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CE-11001-03-15-000-2021-00952-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00952-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No se aportó la ratificación de la agencia, el poder que lo acredite como representante judicial o que los solicitantes no están en condiciones de promover la acción [J.P.C.F.] adujo interponer la solicitud como agente oficioso de [L.Á.V.R. Y OTROS] pero no atendió el requerimiento para que aportar la ratificación de la agencia, el poder que lo acredite como representante judicial o que los solicitantes no están en condiciones de promover la solicitud. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00952-01(AC)

Actor: JUAN PABLO CERÓN FAJARDO COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS

ÁNGEL VIDAL RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra el fallo del 4 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que revocó parcialmente la decisión de un juez administrativo de Pasto y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes agenciados interpusieron por una fumigación con glifosato que afectó un predio. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa, pues es incongruente e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2021, Juan Pablo Cerón Fajardo, como agente oficioso de Luis Ángel Vidal Rodríguez, José Torres Cortés, Minelba Angulo Valencia, Miriam Quiñonez, Sigifredo Valencia Cabezas, Julio César Quiñonez Preciado, Ubilio Cabezas Guerrero, Beatriz Valencia Rivera, Luz Doris Cortez, Segundo Alfonso Quiñones González, Amparo Perlaza, Joany Alexandra Quiñones Cabezas, Anny Rosilda Díaz Ocampo, Jaider Antonio Quiñones Cabezas, Zuly Noralba Obando, Nubia Guerrero, Alejandro Valencia, Hernán Preciado, Eduardo Erinson Cabezas,

Álvaro Preciado Ocampo, Dora María Quiñones y Juan Claudio Aguiño, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño para que se infirmara la sentencia del 22 de julio de 2020, que revocó parcialmente la sentencia del Juez Cuarto Administrativo de Pasto y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los agenciados interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de una fumigación con glifosato en sus cultivos agrícolas. Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa, pues es incongruente e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al decidir la apelación por fuera de los argumentos y pruebas expuestos en el recurso y valorar equívocamente las pruebas que obran en el expediente -testimonio y acta de visita ocularque acreditaron el daño antijurídico. Afirmó que obra como agente oficioso de los solicitantes ya que no es posible contactar con ellos, pues viven en una zona rural con presencia de grupos al margen de la ley y sin medios de telecomunicación. El 17 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al agente oficioso para que aporte la ratificación de la agencia oficiosa o poder que lo acredite para iniciar la acción. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse al amparo, adujo que el agente oficioso no está legitimado en la causa

por activa, pues no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, ni aportó el poder que lo acredite o la ratificación de la agencia oficiosa. Agregó que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos acusados y que decidió en debida forma los recursos de apelación interpuestos. Sostuvo que la tutela no procede para el reconocimiento de pretensiones que fueron denegadas por el juez natural del asunto. El Juez Cuarto Administrativo de Pasto aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Nariño y el agente oficioso guardaron silencio. En Sala del 23 de abril de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 5 de mayo de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 4 de junio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que accedió al amparo, pues la decisión reprochada cuestionó injustificadamente la veracidad y autenticidad de unos documentos públicos, lo que excede la facultad valorativa del juez y es determinante para el sentido de la decisión. Estimó que el agente oficioso está legitimado para promover la solicitud, pues los agenciados residen en una vereda con dificultades geográficas y de orden público. El Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz salvó voto, pues el agente oficioso no acreditó su legitimación en la causa por activa, aunque la tutela se presentó casi seis meses después de la notificación de la decisión controvertida. Agregó que, como el Tribunal expuso las razones por las

cuales negó valor probatorio a las actas de visita ocular, no se configuró un defecto fáctico. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional impugnó la sentencia y reiteró los argumentos del escrito de contestación. El 8 de julio de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 4 de junio de 2021, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos,

cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.

4. Juan Pablo Cerón Fajardo adujo interponer la solicitud como agente oficioso de Luis Ángel Vidal Rodríguez, José Torres Cortés, Minelba Angulo Valencia, Miriam

Quiñonez, Sigifredo Valencia Cabezas, Julio César Quiñonez Preciado, Ubilio Cabezas Guerrero, Beatriz Valencia Rivera, Luz Doris Cortez, Segundo Alfonso Quiñones González, Amparo Perlaza, Joany Alexandra Quiñones Cabezas, Anny Rosilda Díaz Ocampo, Jaider Antonio Quiñones Cabezas, Zuly Noralba Obando, Nubia Guerrero, Alejandro Valencia, Hernán Preciado, Eduardo Erinson Cabezas, Álvaro Preciado Ocampo, Dora María Quiñones y Juan Claudio Aguiño, pero no atendió el requerimiento para que aportar la ratificación de la agencia, el poder que lo acredite como representante judicial o que los solicitantes no están en condiciones de promover la solicitud. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo y, en su lugar, se

dispone: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Pablo Cerón Fajardo, como agente oficioso de Luis Ángel Vidal Rodríguez, José Torres Cortés, Minelba Angulo Valencia, Miriam Quiñonez, Sigifredo Valencia Cabezas, Julio César Quiñonez Preciado, Ubilio Cabezas Guerrero, Beatriz Valencia Rivera, Luz Doris Cortez, Segundo Alfonso Quiñones González, Amparo Perlaza, Joany Alexandra Quiñones Cabezas, Anny Rosilda Díaz Ocampo, Jaider Antonio Quiñones Cabezas, Zuly Noralba Obando, Nubia Guerrero, Alejandro Valencia, Hernán Preciado, Eduardo Erinson Cabezas, Álvaro Preciado Ocampo, Dora María Quiñones y Juan Claudio Aguiño contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

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