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CE-11001-03-15-000-2021-00953-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00953-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar los defectos indicados / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES – Por parte del actor /

INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

– Inexistencia / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / SANCIÓN

AL ABOGADO

[A]dvierte la Sala que en el sub examine no se sustentaron debidamente los defectos en que supuestamente incurrieron las accionadas. Al efecto, tal como se vio en el acápite 1.2 de los antecedentes de esta providencia, el accionante solo señaló que hubo una indebida valoración probatoria; una inobservancia del precedente de la Corte Constitucional, para lo cual citó las sentencias SU-659 de 2015 y T-269 de 2018; y una indebida aplicación de la ley tanto sustantiva como procedimental o adjetiva. Empero, en momento alguno se mencionó qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma errónea, ni cuál fue la ratio decidendi que se omitió de los fallos anotados de la Corte, y mucho menos se precisó la forma en que se inaplicó determinada norma. De otro lado, el actor se limitó a reiterar que había una nulidad en las decisiones, producto del impedimento que, en su sentir, recaía en la magistrada Canosa Suárez, sin desarrollar en mayor medida la carga argumentativa mínima necesaria para hacer procedente la acción

constitucional en contra de decisiones judiciales. En consecuencia, ante la ausencia de este requisito de suma importancia para que el juez constitucional pueda entrar a analizar de fondo el asunto, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la

tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00953-00(AC)

Actor: LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez en contra de la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 04 de marzo de 2021, el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez, en nombre

propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima quebrantado con las sentencias emitidas el 15 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2020, proferidas en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial), respectivamente, al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 11001-11-02-000-201602249-00/01, por medio de las cuales se le sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de 03 años. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante indica que tiene 44 años y que es padre de un niño de 07 años que depende de él. Agrega que desde que se graduó como abogado ha sido 1 Obra en el archivo electrónico con certificado A5E4ABAB254F5045 98BDF75EDB804EAD 9FB5075BFF7A7006 0FE7C8DA1656A670, en el expediente digital de tutela. litigante, por lo que ha asumido diferentes casos, en las áreas del derecho penal, civil y policivo. 1.1.2.- Relata que durante su ejercicio profesional tuvo un caso en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, en el que le compulsaron copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Precisa que, mediante sentencia2 del 16 de septiembre de 2013, fue suspendido del ejercicio de la profesión por un lapso de 02 meses. 1.1.3.- Destaca que dentro de este término y sin que se hubiera hecho efectiva la decisión de segunda instancia, interpuso una acción de tutela. Sin embargo, indicó que esta fue resuelta mucho tiempo después de que finalizara su sanción disciplinaria y de manera contraria a sus intereses. Razón por la cual alegó que, en este interregno, continuó litigando por ser su único medio de subsistencia y el de su familia, máxime porque no se le había notificado la fecha en que quedó ejecutoriada la sanción. 1.1.4.- Así, informó que mientras adelantaba dos procesos de derecho policivo en las Inspecciones 2A y 2D de Policía de la Localidad Segunda de Chapinero en Bogotá D.C., el 09 de marzo de 2016, se le programaron diligencias a la misma hora y le compulsaron copias en ambas, al detectarse que ejerció la profesión teniendo vigente la sanción de suspensión de dos meses, de la cual advierte que solo hasta ese momento se vino a enterar, pues no había sido notificado de esta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.1.5.- Señala que ambas investigaciones fueron conocidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según los mismos hechos, pero promovidas por funcionarios distintos. Así, precisó que la compulsa de copias de la Inspección 2A tuvo el radicado No. 2016-0188200 y como ponente al magistrado Antonio Suárez Nariño, mientras que la de la Inspección 2D se identificó con el radicado No. 2016-02249-00 y su ponente fue el magistrado Ariel Lozano Gaitán. 1.1.6.- Indica que, en el marco del radicado 2016-02249-00, el 21 de marzo de 2017 se dio apertura al proceso y el 09 de agosto del mismo año inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero que durante su trámite se cambió al ponente, siendo asumido el proceso por la magistrada Paulina Canosa Suárez. Por ende, advierte que el 02 de abril de 2018, data en la que se continuó con la diligencia, recusó a la nueva funcionaria, teniendo en cuenta que consideraba que estaba impedida por enemistad grave, pues en un proceso del año 2016, en donde él fungía como apoderado defensor, ella le compulsó copias por no comparecer a la audiencia de juzgamiento, ni justificar su inasistencia3. 1.1.7.- Indica que la nombrada magistrada no aceptó su protesta; empero, suspendió el proceso y lo remitió a su homóloga Luz Helena Cristancho Acosta, quien, por decisión del 06 de abril de 2018, decidió rechazar la aludida recusación. 2 Proceso identificado con el radicado No. 110011102000201104365. Agregó que fue confirmado por el fallo d el 20 de septiembre de 2015 y se le notificó personalmente en la Secretaría de esa Sala el 20 de enero de 20 16. 3 Advierte que, en dicho proceso de única instancia, bajo el radicado No. 11001110200020160627700, el 31

de enero de 2017 se desestimó de plano la compulsa ordenada en su contra, por cuanto quedó comprobado que había solicitado el aplazamiento previamente, al tener que darle prelación a una audiencia de juicio oral programada para la misma hora. 1.1.8.- Advierte que reiniciada la diligencia de pruebas y calificación provisional, reiteró la recusación, informándole a la magistrada Canosa Suárez que la había denunciado penal y disciplinariamente por las posibles conductas de prevaricato, lo que conllevó nuevamente a la reprogramación de aquella para el 05 de julio de 2018, data en la que se le formularon cargos por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 284, en concordancia con el artículo 395 y el numeral 4º del artículo 296 de la Ley 1123 de 20077, y se calificó su actuar como doloso. 1.1.9.- Continúa relatando que el 28 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de juicio. Indica que allí solicitó su aplazamiento porque no se sentía bien de salud, pero que tal pedimento le fue negado. Además, que rindió su versión libre especificando que desconocía de la ejecutoria de la sanción pues, incluso, le fue informado que con la presentación de la tutela aquella quedaba suspendida y, adicionalmente, que en la compulsa de copias que le hiciera la Inspección 2A de Policía, tramitada con el radicado No. 2016-01882-00, ya le había sido impuesta, por los mismos hechos, como sanción de naturaleza disciplinaria, una multa. 1.1.10.- Pese a lo anterior, destaca que el 15 de noviembre de 2018, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió sentencia condenatoria, en la que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres años. Destaca que en la decisión se consignó que él sabía cuáles eran sus deberes en el ejercicio de la profesión y que no se transgredía el principio del non bis in ídem porque los asuntos por los que se le investigó provenían de hechos distintos. Además, que se tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios y la trascendencia de su comportamiento negativo. 1.1.11.- Por tanto, señala que dentro del término legal interpuso recurso de apelación, aduciendo que (i) se configuró un error invencible, pues él no sabía que la sanción estaba ejecutoriada; (ii) la magistrada Paulina Canosa Suárez estaba impedida, conforme con la causal tipificada en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso; y (iii) fue juzgado dos veces por los mismos hechos. De otro lado, refiere que en escrito separado promovió incidente de nulidad de todo lo actuado. 1.1.12.- Afirma que mediante providencia del 22 de enero de 2021 la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no acceder a la declaratoria de nulidad propuesta, al considerar que la circunstancia de impedimento esgrimida no configuraba irregularidad de ninguna naturaleza, pues la compulsa de copias no podía ser considerada como evidencia de la existencia de enemistad grave. Adicionalmente, indica que se confirmó en su totalidad la

sentencia del a quo, en tanto no tuvo por admisible la existencia del error invencible, porque se sentó que él era consciente de la existencia de la sanción, al punto que promovió la acción constitucional para impedir ello; y que no estaba 4 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la p rofesión. […]”. 5 “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al de ber de independencia profesional”. 6 “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

[…]

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. […]”. 7 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, en tanto se trataba de situaciones diferentes. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental por: “indebida valoración probatoria, la no aplicación del precedente jurisprudencial constitucional proferido por la honorable Corte Constitucional, la indebida aplicación de la ley tanto sustantiva como procedimental o adjetiva generándose una nulidad tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, ya que al ser la sentencia de primera instancia nula toda vez que la magistrada o

Consejera Seccional de la Judicatura perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al estar incursa en una causal de impedimento y proferir la providencia la misma es nula y al ser confirmada en su totalidad la sentencia de primera instancia estando nula la misma por parte de la segunda instancia, la providencia de segunda instancia por lógica también se encuentra cobijada de nulidad”8. 1.2.2.- Adicionalmente, sostiene que fundamenta la acción tuitiva en el preámbulo y en los artículos 4, 29 y 86 de la Constitución; en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1834 de 2015 y 1983 de 2017; en la Ley 1123 de 2007, y en la jurisprudencia de las Altas Cortes, como es el caso de las sentencias SU-659 de 2015 y T-269 de 2018. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El actor sostuvo que “deben declararse nulas ambias [sic] providencias y por ese mismo camino declararse nulo todo el proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario que cursó en [su] contra bajo el Radicado No. 110011102000201602249 – 01 (16545 – 37).”9. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 12 de marzo de 2021 el ponente admitió la acción tuitiva; ordenó vincular a todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 11001-11-02-000-2016-02249-00/01; y dispuso su notificación.

2.1.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente el amparo porque no se demuestran los defectos que se alegan y, en consecuencia, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre las acciones de tutela dirigidas en contra de providencia judicial. De otro lado, se hizo un recuento del trámite del proceso disciplinario; se indicó que la sentencia del 22 de enero de 2020, conforme la Ley 734 de 2002, quedó ejecutoriada desde la data de suscripción; y que el 27 de enero de 2021 le fue notificado al disciplinado dicho fallo vía correo electrónico. Por ello, sentó que en momento alguno se habían transgredido las garantías del accionante. Adicionalmente, remitió el proceso disciplinario. 8 Folio 22 del archivo electrónico con certificado A5E4ABAB254F5045 98BDF75EDB804EAD 9FB5075BFF7A7006 0FE7C8DA1656A670, en el expediente digital de tutela. 9 Folio 23 ibidem. 2.1.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió denegar las pretensiones porque no se violaron derechos fundamentales. Al respecto, sostuvo que las causales de recusación son taxativas, de modo que no se podía recurrir a analogías ni a interpretaciones “in malam partem”. También adujo que no vulneró el non bis in ídem, por cuanto si bien al peticionario se le sancionó por hechos ocurridos el mismo día, aquellos se dieron en momentos y situaciones disímiles.

Por último, afirmó que se traen circunstancias y alegatos que son de la competencia funcional del juez disciplinario y no del juez de tutela, donde este último no puede realizar una nueva valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el actor en contra en contra de la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial) al emitir las sentencias del 15 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2020, respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al incurrir en una “indebida valoración probatoria, la no aplicación del precedente jurisprudencial constitucional proferido por la honorable Corte Constitucional, [y] la indebida aplicación de la ley tanto sustantiva como procedimental o adjetiva”10. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en

contra de providencias judiciales, especialmente el de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela. De superarse, se examinarán los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 10 Folio 22 ibidem. requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que, pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”13, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”14. De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”15. Con base en ello, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la

situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas16. En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus garantías fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental;

defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia SU-585 de 2017, que una de las causales que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto es que: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta

de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”. amparo la carga de construir el argumento de tutela17. Lo cual, en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo18. 4.2.- Así las cosas, advierte la Sala que en el sub examine no se sustentaron debidamente los defectos en que supuestamente incurrieron las accionadas. Al efecto, tal como se vio en el acápite 1.2 de los antecedentes de esta providencia, el accionante solo señaló que hubo una indebida valoración probatoria; una inobservancia del precedente de la Corte Constitucional, para lo cual citó las sentencias SU-659 de 2015 y T-269 de 2018; y una indebida aplicación de la ley tanto sustantiva como procedimental o adjetiva. 4.3.- Empero, en momento alguno se mencionó qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma errónea, ni cuál fue la ratio decidendi que se omitió de los fallos anotados de la Corte, y mucho menos se precisó la forma en que se inaplicó determinada norma. De otro lado, el actor se limitó a reiterar que había una nulidad en las decisiones, producto del impedimento que, en su sentir, recaía en la magistrada Canosa Suárez, sin desarrollar en mayor medida la carga argumentativa mínima necesaria para hacer procedente la acción constitucional en contra de decisiones judiciales. 5.- En consecuencia, ante la ausencia de este requisito de suma importancia para

que el juez constitucional pueda entrar a analizar de fondo el asunto, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Aclaraci ón de Voto Cfr. Rad. 11001-0315-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816-00. 18 Ibidem. Consejero Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA –

Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230

Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE

JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.

1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

2. La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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