CE-11001-03-15-000-2021-00943-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00943-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR PARTE DEL ACTOR – Cuando no se involucra un interés colectivo / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El interés de la accionante es de carácter particular / SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA – Objeto de la acción de tutela / CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA – Expedida La [actora] instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición con ocasión a la dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual solicitó se expidiera el reconocimiento de la práctica jurídica; en el expediente digital se observa que la misma solicitó el desistimiento de la demanda, toda vez que el 12 de marzo de 2021 fue notificada de la resolución que aprobó su judicatura, motivo por el cual cesó la posible vulneración de la garantía constitucional invocada. Es así como, en relación con el desistimiento pretendido por la actora, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional,
tomando en cuenta que en el sub-lite las pretensiones se encaminan a que se le ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la petición que elevó el 11 de diciembre de 2020; situación que evidencia que el interés de la peticionaria no es general, pues se reitera, cuestionaba concretamente la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar una respuesta pronta a una solicitud que esta radicó, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo. Lo anterior cobra mayor relevancia sí se tiene en cuenta que, en efecto, tal y como se desprende la de la contestación allegada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ya le notificó a la [actora] el acto administrativo por medio del cual se aprobó su judicatura. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 – INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00943-00(AC)A
Actor: DAIAN VANESSA RODRÍGUEZ MORENO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial
AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 5 de marzo de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Daian Vanessa Rodríguez Moreno, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. La parte actora consideró vulnerada dicha garantía constitucional porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, la mencionada entidad no ha resuelto la petición que elevó el 11 de diciembre de 2020 y a la cual se le asignó el número de radicación 31112, en la que solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica; hecho que en su sentir la perjudica, atendiendo que la judicatura constituye un requisito para optar por el título de abogada y la posterior consecución de un
empleo.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual ha sido
vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se le ordene dentro del plazo estipulado en la ley, SE EMITA UNA RESPUESTA DE FONDO CON RESPECTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA No. 31112” tendiente al reconocimiento de mi Judicatura Ad Honorem.
SEGUNDO: Sírvase señor juez, por considerar que se ha violado mi derecho de petición, y en consecuencia se ordene a los accionados, “CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que dentro de las 48 horas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación esta providencia, se emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada.
TERCERO: De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase señor juez,
a indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o vulnerado”. (sic para toda la cita). 1.2. Actuaciones procesales 1.2.1. Auto admisorio
4. Mediante auto admisorio del 18 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente admitió la accion de la referencia y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Universidad Surcolombiana –USCO.
5. El referido auto admisorio fue notificado a las partes mediante correo electrónico enviado el 19 de marzo de 2021, tal y como consta en el expediente electrónico. 1.2.2. Contestaciones 1.2.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
6. Mediante correo electrónico enviado el 19 de marzo de 2021 el director de la unidad solicitó negar el amparo al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado. Lo anterior, toda vez que mediante Resolución No. 1577 y 1585 de 2021, notificada mediante correo electrónico el 12 de marzo de 2021, le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Rodríguez Moreno. 1.2.2.2. La Universidad Surcolombiana pese a haber sido notificada en debida forma, no rindió informe alguno.
1.2.3. Desistimiento
7. La señora Daian Vanessa Rodríguez Moreno con escrito enviado al correo
electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 25 de marzo de 2021 a las 8:03 p.m., indicó lo siguiente: “(…) solicito a usted se decrete el DESISTIMIENTO del trámite de tutela, toda vez que ha cesado la vulneración objeto de esta, ya que las entidades vinculadas al proceso dieron respuesta positiva, de fondo y concisa del objeto que motivo la instauración de esta acción, esto mediante correo electrónico de fecha del 10 de marzo del año que calenda , por lo anteriormente manifestado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicito terminar el proceso y archivarlo. La anterior, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela
8. Respecto al desistimiento, el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará.
9. A partir de la interpretación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión, y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales.2
10. Al respecto, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que el
desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general. Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.”3 1 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra
que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Negrilla fuera del texto) 2 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 283 de 20154 expuso que, en lo que concierne a la oportunidad para presentar el desistimiento, “(…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés
público.” 2.2. El caso en concreto
12. La señora Rodríguez Moreno instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición con ocasión a la dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual solicitó se expidiera el reconocimiento de la práctica jurídica; en el expediente digital se observa que la misma solicitó el desistimiento de la demanda, toda vez que el 12 de marzo de 2021 fue notificada de la resolución que aprobó su judicatura, motivo por el cual cesó la posible vulneración de la garantía constitucional invocada.
13. Es así como, en relación con el desistimiento pretendido por la actora, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, tomando en cuenta que en el sub-lite las pretensiones se encaminan a que se le ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la petición que elevó el 11 de diciembre de 2020; situación que evidencia que el interés de la peticionaria no es general, pues se reitera, cuestionaba concretamente la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar una respuesta pronta a una solicitud que esta radicó, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo.
14. Lo anterior cobra mayor relevancia sí se tiene en cuenta que, en efecto, tal y como se desprende la de la contestación allegada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ya le notificó a la señora Rodríguez Moreno el acto administrativo por medio del cual se aprobó su judicatura.
2.3. Conclusión
15. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud. 4 Al respecto, también ver los autos 345 del 20.10.2010 y 008 del 31.01.2012 de la Corte
Constitucional. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, este Despacho RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por la señora Daian Vanessa Rodríguez Moreno el 25 de marzo de 2021, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co