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CE-11001-03-15-000-2021-00945-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00945-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / ACCIÓN DE GRUPO / DAÑO MORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A

DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber proferido la sentencia de reemplazo del 24 de julio de 2020 (…) [L]a parte actora estimó que (…) incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento de los precedentes establecidos por el Consejo de Estado, al ordenar reconocer y resarcir el perjuicio moral con el argumento de que en el proceso obraban indicios que lo configuraron, cuando estos no fueron demostrados por los demandantes en la acción de grupo por no contar, precisamente, con respaldo probatorio para ello. (…) [En relación con el defecto fáctico] la accionante lo sustenta en que el Tribunal, a pesar de que los medios de prueba allegados a la acción de grupo no acreditan los perjuicios morales reclamados por los damnificados con ocasión de los daños sufridos como consecuencia de la falla geológica que se presentó en el barrio San Francisco de Cartagena, ordenó resarcirlos con el argumento de que obraban indicios de su configuración. (…) [L]a Sala encuentra, tal como lo evidenció el juez a quo de tutela, que el Tribunal Administrativo de Bolívar desvirtuó con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante y, al

efecto, argumentó que, si bien el daño moral debe estar plenamente acreditado en presencia de la pérdida o destrucción total o parcial de bienes, nada obsta para que tal comprobación pueda alcanzarse a través de la prueba indiciaria, conforme a las previsiones del artículo 165 del cgp. (…) En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. (…) [Frente al desconocimiento del precedente] la parte accionante reiteró que la providencia objeto de litis, al reconocer los perjuicios morales a los habitantes del barrio San Francisco de Cartagena, contrarió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, fijada en los fallos del 1.º de octubre de 2019 y del 3 de marzo de 2020, según la cual el reconocimiento de los agravios está supeditado a su demostración, lo que no aconteció en la acción de grupo, pues lo que se acreditó fue un perjuicio material, no así que los habitantes padecieran algún sufrimiento o dolor en su fuero interno a causa de la reubicación. (…) [L]a Sala, al analizar la providencia objeto de estudio, evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar, lejos de desatender la jurisprudencia sentada por esta corporación, la aplicó de manera congruente con

la magnitud de los hechos y su valoración desde la óptica de la inferencia indiciaria, lo que le permitió concluir que estaban acreditados los perjuicios morales, contrario a lo alegado por la parte accionante. En consecuencia, es preciso admitir que el (…) presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, pues el Tribunal tuvo en cuenta los lineamientos que han orientado la estructuración del reconocimiento de indemnización de los perjuicios morales por la afectación, pérdida, deterioro o destrucción de bienes materiales. (…) La Sala concluye que la providencia de 24 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales invocados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00945-01(AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo que deprecó la entidad accionante.

1. La acción de tutela El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de apoderada,

promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y demás que se encuentren vulnerados. SEGUNDO. DECLARAR que la sentencia del 24 de Julio de 2020, proferida por la sala uno de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 24 de Julio 2020 dentro del proceso número 13001 33 33 013 2012 00033 00 –Acumuladoy ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación señalados en la presente acción, en donde se excluyan el reconocimiento y tasación, así como se sustraiga del pago de los perjuicios morales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) En el año 1963, en la zona norte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de

Indias, sector nororiental del Cerro de la Popa, el entonces Instituto de Crédito Territorial construyó la urbanización San Francisco, lugar que fue objeto de una serie de invasiones. A raíz de los movimientos sísmicos ocurridos los días 22 y 24 de junio de 1998, se evidenció agrietamiento del suelo y de las viviendas, lo que motivó que varias entidades, entre ellas, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), CORVIVIENDA y DAMARENA, entre otras, efectuaran estudios sobre dicho fenómeno, los que determinaron la inhabitabilidad de tal área, situación por la cual las autoridades locales, mediante el Decreto 282 del 7 de mayo de 1999, la declararon de alto riesgo y ordenaron la reubicación de sus ocupantes; de otra parte, en el artículo 35 del POT 2001-2004, se la consideró zona de amenaza. ii) Al no haberse llevado a cabo oportunamente la reubicación de las personas asentadas en dicho territorio, en el año 2010, durante un fuerte invierno, varias viviendas colapsaron, problema que, al agravarse en el año 2011, provocó que las autoridades distritales surtieran un censo para establecer las afectaciones y el valor de los inmuebles. iii) Ante tal situación, habitantes del barrio San Francisco instauraron acción de grupo contra el Distrito y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (expediente 13001-33-33-013-2012-00033-00), con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables de los daños causados a los habitantes perjudicados por la falla geológica que perturbó sus moradas, y se ordenara

pagarles una compensación monetaria acorde con el valor comercial del metro cuadrado en un sector residencial de estrato 2, así como los demás perjuicios a que hubiere lugar. iv) El 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena resolvió la controversia, así: a. declaró administrativamente responsables a los entes demandados, pues consideró que aunque conocían los estudios geológicos de diferentes entidades que advertían la inestabilidad de los terrenos en los que se edificó el barrio San Francisco, permitieron asentamientos humanos irregulares; b. ordenó pagar, por concepto de detrimento moral, 70 salarios mínimos legales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales vigentes (smlmv) a cada miembro del grupo afectado; y c. dispuso desalojar a las personas que habitaban ese sitio y adoptar medidas efectivas para evitar que arribaran otras. v) El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la providencia proferida por el a quo, en el sentido declarar solidariamente responsables a las demandadas y variar el quantum del agravio moral a una cuantía de 40 smlmv a cada integrante del grupo de propietarios y poseedores de los inmuebles,1 y de 20 smlmv a los miembros de los núcleos familiares.2 vi) El 21 de marzo de 2019, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena solicitó ante el Consejo de Estado la revisión del precitado fallo, en aplicación del artículo

36A de la Ley 270 de 1996, por considerar necesario unificar la jurisprudencia sobre a. el reconocimiento de los perjuicios morales por pérdida de bienes materiales; b. la acreditación del daño antijurídico en las acciones de grupo; y c. la incidencia de la sostenibilidad fiscal de esa condena. La corporación, mediante auto del 23 de octubre siguiente, seleccionó el asunto y suspendió la ejecución de la referida providencia. vii) El 3 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta invalidó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 29 de noviembre de 2018, y, en su lugar, ordenó que se emitiera una nueva que tuviera en cuenta que no era dable la presunción de perjuicios morales derivados de la afectación de bienes materiales, porque ello solo se ha aceptado en casos de muerte, privaciones de la libertad, lesiones personales y desplazamiento forzado a causa del conflicto armado. viii) El 24 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de la orden proferida por esta corporación dictó sentencia de reemplazo, en la que dispuso otorgar, por concepto de perjuicios morales, idénticas sumas a las señaladas en el fallo de 29 de noviembre de 2018, pero esta vez con el argumento de que como estos fueron probados de manera indiciaria, debían resarcirse, pues la situación calamitosa les produjo a los miembros del grupo tristeza, aflicción, desilusión e incertidumbre. ix) La solicitud de eventual revisión que el Distrito de Cartagena presentó ante el

Consejo de Estado fue desestimada el 13 de octubre de 2020, al considerar que la 1 Ascendieron a 2469 personas. 2 Correspondientes a 3585 individuos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de reemplazo no era susceptible de un nuevo examen por parte del alto tribunal, máxime cuando no se evidenciaba la necesidad de unificar jurisprudencia, sino que se pretendía reprochar la postura jurídica. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en su escrito de tutela, centró su reparo en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico Adujo que a pesar de que a la acción de grupo no se allegaron elementos probatorios que acreditaran los daños morales, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó su reconocimiento con base en indicios, circunstancia que desconoce la excepcionalidad de esos perjuicios y permite colegir que se presumieron, lo cual no es dable, tal como lo había advertido el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2020, en sede de revisión, sin que, por lo demás, se hubieran explicado las supuestas congojas que padecieron los habitantes del barrio San Francisco. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Se contrarió la jurisprudencia del Consejo de Estado fijada en los fallos de 1.º de octubre de 20193 y 3 de marzo de 2020,4 según la cual, el reconocimiento de los

perjuicios morales está supeditado a su demostración y, contrario a ello, las autoridades accionadas ordenaron indemnizarlos sin advertir que no obraban pruebas de que los pobladores del referido barrio hubieran sufrido tristeza o desolación a causa de la calamidad producida por la falla geológica que los obligó a reubicarse. 1.3.3. Violación directa de la Constitución El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia objeto de litis, al disponer el pago de los agravios morales, desatendió i) el artículo 90 superior, que establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual, en virtud de la cual solo es procedente resarcir daños cuando se acreditan, situación que no 3 Consejo de Estado, Sala doce especial de la sala plena, exp. núm. 05001 23 31 000 2003 03502 02. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. núm. 13001 33 33 013 2012 00033 02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió en la acción de grupo y ii) el principio de sostenibilidad fiscal, pues una condena tan onerosa afecta las finanzas públicas. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia se admitió por auto del 11 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandados y, como terceros interesados, al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a los integrantes de la parte demandante en la acción de grupo con

radicado núm. 13001-33-33-013-2012-00033-00, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,5 Luis Miguel Villalobos Álvarez, luego de un recuento del trámite adelantado en la acción de grupo, señaló que, contrario a lo argumentado por el Distrito de Cartagena, se dio cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta de esta corporación en sede de revisión, que se circunscribió a la forma de acreditar los perjuicios morales en los casos de pérdida o deterioro total o parcial de bienes materiales, y como en esa oportunidad encontró acreditados dichos perjuicios, mantuvo incólume la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018. Aclaró que el Consejo de Estado no señaló cuales eran los medios de prueba a tener en cuenta para acreditar los perjuicios morales, como tampoco el sentido en que debía expedirse la sentencia de reemplazo. En ese orden, el Tribunal abandonó la aplicación de la presunción del perjuicio moral y procedió a determinar su existencia a través del medio probatorio de los indicios, previsto en el artículo 165 del CGP. En tal virtud, solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, al estimar que no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia. 1.5.2. Los terceros interesados, demandantes en la acción de grupo,6 señores Inés Mercedes Naar Pautt, Antonio Corrales Montenegro, Jesús Balaguera

Gelves, Juan Pablo Tapias Hostia, Elizabeth Barrios Villalba; Celeste y Marqueza Pardo Naar; Richard Castillo Bustamante, Jorge Luis Leiva Ortiz, Wilfrido Morales Muñoz, Alba María Gómez Barrios, Mirna Cecilia Burgos Álvarez, Nancy Lara 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rincón y Socorro González Orozco, a través de apoderado, arguyen que las causales generales de procedibilidad de la tutela de inmediatez y subsidiariedad no se colman, en razón a que trascurrió un interregno excesivo entre la notificación de la determinación judicial atacada y la presentación de la solicitud de amparo, y no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa, por cuanto es procedente controvertir aquella a través del recurso extraordinario de revisión. Estiman que los reproches del tutelante están orientados a atacar las razonadas valoraciones probatorias de las autoridades accionadas y no a obtener la protección de preceptos superiores, los cuales no resultaron afectados por la sentencia, de lo que se colige que el asunto carece de relevancia constitucional. Además, los elementos de convicción allegados a la acción de grupo 13001 33 33 013 2012 00033 00 daban cuenta de los perjuicios morales, situación que imponía compensarlos, como lo determinaron los señores magistrados demandados. 1.5.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorios,7 a pesar de haber sido

notificado del inicio del presente trámite con el fin de que rindiera informe, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, en sentencia del 8 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo y, al efecto, sustentó por separado los defectos alegados por la parte accionante. Respecto del defecto fáctico señaló que el reconocimiento de los perjuicios morales está subordinado a su acreditación, la cual se puede lograr a través de indicios, pues al hecho conocido o probado puede atribuírsele una consecuencia de afectación al fuero interno de una persona, para lo que debe existir una conexión lógica, es decir, que en virtud de las reglas de la experiencia, la ocurrencia del suceso puede conllevar tristeza, congoja e incertidumbre y, por lo mismo, configurar un daño antijurídico. Adujo que es dable reconocer perjuicios morales con base en la prueba indiciaria (que es un medio de prueba, conforme al artículo 165 del CGP), que no comporta una presunción, sino que corresponde a una deducción razonable derivada de un hecho probado. 7 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, evidenció que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por el demandante, pues si bien le asiste razón en que dentro de la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 no obraban elementos de

convicción que acreditaran, de manera directa, los agravios morales que las autoridades accionadas ordenaron indemnizar, ello no impedía concederlos en virtud de la prueba indiciaria, tal como lo tiene aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado. De este modo, concluyó que en el sub lite se habían colmado las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para probar los agravios morales, a través de indicios, pues de los hechos demostrados (afectación de inmuebles, derivada de la omisión de advertir las deficiencias del área donde fueron construidos) se infería lógicamente el hecho desconocido (que la evacuación ordenada les produjo congoja a los damnificados), lo que imponía resarcirlos, como lo dispuso el Tribunal. De otro lado, no comparte el supuesto desconocimiento del precedente alegado por el Distrito, al considerar desatendidas las providencias del 1.º de octubre de 20198 y 3 de marzo de 20209 del Consejo de Estado, que supeditan el reconocimiento de los perjuicios morales a su demostración, toda vez que, a su juicio, en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, no se acreditó que los accionantes hubieran sufrido afecciones en su fuero interno a causa de la reubicación. Al respecto, expuso que el Consejo de Estado, en los fallos invocados como omitidos, no señaló que no podían concederse los daños morales con fundamento en indicios; aunado a que, en otra decisión los admitió, razón por la cual era posible emplear la prueba indiciara para demostrarlos en la aludida acción de

grupo, por lo tanto, su reconocimiento involucró una deducción razonable de los hechos probados (que consistieron en que los damnificados tuvieron que abandonar las viviendas en las que habitaban, debido a una falla del terreno donde fueron construidas, la cual no fue advertida), circunstancia que no quebranta la postura jurisprudencial de esta corporación consistente en que no es dable presumirlos. 8 Sala doce especial de la sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02. 9 Sección quinta, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 13001 33 33 013 2012 00033 02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en la providencia cuestionada no se presumieron los perjuicios morales, como lo aseveró el accionante, sino que se acreditaron de manera indiciaria, lo cual no es lo mismo, por cuanto la presunción es una figura disímil al indicio, pues aquella comporta «un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia», sin que exista un hecho probado, contrario a lo que acontece en ese medio de prueba. Sobre la alegada violación directa de la Constitución, en especial del artículo 90, no evidenció que la sentencia cuestionada trasgrediera dicha normativa, pues los referidos presupuestos concurren en la acción de grupo 13001 33 33 013 2012 00033 00, en razón a que las viviendas construidas en el barrio San Francisco de

Cartagena sufrieron averías (daño antijurídico), porque se edificaron en un área no apta para ello (consecuencia de la omisión de la administración en el cumplimiento de sus deberes). Además, el reconocimiento de los perjuicios morales, como se advirtió anteriormente, cuenta con sustento probatorio, situación que imponía otorgarlos en ese trámite constitucional. Finalmente, en lo que atañe al principio de sostenibilidad fiscal determinó que es un criterio orientador de la función pública y no merece reproche alguno que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya impuesto la condena en la forma en que lo hizo en la acción de grupo, motivo por el cual no encontró que la providencia atacada haya desatendido el referido precepto, máxime cuando con ella se salvaguardó la garantía de reparación integral. 1.7. Impugnación El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias insistió en la configuración del defecto fáctico, y solicitó que en esta sede se determine si existió una verdadera y razonable apreciación y valoración de la prueba indiciaria para reconocer el perjuicio moral, toda vez que los sentimientos de padecimiento y congoja hacen parte de la esfera interna, sin que se hubieran externalizado en el proceso; razón por la cual no se explican de donde el Tribunal deduce la inferencia lógica. En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió en la sentencia de reemplazo tener en cuenta los parámetros señalados por el Consejo de Estado en los fallos del 1.º de octubre de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201910 y 3 de marzo de 2020,11 toda vez que los demandantes debían acreditar los perjuicios alegados, pues conforme a dichas providencias, no le es dable al fallador inferir mediante las reglas de la experiencia los padecimientos invocados pues «no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada». Añadió que si bien en el expediente reposa prueba de los daños a las viviendas en las que habitaban los moradores del barrio San Francisco y que, a partir de dicha circunstancia, se hizo necesaria su reubicación, ello no implica que de ese hecho probado, se pueda deducir la congoja, el padecimiento y la angustia de 300 personas con el fin de reconocerles perjuicios morales, desconociendo la subregla establecida en la providencia del 1.° de octubre de 2019 del Consejo de Estado, según la cual «no existe, por tanto, una regla de experiencia clara que permita verificar que toda persona padece daño moral por la pérdida de un bien material y, menos aún, que todas estas afectaciones pueden equipararse para, en aras de la equidad, ofrecer una indemnización parametrizada para estos eventos. Contrario a ello y en respeto al principio de reparación integral, corresponderá reparar estos daños a quien los acredite».

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo

del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,12 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2. Problema jurídico 10 Sala doce especial de la sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001 23 31 000 2003 03502 02. 11 Sección quinta, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 13001 33 33 013 2012 00033 02. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber proferido la sentencia de reemplazo del 24 de julio de 2020, por medio de la cual modificó la del 2 de diciembre de 2016, con la que el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo promovida por los habitantes del barrio San Francisco de esa ciudad contra la Nación (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito Turístico y Cultural

de Cartagena de Indias) expediente radicado 13001 33 33 013 2012 00033 00, para, en su lugar, declarar solidariamente responsables a los demandados y variar el monto de los perjuicios morales reconocidos. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las

que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,13 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los

derechos transgredidos y que tal violación se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,14 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,15 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso 13 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000

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