CE-11001-03-15-000-2021-00950-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00950-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 6 meses a partir de la de la notificación o ejecutoria de la sentencia / ACCIÓN DE TUTELA NO SE INTERPUSO COMO MECANISMO TRANSITORIO - No se acreditó el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Al señor [J.H.A.J.] le iniciaron en su contra un proceso disciplinario, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en providencia de 29 de mayo de 2018 ordenó declarar disciplinariamente responsable al tutelante por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el comportamiento previsto en el numeral 11, imputadas a título de dolo; e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 20 SMLMV. Dicha providencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta y,
correspondió pronunciarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por sentencia de 11 de marzo de 2020 confirmó la decisión del a quo, notificando la decisión a las partes mediante telegrama el 13 de marzo de 2020, que quedó ejecutoriada el mismo día de su suscripción, por virtud de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y que a renglón seguido dicta: “las providencias proferidas por esta sala se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. (…) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 13 de septiembre de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 5 de marzo de 2021, es decir, once (11) meses y veintidos (22) días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (…) se tiene que el posible amparo de tutela sería el mecanismo para brindarle, -de forma transitoriala protección de los derechos fundamentales al actor, mientras el juez natural resuelve el caso. Sin embargo, de los hechos acreditados con la demanda, no se acredita el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo por parte del actor para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte que este proceso de tutela se haya interpuesto como mecanismo transitorio para
evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni tampoco se evidencia que el tutelante se encuentre frente a un perjuicio irremediable de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre el particular. ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - De conformidad con la normativa vigente que rige al proceso disciplinario Ahora, sobre la presunta falta de notificación de la sentencia de 11 de marzo de 2020 que confirmó la decisión proferida el 29 de mayo de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se debe precisar que según informe secretarial del Consejo Superior de la Judicatura, la misma fue notificada a los siguientes sujetos procesales: El 13 de marzo de 2020 al señor [J.H.A.J.] mediante telegramas SJAMCM 09212 y SJAMCM 09213 a la calle 24 # 6-04B. La SelvaSincelejo (Sucre). (folio 26 cuaderno 2). El 13 de marzo de 2020 al apoderado del señor [J.H.A.J.], el doctor [L.M.M.] mediante telegrama SJAMCM09214 a la Avenida Daniel Lemaitre, Edificio Bombay, Oficina 412 en Cartagena de IndiasBolívar. El 23 de mayo de 2020 se notificó por Estado 53 en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, la providencia dentro del proceso disciplinario 2015-00363-01. De manera que dicha providencia sí fue notificada al actor el día 13 de marzo de 2020 mediante telegramas SJAMCM
09212 y SJAMCM 09213, de conformidad con la normativa vigente que rige al proceso disciplinario y no mediante lo prescrito en el Decreto 491 de 2020 el cual no era aplicable en ese momento, razón por la cual no se vulneraron sus derechos fundamentales del tutelante. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 205 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 206 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00950-00(AC)
Actor: JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jairo Humberto Alemán Jiménez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Jairo Humberto Alemán Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario mínimo y vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2020, dentro del proceso disciplinario promovido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué- Bolívar contra el actor en tutela.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Solicito que se me ampare y proteja en mis derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la justicia.
2. Que dentro del improrrogable término de 48 horas se ordene al Presidente del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria poner en vigencia la tarjeta profesional de abogado No. 31.510 para que el perjuicio irremediable no se prolongue más en el tiempo perjudicándome a mi y a mi familia, para eso demuestro la existencia con la declaración del
señor Jhan Carlos Medina Hoyos.
3. Que se tutelen los derechos fundamentales esgrimidos anteriormente y con ello, se ordene notificar de conformidad con los preceptos legales la providencia disciplinaria de fecha 11 de marzo de 2020 contentiva de suspensión de la tarjeta profesional de abogado del
disciplinado, sin perjuicios de otras transgresoras de derechos fundamentales.” (Sic)
2. Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es abogado de profesión y portador de la tarjeta profesional No. 31.510 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, e informó que fue sancionado con dos años de suspensión para el ejercicio de la profesión y multa de 20
SMLMV, a través de la providencia de 29 de mayo de 2018 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) el 11 de marzo de 2020. Señaló que de la mencionada providencia tuvo conocimiento el 20 de agosto de 2020, al no poder actuar dentro de una audiencia virtual que tenía con el Juzgado 3° Administrativo Oral de Cartagena. Manifestó que con ocasión de lo indicado, ese mismo día radicó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitando copias del expediente disciplinario con radicado 130011102000-2015-00363-00. Ante dicha solicitud, recibió respuesta en escrito con fecha de 27 de agosto del 2020, en los siguientes términos: “el proceso disciplinario de la referencia fue enviado a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado de consulta con oficio 12470 y planilla No 862, por tanto, no es posible escanear y
enviar el expediente, pues no se encuentra físicamente en esta seccional. Con lo anterior se da respuesta de fondo a la solicitud respetuosa presentada por el quejoso.” Debido a que no obtuvo respuesta de fondo, en su parecer, radicó nuevamente una petición el 11 de diciembre de 2020, solicitando las copias del expediente 2015-00363-00, y el 18 de diciembre del mismo año le enviaron las copias, pero incompletas, razón por la que considera que se le han vulnerado sus derechos, dentro de esos el debido proceso al no haberle notificado de la sanción disciplinaria en su contra en debida forma. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrieron en un defecto procedimental al haber notificado de forma indebida la sanción disciplinaria, esto es, a una dirección que no pertenecía al actor.
3. Trámite Mediante auto de 18 de marzo de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué1, señaló que recibieron el expediente ejecutivo singular con radicado 13430-4089-003-2010-00229-00
cuyo demandante fue la señora Ana Esther Torres Acosta, quien actuó a través de su apoderado el hoy tutelante, el señor Jairo Humberto Alemán Jiménez. 1 Enviado mediante correo electrónico j01cctomagangue@cendoj.ramajudicial.gov.co Indicó que el 18 de marzo de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de agosto de 2011, y fue la providencia que dio origen a remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con el fin de investigar la conducta del abogado Alemán Jiménez en dicho trámite. 4.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Por intermedio del Presidente2 y a través de oficio PCNDJ-00125, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado con base en lo siguiente: Precisó que de conformidad con el Acto Legislativo No. 2 artículo 19, que modificó el artículo 257ª de la Constitución Política se estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”. Indicó que el Congreso de la República en sesión mixta de 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021, por lo que no es posible que la Presidencia de la misma se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de
sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación”. Manifestó que la parte actora no demuestra en su escrito los defectos en los que considera incurrió la autoridad judicial al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2020, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, y se evidencia que lo que pretende es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, alegando una indebida notificación, pasando por alto que el juez a quo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y adicional desconoció su deber profesional establecido en el numeral 15 del artículo 28 según el cual: “Son deberes del abogado:
15. Tener domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación 2 Enviado mediante correo electrónico presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.
Ahora bien, la misma Entidad, por intermedio de la Secretaría Judicial3 y a través de oficio SJ RYGG 5731, solicitó que se nieguen las pretensiones con base en lo siguiente: Informó que en providencia de 29 de mayo de 2018 se sancionó disciplinariamente al actor por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el comportamiento previsto en el numeral 11 imputadas a título de dolo. Señaló que el 11 de marzo de 2020 se profirió sentencia aprobada en Sala 23 en
la que se resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2018, emitida en Sala Dual por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el comportamiento previsto en el numeral 11 de esa misma codificación, imputadas a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS AÑOS y MULTA de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)” Precisó que se notificó, entre otros, a las siguientes personas de la parte resolutiva de la decisión: -El 13 de marzo de 2020 al señor Jairo Humberto Alemán Jiménez mediante telegramas SJAMCM 09212 y SJAMCM 09213 a la calle 24 # 6-04B. La SelvaSincelejo (Sucre). -El 13 de marzo de 2020 al apoderado del señor Alemán Jiménez, el doctor Luis Muñoz Miranda mediante telegrama SJAMCM09214 a la Avenida Daniel Lemaitre, Edificio Bombay, Oficina 412 en Cartagena de IndiasBolívar. -El 23 de mayo de 2020 se notificó por Estado 53 en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, la providencia dentro del proceso
disciplinario 2015-00363-01. 3 Enviado mediante correo electrónico notificacionescndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no se ha vulnerado derecho alguno porque se han respetado los principios constitucionales de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 1993. Aclaró que con respecto a la notificación de la providencia, la misma se realizó atendiendo los parámetros que rigen el proceso disciplinario, en tanto que para el momento de efectuar dicho trámite, el Decreto 491 de 2020 “que rige a partir de su publicación” no se encontraba vigente, por lo que se realizó a las direcciones físicas existentes en el proceso. 4.4. El señor Jairo Humberto Alemán Jiménez, solicitó ser notificado al correo electrónico jairoaleman12@hotmail.com 4.5 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, guardó silencio en esta etapa procesal.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2020, incurrió en defecto procedimental y
vulneración al debido proceso, al no notificar dicha decisión en debida forma al tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.8 En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como
consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […].”9 8 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia10; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes11 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”12. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y, termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte la jurisprudencia Constitucional, también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la
efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y, que ocasionan una denegación de justicia.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario mínimo y vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso disciplinario, instaurado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué- Bolívar, contra el señor Jairo 10 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. Humberto Alemán Jiménez y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Al señor Jairo Humberto Alemán Jiménez le iniciaron en su contra un proceso disciplinario, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en providencia de 29 de mayo de 2018 ordenó declarar disciplinariamente responsable al tutelante por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el comportamiento previsto en el numeral 11, imputadas a título de dolo; e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 20 SMLMV. Dicha providencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta y, correspondió pronunciarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por sentencia de 11 de marzo de 2020 confirmó la decisión del a quo, notificando la decisión a las partes mediante telegrama el 13 de marzo de 2020, que quedó ejecutoriada el mismo día de su suscripción, por virtud de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y que a renglón seguido dicta: “las providencias proferidas por esta sala se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado14, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de
amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 14 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 13 de septiembre de 2020; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 5 de marzo de 2021, es decir, once (11) meses y veintidos (22) días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó estar presentando este mecanismo de tutela como transitorio para evitar un perjuicio irremediable atendiendo a “complicaciones de salud propios de la edad”, y que “resultaría un perjuicio acudir a lo contencioso administrativo en una batalla judicial de años”, no obstante, lo cierto es que para que se configure un perjuicio irremediable la jurisprudencia constitucional15 ha señalado que:
“(…) únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable. Cuando se trata de estas hipótesis el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”. Con base en lo anterior, se tiene que el posible amparo de tutela sería el mecanismo para brindarle, -de forma transitoriala protección de los derechos fundamentales al actor, mientras el juez natural resuelve el caso. Sin embargo, de los hechos acreditados con la demanda, no se acredita el ejercicio de un medio de defensa judicial eficaz e idóneo por parte del actor para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se advierte que este proceso de tutela se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar la 15
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