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CE-11001-03-15-000-2021-00953-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00953-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / SANCIÓN AL ABOGADO – Suspensión en el ejercicio de la profesión [E]n el escrito de tutela la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo la entidad accionada, en su criterio, incurrió en defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues manifiesta simplemente que existió indebida valoración probatoria, sin siquiera señalar que pruebas dejaron de estudiarse o cuales se malinterpretaron. Tampoco indicó cual fue el precedente jurisprudencial proferido por la honorable Corte Constitucional que dejó de aplicar la autoridad accionada ni señaló la ley a la cual consideró que se le dio una indebida aplicación tanto sustantiva como procedimental. De lo anterior, concluye esta Sala que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues, aunque se le atribuye a la providencia un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo único que se observa es la reiteración de los argumentos señalados en sede del proceso disciplinario que fueron debidamente resueltos

por el juez natural de la causa. Es necesario aclarar que la exigencia de exponer de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de tutela, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, quien interpone la presente acción de tutela tiene la profesión de abogado y pretende infirmar una decisión judicial que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante una carga argumentativa mayor, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de las providencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00953-01 (AC)

Actor: LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ

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Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamental al debido proceso / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, en contra de la sentencia de 28 de mayo de

2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección al debido proceso tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS El Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá consideró que la actuación del abogado Luis Guillermo Namén en representación del señor Jorge Arturo Puentes, era merecedora de una sanción disciplinaria, por lo que compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, en providencia de 16 de septiembre de 2013 emitida al interior del proceso 2011-04365-00, resolvió sancionarlo disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un lapso de 2 meses.

Apelada la decisión por el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 30 de septiembre de 2015, ratificó la sanción impuesta. Decisión que le fue notificada el 30 de enero de 2016 y contra la que interpuso acción de tutela. Mientras cursó el proceso disciplinario, el accionante continuó con el ejercicio de su profesión de abogado, por cuanto no había sido notificado. 2 El 9 de marzo de 2016, el señor Namén Rodríguez tenía programadas dos diligencias de naturaleza de derechos policivo civil, en dichos procesos le compulsaron copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que detectaron que estaba

ejerciendo como abogado, teniendo vigente una sanción que le impedía desempeñar la profesión por dos meses. Frente a lo anterior, manifiesta el accionante que hasta ese día se enteró que ya estaba cursando dicha sanción ya que no había sido notificado que la misma ya había comenzado. En este nuevo proceso disciplinario, recusó a la magistrada Paulina Canosa Suárez, por considerar que se encontraba impedida para conocer del proceso que cursaba en su contra, toda vez que había sido ponente del proceso disciplinario a través del cual sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Beatriz López Páramo, quien era su representada y donde le compulsó copias por no asistir a la audiencia de juzgamiento. No obstante, en providencia de 31 de enero de 2017, se desestimó de plano la compulsa de copias ordenada por la magistrada Paulina Canosa Suárez. La magistrada Paulina Canosa Suárez no aceptó la recusación y pasó el proceso a su homóloga Luz Helena Cristancho Acosta, quien en providencia de 6 de abril de 2018, rechazó la recusación al considerar que el hecho de haberle compulsado copias por unos hechos que no tienen relación con el proceso, no configuraban ninguna causal de impedimento. Posteriormente, el accionante reiteró su recusación e informó a la magistrada Paulina Canosa Suárez que la había denunciado penal y disciplinariamente por la posible conducta de prevaricato, a lo que, en palabras de accionante, “reaccionó con ira, cerró el micrófono, lo amenazó con que lo sancionaría” y fijó

fecha para realización de audiencia del 5 de julio de 2018. En la celebración de la audiencia, le formuló cargos por el presunto incumplimiento del deber legal previsto en el numeral 14 del Artículo 28 en 3 concordancia con el Artículo 39 y el numeral 4º del Artículo 29 de la Ley 1123 del año 2.007 y calificó sus conductas en modalidad dolosa. El 15 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la magistrada Paulina Canosa Suárez, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual lo declaró responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 del año 2007 e incurrir con ello a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma y resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) años. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma negativa por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y confirmó la sanción impuesta.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «(…) deben declararse nulas ambias [sic] providencias y por ese mismo camino declararse nulo todo el proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario que cursó en mi contra contra bajo el Radicado No. 110011102000201602249 – 01 (16545 – 37)».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial por los siguientes motivos:  Defecto Fáctico: por indebida valoración probatoria  Desconocimiento del precedente jurisprudencial: por la no aplicación del precedente jurisprudencial proferido por la honorable Corte

Constitucional. 4  Defecto sustantivo: por la indebida aplicación de la ley tanto sustantiva como procedimental generándose una nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que pese a que la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia se encontraba impedida, siguió adelante con el proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar, a todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 11001-11-02000-2016-02249-00/01, para que, dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su presidente, señaló que no es posible que la corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

Judicatura, toda vez que no los elaboró ni los discutió. No obstante lo anterior, manifestó que la presente acción constitucional debe rechazarse por improcedente en la medida en que el accionante no demostró los defectos que en su criterio presenta la providencia de 22 de enero de 2020. 5.2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no es cierto que la sentencia de segunda instancia no fue notificada al accionante, por cuanto se envió con Oficio S.J. JJJ 00689, al correo electrónico sedetha@yahoo.com.co. 5.2. La magistrada Paulina Canosa Suárez pidió denegar la protección requerida por cuanto no se violaron los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, manifestó que las causales de recusación son taxativas y no se puede recurrir a analogías ni a interpretaciones in malam partem y que el señor 5 Namén Rodríguez no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia. 5.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 28 de mayo de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Al respecto, consideró que el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez no sustentó los defectos que le atribuye a las providencias cuestionadas, pues pese a que señaló que hubo una indebida valoración probatoria, inobservancia del precedente de la Corte Constitucional y una inaplicación de la ley, en ningún

momento mencionó qué pruebas fueron desconocidas o valoradas erróneamente, tampoco cual fue la ratio decidendi que se omitió ni en qué forma se inaplicó determinada Ley.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales.

Manifestó que el a quo no apreció claramente que se le violó el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia es nula, al haber sido proferida por la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien se encontraba impedida y al ser confirmada en su totalidad la sentencia de segunda instancia, también se encuentra viciada de nulidad. Por otro lado, citó jurisprudencia sobre qué es el debido proceso y pidió que se practiquen las pruebas que solicitó en el escrito de tutela que no han sido 6 decretadas.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el

problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿ La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al expedir la sentencia de 22 de enero de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer al accionante sanción equivalente a suspensión del ejercicio de la profesión como abogado por 3 años, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por consiguiente, en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

7 En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual,

supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 8 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados4. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»5. Por otra parte, la causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer

tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez reprocha la decisión de 22 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de imponerle sanción equivalente a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por 3 años. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

9 En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada la entidad cuestionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al efecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el accionante no sustentó los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad accionada. Ahora bien, observa esta Sala de Subsección que en el escrito de tutela la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo la entidad accionada, en su criterio, incurrió en defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues manifiesta simplemente

que existió indebida valoración probatoria, sin siquiera señalar que pruebas dejaron de estudiarse o cuales se malinterpretaron. Tampoco indicó cual fue el precedente jurisprudencial proferido por la honorable Corte Constitucional que dejó de aplicar la autoridad accionada ni señaló la ley a la cual consideró que se le dio una indebida aplicación tanto sustantiva como procedimental. De lo anterior, concluye esta Sala que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues, aunque se le atribuye a la providencia un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo único que se observa es la reiteración de los argumentos señalados en sede del proceso disciplinario que fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa. Es necesario aclarar que la exigencia de exponer de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de tutela, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, quien interpone la presente acción de tutela tiene la profesión de abogado y pretende infirmar una decisión judicial que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, 10 exige por parte del demandante una carga argumentativa mayor, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de las providencias. En virtud de lo expuesto, se confirmará la providencia de primera instancia que

rechazó por improcedente el amparo solicitado, toda vez que el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez, no acredita uno de los requisitos de procedencia relacionado con el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la petición de amparo constitucional.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 15 de marzo de 2021 proferida por la Subsección C de Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 11 Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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