de segunda instancia se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, pues todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela. Sería abundar en argumentos que en esta respuesta se explique la razón (motivación) de las decisiones adoptadas por el Tribunal que son objeto de acción de tutela. En consecuencia, las motivaciones de hecho, de derecho y sobre las pruebas realizadas en las providencia de fecha 3 de julio de 2020 y en especial en la decisión de fecha 24 de febrero de 2021, emitidas en el proceso No. 5200133-33-007-201600225 (con radicado interno 8854 y 9545), no puede ser constitutivas de alguna de las causales que se endilgan en el escrito de tutela, que hoy denomina la jurisprudencia, causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de decisiones judiciales (se destaca).

15. Las demás partes guardaron silencio.

f. La sentencia de primera instancia

16. El 8 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo reclamado. Al verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el a quo señaló, entre otras cosas, que la solicitud de amparo era de “marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contra[ía] a establecer de manera central si

la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados”.

17. Luego de la mencionada constatación, el juzgador de primera instancia negó el amparo solicitado, pues no encontró que las decisiones cuestionadas hubieren incurrido en una violación directa de la Constitución, ni tampoco la configuración de alguna causal específica de procedibilidad. Sin perjuicio de ello, adujo que lo que pretendía el accionante era “cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia”. Lo anterior, para mayor y precisión, se manifestó en los siguientes términos: En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en una violación directa de la Constitución, ni en ninguna causal específica de procedibilidad, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.

Sobre este punto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en un mecanismo no consagrado por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. Se debe prescindir, entonces, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a

que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria (se destaca). g. La impugnación

18. El señor Carlos Hernán Muñoz Delgado formuló impugnación contra esa decisión. Además de reiterar los argumentos de la acción de tutela, insistió en que las providencias cuestionadas vulneraron el principio de congruencia de las sentencias, toda vez que dentro del proceso ejecutivo obraban decisiones que ya habían liquidado el crédito con sus respectivos intereses. Por lo que, la actualización del crédito efectuada en los pronunciamientos acusados vulneró “el debido proceso que las normas del Código General del Proceso establece para la liquidación y actualización del crédito”. Agregó que: En nuestro caso, recordemos que la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN FIRME, data del 19 de noviembre de 2018 y NO EXISTE UNA SOLA

PRUEBA QUE INDIQUE QUE LAS CONSIGNACIONES A QUE HACE

REFERENCIA EL ART. 461 DEL CGP, SE HAYAN REALIZADO, ES

DECIR, NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO. ASÍ LO ESTABLECE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, EN AUTO DEL 3 DE JULIO DE 2020. Igual se viola en este caso, el Art. 461 CGP y Art. 29 CN. Es más, se viola la congruencia en las decisiones emitidas tanto por el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en tanto dentro del proceso ejecutivo, existen providencias en donde SE NEGÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO PRESENTADO POR COLPENSIONES, CON FUNDAMENTO EN LAS PREVISIONES NORMATIVAS DEL ART. 461 CGP. La última decisión es el auto del 3 de julio de 2020. Luego entonces, sin que existiera cambio de orden fáctico o normativo para modificar de postura en el expediente, EN AUTO DEL 24 DE FEBRERO DE 2021, SIN QUE SE REÚNAN LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DE LOS ARTS. 446, 461 DEL CGP, SE DIO POR

TERMINADO EL PROCESO.

CONSIDERACIONES

a. La competencia

19. Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

b. El problema jurídico

20. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, los días 23 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, incurrieron en una violación directa de la Constitución.

c. La acción de tutela contra providencias judiciales

21. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

22. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si la parte actora identificó y sustentó 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, CP María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales de procedibilidad, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto

sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

24. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

d. La relevancia constitucional

25. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala, contrario a lo señalado por el a quo, advierte que no se encuentra configurado el mencionado presupuesto, tal como se explicará a continuación:

26. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario

examinar dos elementos3:

27. El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

28. El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto

de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

29. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T248 de 20184 señaló que el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no contienen una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre que cuestiones que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional, e iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.

30. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar el respectivo análisis conjunto y detallado de los hechos, se encuentra que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal, el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

31. En el asunto de la referencia, se observa que el señor Carlos Hernán Muñoz Delgado presentó acción de tutela, a fin de que se declare que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

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