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CE-11001-03-15-000-2021-00951-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00951-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / LEVANTAMIENTO DE LA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE – Improcedencia de la orden de demolición de la construcción ilegalmente edificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, como quiera que la sentencia de segunda instancia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, tal como pasa a exponerse. (…) La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo alegado por el accionante y el municipio de Pereira –entidad demandada en cumplimiento– y los documentos arrimados al trámite, encontró que las pretensiones de la parte actora consistían en que se ordenara al ente referido la aplicación de los artículos 135, 149, 198, 204, 205, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016, con el objetivo de que ejerciera sus funciones de control físico y urbanístico y que, en consecuencia, dispusiera la demolición de las construcciones levantadas en el predio ubicado en la Avenida del Río con calles 22 No. 21-33 de la ciudad de Pereira. (…) A partir de ello, el censurado determinó que la finalidad

propuesta con el ejercicio del medio de cumplimiento era, en últimas, la demolición de las construcciones ilegalmente edificadas, por lo que existían otros instrumentos legales y judiciales para lograr tal objetivo (…) Con lo anterior, resulta evidente que el acusado, luego de realizar el análisis requerido por la normativa aplicable al caso, referente a estudiar la finalidad del medio de control, concluyó, de forma razonada, que el objetivo era obtener la orden de demolición de la construcción edificada sobre el predio del cual es copropietario el acá interesado, finalidad para la cual no está previsto aquel mecanismo judicial. (…) En lo relacionado con el defecto sustantivo por desconocimiento de la norma, el quejoso adujo que no se tuvo en cuenta lo previsto en el literal a del artículo 135 del Código de Policía, que establece que el trámite requerido por él es de carácter público y que dista de una acción civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 135 - ARTÍCULO 149ARTÍCULO 198 - ARTÍCULO 204 - ARTÍCULO 205 - ARTÍCULO 206ARTÍCULO 223

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Al efecto, se resalta que tal norma no resultaba aplicable al caso bajo estudio, por

cuanto la decisión se centró en que el medio de cumplimiento era improcedente por inobservar el requisito de subsidiariedad, toda vez que no era idóneo para dirimir el conflicto planteado por el actor ante la existencia de procesos civiles ya iniciados, cuyo fin era obtener un resultado similar al pretendido en esa oportunidad. Estas razones son suficientes para desechar el cargo analizado. (…) [L]a Sala advierte que, como lo puso de presente el a quo constitucional, las pruebas que el accionante alega como desconocidas no desvirtúan el hecho de que la solicitud presentada no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto este cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la demolición de la construcción que, según indica, fue levantada ilegalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00951-01(AC)

Actor: LITZ MARIO AGUILAR ÁNGEL

Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela

El 6 de marzo de 20211 Litz Mario Aguilar Ángel, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la locomoción, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las providencias, en su orden, del 11 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento bajo el radicado No. 66001-33-33-006-2020-0029100/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Desde el 29 de mayo de 2018 el señor Litz Mario Aguilar Ángel denunció ante la Alcaldía de Pereira una construcción ilegal en un predio privado ubicado en la Calle 22 con Avenida del Río, por considerar que aquella vulneraba todas 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado C83546307411AE5F 0390FEF1D301A0F6 D1CCF6E7F556F690 A8685CECAFA7F374, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 0C9B4444F64EC957 EE75D06CCEE896C9 19CFD71F4B9FC6D4 FDC223493CFABF6C, en el expediente de tutela digital. las normas contenidas en el Acuerdo 35 de 2016, en el Plan de Ordenamiento

Territorial y en el artículo 135 A de la Ley 1801 de 2016. 1.1.2.- En vista de que se puso en conocimiento la situación a las autoridades y no se realizó actuación alguna para remediarla, interpuso, en nombre propio y en representación del señor José Albeiro Restrepo Londoño, una demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento. Allí, pidió que se ordenara al alcalde de Pereira y al inspector de Policía Primero de la Comuna del Otún de la misma ciudad que, luego del trámite correspondiente, impusieran las sanciones del caso y dispusieran la demolición de las construcciones realizadas en la Avenida del Río con calles 22 y 21. 1.1.3.- El asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en providencia del 11 de diciembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, ya que, del análisis de las pruebas, evidenció que el municipio rechazó la querella presentada por el señor Aguilar Ángel, al encontrar configurada su caducidad, pues ya habían transcurrido más de 4 meses desde la perturbación por ocupación ilegal3, decisión que, indicó, pudo controvertir a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que hubiera muestra de ello. Con lo anterior, llegó a la conclusión de que el medio idóneo para hacer valer la pretensión de desalojo y demolición del bien en cuestión, era una acción ante la jurisdicción ordinaria. Además, aseguró que no se evidenció que la entidad territorial incumpliera la normatividad aducida en las querellas presentadas.

También anotó, frente al procedimiento por infracción de la norma urbana, que la entidad territorial consideró que no había lugar a este, ya que no se advirtió actividad en ninguna de las visitas realizadas, por lo que no era posible determinar el responsable de la construcción. Adicionalmente, reiteró que la obra es de hace más de 5 años, por lo que el ejercicio de la función de control urbanístico, en los términos del artículo 138 de la Ley 1801 de 2016, había caducado. 1.1.4.- La providencia fue objeto de recurso de apelación, desatado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 2 de febrero de 20214, en la que modificó la determinación del a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia del asunto, al considerar que el medio de control de cumplimiento no era el mecanismo judicial conducente para dirimir conflictos de derechos sobre la perturbación y usurpación de la posesión del inmueble en cuestión. Como argumentos tuvo que aun cuando la parte actora se amparara en el cumplimiento de una normativa sobre control urbanístico y de procedimiento policial, lo que buscaba era la demolición de unas construcciones con miras a recuperar la posesión y el dominio del predio, además de que se impusieran sanciones. Al respecto, adujo que según los hechos de la demanda incoada y los elementos probatorios allegados por la accionada junto con la contestación, era evidente que entre los señores Litz Mario Aguilar Ángel, José Albeiro Restrepo Londoño y María Isabel Bedoya Benítez existían relaciones contractuales y situaciones

jurídicas de naturaleza civil, como lo que tiene que ver con la perturbación de la 3 Término previsto en el parágrafo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. 4 La providencia consta en el archivo “32. Fallo segunda instancia 2020-291” que obra en el documento de certificado A78D4054F00A3DEC AFAB89D400C77886 533C4947A4F32945 CB4C996B692CA395, en el expediente de tutela digital. posesión por ocupación ilegal de inmueble, lo que desvirtuaba la viabilidad del medio de control de cumplimiento como instrumento judicial para alcanzar lo deseado. Adicionalmente, manifestó que corroboró que los señores Restrepo y Aguilar Ángel iniciaron, en el año 2020, varias acciones judiciales de naturaleza civil en contra de la señora Bedoya Benítez por hechos similares a los señalados en el libelo introductorio de cumplimiento. Con lo anterior, definió que el medio de control ejercido no podía ser una alternativa para que el accionante, amparado en un presunto incumplimiento legal, pudiera alcanzar lo realmente pretendido, esto es, la restitución a su estado anterior del predio sobre el cual invoca el derecho real de dominio o posesión. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante adujo que las autoridades judiciales incurrieron en: 1.2.1.1.- Defecto fáctico, ya que adoptaron las decisiones a partir de una valoración indebida de las pruebas aportadas e hicieron razonamientos subjetivos y sesgados que carecen de fundamento probatorio, lo cual las llevó a concluir que

el asunto bajo estudio era de carácter civil. En concreto, objetó que no se valoró la queja del 29 de mayo de 2018 y el hecho de que el proceso policivo solicitado por él ante las autoridades pertinentes, nunca se realizó. Sobre esto, aseguró que el inspector de policía se negó a darle trámite a su petición y con ello, no solo incumplió con la ley, sino que también le aconsejó que el procedimiento correspondiente era una querella por perturbación de la posesión, la cual fue presentada y posteriormente rechazada por haber operado la caducidad. De igual forma, alegó que los jueces de primera y segunda instancia demandados, solo debieron tener en cuenta la denuncia presentada el 29 de mayo de 2018 y el hecho de que no se realizó el proceso policivo, el cual debía ser adelantado según el literal a del artículo 135 del Código Nacional de Policía. Así mismo, indicó que no existe norma que establezca que antes de interponer una acción para el estudio de infracciones urbanísticas, sea necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, como, según dice, lo afirmó el apoderado del municipio de Pereira. 1.2.1.2.- Defecto sustantivo, ya que consideraron que la controversia planteada debía tramitarse a través de una acción policiva civil o ante la jurisdicción ordinaria, pues si bien la mayoría de las actuaciones sancionatorias contenidas en el Código de Policía, son de carácter civil, la consagrada en el literal a del artículo 135 de la referida codificación, es de carácter público y es el inspector de Policía el encargado de adelantarla.

1.2.1.3.- Error inducido, por cuanto “se dejaron manipular, [por el apoderado del municipio de Pereira] importando pruebas que no tienen que ver con el caso original y el resultado es un fallo adverso a la verdad, la ley, el derecho, pero sobre todo, violatorio de los derechos fundamentales como el debido proceso, transmutaron la ley 1801 de 2016, art. 135, 223 y normatividad urbanística de competencia regulada, por las normas de la jurisdicción civil”5. 1.2.1.4.- Decisión sin motivación, pues no analizaron “con sana motivación los hechos y las pruebas, mal interpretándose situaciones que dan al traste con prejuicios y apreciaciones subjetivas sin ningún asidero legal, fáctico ni probatorio”6. 1.2.2.- Finalmente, refirió que no se tuvo en cuenta que sí se habían agotado todos los mecanismos judiciales pertinentes, pues se presentaron peticiones, denuncias policivas, quejas urbanísticas y disciplinarias, tutelas y solicitudes de cumplimiento, ninguna de las cuales prosperó a raíz de la renuencia del inspector de Policía. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revocaran los fallos dictados el 11 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021 por las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, que se ordenara al Tribunal Administrativo de Risaralda “apremiar al Alcalde de Pereira y/o Inspector Primero de Policía, para que tramite de manera inmediata, el proceso policivo administrativo en virtud a la

denuncia elevada (…) desde el día 29 de mayo de 2018. (…) Y sin que omita sus deberes aduciendo caducidad alguna; por ser patente la prueba de la construcción, ampliación, solicitud e instalación de servicios públicos (año 2020) y ocupación, y aún sigue su construcción”7. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 10 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela8 y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés9. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira10 solicitó que se negara el amparo. Señaló que para el desarrollo de las diferentes etapas procesales se tuvieron en cuenta las normas contenidas en las Leyes 393 de 1997, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. De igual forma, destacó que de los elementos arrimados al asunto, se arribó a la conclusión de que no había lugar a ordenar el cumplimiento de las normas urbanísticas presuntamente transgredidas, sino que, en cambio, se logró establecer que la situación fáctica exigía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. Finalmente, sostuvo que la decisión fue adoptada bajo 5 Folio 9 del documento de certificado 0C9B4444F64EC957 EE75D06CCEE896C9 19CFD71F4B9FC6D4 FDC223493CFABF6C, en el expediente de tutela digital. 6 Folio 2 del documento de certificado 0C9B4444F64EC957 EE75D06CCEE896C9 19CFD71F4B9FC6D4

FDC223493CFABF6C, en el expediente de tutela digital. 7 Folio 21 del documento de certificado 0C9B4444F64EC957 EE75D06CCEE896C9 19CFD71F4B9FC6D4 FDC223493CFABF6C, en el expediente de tutela digital. 8 El auto obra en el documento de certificado EE262CA07196A283 9ED242FB99A96C8C F9BF717FF62AD1BA 43B76C8D711D823E, en el expediente de tutela digital. 9 El soporte de las notificaciones obra en el documento de certificado 59F641E621F2FC68 5B276130AD1D8A25 6346DEC4DFC3036D 2D1587E997647BF6, en el expediente de tutela digital. 10 La contestación obra en el documento de certificado 1F8E755183211F2B 8A43FC02DC936E6F 15D2F75249BFB313 745B34510A7A2E66, en el expediente de tutela digital. criterios de razonabilidad y objetividad, y estuvo fundada en un análisis de los medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica, sin que pueda llegar a aseverarse que se incurrió en un engaño por parte de terceros. 2.1.2.- El municipio de Pereira11 adujo que el accionante ha presentado varias acciones policivas en las que se ha concluido que debe acudir a la jurisdicción ordinaria, pues existen terceros que reclaman derechos sobre el predio objeto de la discusión. De igual forma, advirtió que el demandante busca el desalojo de la persona a la que se le permitió el ingreso al predio de manera legal y voluntaria.

Finalmente, requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones, teniendo en cuenta que no se han vulnerado las prerrogativas alegadas. 2.1.3.- José Albeiro Restrepo12 aseguró que no hizo parte del trámite de la acción de cumplimiento, pues el Juzgado Sexto Administrativo lo excluyó del asunto mediante auto del 13 de noviembre de 2020, por lo que solicitó “no [ser tenido] como parte en esta acción constitucional”13. 2.1.4.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 27 de mayo de 202114 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 3.1.1.- Previo a resolver el asunto, precisó que su estudio se basaría únicamente en la sentencia del 2 de febrero de 2021 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues aquella puso fin al trámite del medio de control de cumplimiento incoado por Litz Mario Aguilar Ángel en contra del Municipio de Pereira. 3.1.2.- Luego, determinó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta pruebas tales como la queja interpuesta el 29 de mayo de 2018, las diligencias adelantadas en desarrollo de esta, la inexistencia del proceso policivo solicitado, los argumentos expuestos por la autoridad municipal respecto de la caducidad de la acción policiva o la visita realizada por funcionarios de la entidad territorial, pues tales medios de convicción no tenían la facultad de controvertir la tesis de

que existían otros mecanismos judiciales que hacían inviable el medio de control. Además, indicó, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con esto, concluyó que la providencia no incurrió en defecto fáctico. 3.1.3.- Frente al defecto sustantivo endilgado, precisó que lo definido por la autoridad judicial demandada fue que el medio de control de cumplimiento era improcedente, pues no era apto para dirimir tal conflicto ante la existencia de otros procesos civiles ya iniciados; y, por el contrario, no se discutió si la acción policiva era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la demolición de la construcción. En atención a lo anterior, encontró que el literal a del artículo 135 de 11 La contestación obra en el documento de certificado 381601DDA4B053AF E5A633D5B974DFB9 E60E81B2E3B1797C A3592809284C4F9D, en el expediente de tutela digital. 12 La contestación obra en el documento de certificado ABA6F581F96D964D 62FB2C34968C9B97 8443EDBF7EAACC37 5DDD380B51BD719D, en el expediente de tutela digital. 13 Folio 2 del documento de certificado ABA6F581F96D964D 62FB2C34968C9B97 8443EDBF7EAACC37 5DDD380B51BD719D, en el expediente de tutela digital. 14 El fallo obra en el documento de certificado 69F3834F2D74EC33 FF86AC4D8CA4E1D8 81BC1BD80E83AB15 7CCE0A5AA75A6632, en el expediente de tutela digital.

la Ley 1801 de 2016 no era aplicable al caso en estudio y, por lo mismo, no se presentó el vicio enrostrado. 3.1.4.- En lo relacionado con el argumento del error inducido en el que, presuntamente, el apoderado del municipio de Pereira hizo incurrir a la autoridad, refirió que este no se demostró. 3.1.5.- Finalmente, sostuvo que cualquier otro reparo relativo a las diferentes actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de Pereira, no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, por cuanto en contra de los actos que aquellas generaron procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 201115. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación16 en contra de la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: 4.1.- Reiteró que las decisiones del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda son contrarias a la ley y a la Constitución por cuanto no se acompasan con la naturaleza del proceso ni responden a las pruebas aportadas. Añadió que no existía ningún otro mecanismo administrativo para evitar la continuación de las construcciones ilegales en el predio ya conocido. 4.2.- Resaltó que el fallo de primera instancia de tutela se cimentó en “hipótesis, falsedades y apreciaciones subjetivas inexistentes. No se soporta en ninguna prueba coherente con la verdad, los hechos, lo pedido y debatido. Por el

contrario, el fallo no cuenta con ningún soporte legal, probatorio”17, en tanto incurrió en el mismo error de los fallos protestados, y no se advirtió que lo que sí está demostrado es que el Inspector Primero de la Policía no tramitó el procedimiento administrativo de rigor, esto es, la acción policivo administrativa por infracciones urbanísticas. 4.3.- Insistió que el asunto no es de índole privado, sino policivo administrativo, y que ha instaurado acciones judiciales como la demanda posesoria para recuperar el terreno que fue arrendado “pero arrebatado por la usurpadora”18-19, y que su pedimento se dirigió a agotar el trámite policivo administrativo frente a la construcción ilegal en ese predio. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 15 La providencia fue debidamente notificada, según los soportes que obran en los documentos de certificado

4EDB4AF6B6679A03 4D626899238A7D6E 09716778C67B0AF8 224C57BFF9F4BEA8 y 7ACAA477366B2965

D5EF7DA35BD14F9F 0BBD19A2AC4BC014 7DB9CC552303EEB7, en el expediente de tutela digital. 16 El escrito de impugnación obra en el documento de certificado DD513C7E09811F71 53E5B2FCBF611596 97CC9B75CDB43328 1451C3025D9B22DB, en el expediente de tutela digital. 17 Folio 2 del documento de certificado DD513C7E09811F71 53E5B2FCBF611596 97CC9B75CDB43328

1451C3025D9B22DB, en el expediente de tutela digital. 18 Haciendo referencia a la señora María Isabel Bedoya Benítez. 19 Folio 17 del documento de certificado DD513C7E09811F71 53E5B2FCBF611596 97CC9B75CDB43328 1451C3025D9B22DB, en el expediente de tutela digital. En auto del 9 de junio de 202120 la Sección Quinta de esta Colegiatura concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada21.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad22 y de procedencia23, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso

concreto Se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si los fallos del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, desconocieron los derechos fundamentales al incurrir en los vicios denunciados; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia que puso fin al proceso reprochado, que data del 2 de febrero de 2021, fue notificada a través de correo 20 La providencia obra en el documento de certificado F0F4DB80CEE77482 DF5BF310CC4B30CF 8CBE0A6A0E389BAC 463423EEB9BF338A, en el expediente de tutela digital. 21 Las notificaciones obran en los documentos de certificados 04F6AE9C09C45221 0F4B86E2D765EA17

25FA464042ABF29B 944D00701842DA0C y F1F79DAE8D3281F1 8961C9AC18B2DC0A 6C261135CB333585

DDD5D56012FFD41F, en el expediente de tutela digital. 22 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de

tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 23 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. electrónico del 3 de febrero del mismo año24, por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia25. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado. Es menester indicar que, los cargos relacionados con los defectos fáctico y por decisión sin motivación, se estudiarán bajo el primero de los mencionados, pues su sustentación se enmarca en la definición de la aludida causal específica. Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Señala la Subsección que, al igual que lo hizo el a quo constitucional, el estudio del amparo se realizará únicamente sobre la sentencia dictada el 2 de

febrero de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que, con ella, se dio fin al trámite del medio de control de cumplimiento. 5.2.- Entonces, frente al defecto fáctico, el accionante alegó que la decisión de segunda instancia fue adoptada a partir de una valoración indebida de las pruebas aportadas, contiene razonamientos subjetivos y sesgados que carecen de fundamento, con base en los cuales se concluyó que el asunto bajo estudio era de carácter civil. De igual forma, objetó que no se evaluó la queja del 29 de mayo de 2018 y el hecho de que el proceso policivo solicitado por él, ante las autoridades pertinentes, nunca fue llevado a cabo. 5.2.1.- Pues bien, de acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, como quiera que la sentencia de segunda instancia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, tal como pasa a exponerse. 5.2.2.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo alegado por el accionante y el municipio de Pereira –entidad demandada en cumplimiento– y los documentos arrimados al trámite, encontró que las pretensiones de la parte actora consistían en que se ordenara al ente referido la aplicación de los artículos 135, 149, 198, 204, 205, 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016, con el objetivo de que ejerciera sus funciones de control físico y urbanístico y que, en consecuencia, dispusiera la demolición de las

construcciones levantadas en el predio ubicado en la Avenida del Río con calles 22 No. 21-33 de la ciudad de Pereira. A partir de ello, el censurado determinó que la finalidad propuesta con el ejercicio del medio de cumplimiento era, en últimas, la demolición de las construcciones ilegalmente edificadas, por lo que existían otros instrumentos legales y judiciales para lograr tal objetivo. Al efecto, indicó: “Aun cuando la parte actora se ampara en el cumplimiento de una normativa sobre control urbanístico y de procedimiento policial, lo que pretende es la demolición de unas construcciones que a su juicio están edificadas de forma ilegal, con miras a recuperar la posesión y dominio del predio presuntamente 24 Según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, visible en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zTiIx7cyi1ewX4P5wsEWkZ%2fl %2bH8%3d. 25 El amparo se interpuso el 6 de marzo de 2021, según el correo electrónico que obra en el documento de certificado C83546307411AE5F 0390FEF1D301A0F6 D1CCF6E7F556F690 A8685CECAFA7F374, en el expediente de tutela digital. ocupado de manera ilegal, además de que se impongan las sanciones procedentes por el presunto incumplimiento de las leyes que se invocan. Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado de forma clara que, aun cuando el interesado pretenda o pida el cumplimiento de una

norma en virtud de este tipo de acción, debe corroborarse su finalidad última, para establecer si el contenido normativo dista de la finalidad de este tipo de trámites, si existe otro medio para alcanzar su propósito, eventos en los cuales debe declararse su improcedencia. En efecto, de los hechos de la demanda, en concordancia con los elementos probatorios allegados por la accionada al radicar el escrito de contestación, se desprende que, entre los señores Litz Mario Aguilar Ángel (accionante), José Albeiro Restrepo Londoño (quien se presentó como actor en el presente proceso y que por asunto procedimental no fue reconocido) y la señora María Isabel Bedoya Benítez, frente a quien se pretende la demolición de dos construcciones levantadas en un predio que presuntamente tienen en común y pro indiviso el a

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