CE-11001-03-15-000-2021-00947-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00947-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Se advierte que los argumentos de la impugnación reiteran la inconformidad con las respuestas recibidas, mas no plantean reproches frente a la decisión de primera instancia. En cambio, insisten en la falta de respuesta específica frente al “soporte” que llevó a retrotraer las actuaciones del concurso de méritos, a pesar de que las entidades accionadas ya informaron el carácter reservado de tal información. Al respecto, señalaron que el “soporte técnico” de las pruebas aplicadas en los concursos de mérito de la rama judicial está sujeto a reserva legal, según lo dispone la Ley 270 de 1996, artículo 164, parágrafo 2º. Además, como también se señaló en la primera instancia, no cabe evaluar el fundamento de la reserva legal en sede de tutela, pues para ese fin la ley previó el recurso de insistencia como el mecanismo ordinario y principal, regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al verse agotado el objeto de la solicitud de amparo, dado que no se presentaron argumentos para controvertir la decisión de primera instancia y porque la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir el carácter reservado de la información ni para orientar el sentido de las respuestas a las peticiones del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00947-01(AC)
Actor:DOMINICK CYBULKIEWICZ ACUÑA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL
DE COLOMBIA.
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que declaró la carencia actual de objeto por constatar la respuesta a la petición elevada por el accionante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de marzo de 2021 el señor Dominick Cybulkiewicz Acuña interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, vulnerado, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, ante la falta de respuesta de fondo y completa de la petición que radicó el 4 de noviembre de 2020.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << Solicito a la Corte suprema de Justicia que ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia que emitan una respuesta acorde, detallada, concreta y congruente a las 9 preguntas que realicé en la petición presentada el pasado 4 de noviembre de 2020, y notificármela en debida forma a través de los medios electrónicos correspondientes.>>
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El accionante se encuentra inscrito como aspirante a juez laboral del circuito en el marco de la convocatoria No. 27, prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. 3.2.- Mediante la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, el
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial dejó sin efectos la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada a los aspirantes en la mencionada convocatoria y retrotrajo las actuaciones surtidas en la etapa inicial del concurso. Lo anterior se debió a que se evidenciaron errores en la elaboración de las pruebas. 3.3.- El 4 de noviembre de 2020 el accionante elevó petición dirigida a las entidades accionadas, en la que solicitó que se resolvieran nueve preguntas relacionadas con la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Afirmó que las respuestas a sus preguntas son necesarias para controvertir la
legalidad de ese acto administrativo. 3.4.- Mediante comunicación No. CONV27DP-1735, JURUNCSJ-2455 del 3 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional emitió respuesta a la petición elevada. No obstante, esta no atendió de forma clara, detallada y concreta cada una de las preguntas presentadas, ni explicó el motivo de esa omisión. 3.5.- A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo y completa a su petición.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que la falta de una respuesta de fondo y completa vulneró su derecho fundamental de petición, pues no se atendieron cada una de las inquietudes expuestas. Lo anterior, además, dificulta la posibilidad de controvertir la legalidad del acto administrativo.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, por las finalidades del concurso de méritos y la función judicial, debía darse prevalencia al interés general sobre el particular, y no se observó que en el presente caso se hubiesen vulnerado los derechos del accionante. 5.1.- Además, puso de presente que la petición fue contestada a través de la comunicación No. CONV27DP-1735, JURUNCSJ-2455 del 3 de diciembre de 2020 y complementada mediante el oficio CONV27DP-1735 A, JURUNCSJ-2455
A de 24 de marzo de 2021, notificadas al correo electrónico del peticionario. 5.2.- Sostuvo que la misma Resolución CJR-20-0202 de 2020 hace referencia detallada a los motivos por los cuales se tomó la decisión de retrotraer las actuaciones administrativas en el transcurso de la convocatoria. Finalmente, señaló que en la respuesta complementaria CONV27DP-1735 A, JURUNCSJ2455 A de 24 de marzo de 2021 se indicó que muchas de las preguntas del accionante versaban sobre los yerros específicos en la elaboración de las pruebas y las preguntas que se vieron afectadas por estos, todo lo cual hace parte del soporte técnico de las pruebas y que está sujeto a reserva legal, según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 6.- Igualmente la Universidad Nacional de Colombia solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. Recordó que ya se había dado respuesta completa y de fondo a las peticiones del accionante y reiteró la reserva legal que cubre la información técnica relativa al concurso. E.- Sentencia impugnada 7.- En sentencia del 29 de abril de 2021 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 7.1.- En primer lugar, diferenció entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. Así, el derecho de petición no implica que siempre el peticionario obtenga una respuesta favorable a su solicitud, sino que la entidad está facultada para negar la información requerida o el derecho reclamado,
siempre que se cumplan los requisitos legales para esos efectos. Por lo tanto, una respuesta en sentido negativo no necesariamente vulnera el derecho de petición, si atiende materialmente las solicitudes y no le compete al juez de tutela orientar el sentido de la respuesta, so pena de invadir las competencias de las otras entidades del Estado. 7.2.- En segundo lugar, clasificó en tres subgrupos las diferentes preguntas elevadas en el derecho de petición, según su contenido. Así, encontró que (i) cinco versaron específicamente sobre los errores de la prueba y que afectaron las preguntas relacionadas al cargo de juez laboral del circuito y sus múltiples respuestas válidas, (ii) tres versaron sobre el sustento de la Resolución CJR200202 de 2020, y (iii) una versó sobre las razones jurídicas por las que el Consejo Superior de la Judicatura apoyó la Resolución mencionada. 7.3.- A partir de lo anterior, concluyó que en la respuesta inicial del 3 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional efectivamente no resolvió de fondo todas las inquietudes, sino que las atendió de forma general, especialmente las consagradas en el primer subgrupo de preguntas. Sin embargo, en la respuesta complementaria del 24 de marzo de 2021, emitida en el transcurso de la acción de tutela, la Universidad accionada precisó que esa información correspondía al soporte técnico de la prueba y que por lo tanto estaba sujeto a reserva legal. Con lo anterior, en opinión del a quo constitucional, quedó atendida la petición del accionante y cesó la vulneración a su derecho fundamental de petición. 7.4.- Por último, el a quo recordó que el carácter reservado de la información debe
estar consagrado en la Constitución Política o en la ley, y las entidades deben señalar el fundamento jurídico para negar el acceso a tal información. Además, indicó que el mecanismo principal y ordinario para controvertir el carácter reservado de la información es el recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Dado que en este caso las entidades accionadas se refirieron al carácter reservado de la información y pusieron de presente la norma jurídica que lo sustenta (Ley 270 de 1996, artículo 164, parágrafo 2º), el accionante debe agotar primero el recurso de insistencia antes de acudir a la acción de tutela para controvertir la naturaleza de esa información. F.- Impugnación 8.- El accionante insistió que la respuesta complementaria del 24 de marzo del presente año no resolvió las inquietudes planteadas, pues la Universidad Nacional aún no se ha pronunciado sobre el soporte que fundamentó la Resolución CJR200202 de 2020. Alegó que la Universidad accionada no respondió cuántas preguntas de la prueba no correspondían al cargo de juez laboral del circuito, cuántas de estas se vieron afectas por errores de la prueba y cuántas tenían opción múltiple de respuesta.
II. CONSIDERACIONES 9.- El objeto de impugnación gira en torno a la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por la primera instancia, respecto al grupo de inquietudes sobre errores de la prueba que afectaron las preguntas relacionadas al cargo de juez laboral del circuito y sus múltiples respuestas válidas. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado pues, como lo advirtió el a quo, la autoridad accionada en el trámite de la acción dio respuesta a la solicitud. 9.1.- La Sala considera que las entidades accionadas atendieron de fondo y por completo las peticiones elevadas por el accionante. Lo anterior, sin perjuicio de que las respuestas no sean compartidas o sean desfavorables al accionante, hecho que no puede ser objeto de discusión mediante la acción de tutela, como fue aclarado con detalle en la sentencia impugnada. 9.2.- Se advierte que los argumentos de la impugnación reiteran la inconformidad con las respuestas recibidas, mas no plantean reproches frente a la decisión de primera instancia. En cambio, insisten en la falta de respuesta específica frente al <<soporte>> que llevó a retrotraer las actuaciones del concurso de méritos, a pesar de que las entidades accionadas ya informaron el carácter reservado de tal información. Al respecto, señalaron que el <<soporte técnico>> de las pruebas aplicadas en los concursos de mérito de la rama judicial está sujeto a reserva legal, según lo dispone la Ley 270 de 1996, artículo 164, parágrafo 2º. 9.3.- Además, como también se señaló en la primera instancia, no cabe evaluar el fundamento de la reserva legal en sede de tutela, pues para ese fin la ley previó el recurso de insistencia como el mecanismo ordinario y principal, regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 9.4.- En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al verse agotado el objeto de la solicitud de amparo, dado que no se presentaron argumentos para
controvertir la decisión de primera instancia y porque la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir el carácter reservado de la información ni para orientar el sentido de las respuestas a las peticiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado