CE-11001-03-15-000-2021-00954-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00954-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / DEBER DE INFORMACIÓN DE UBICACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO EN REPARTO - No constituye una obligación por parte de la autoridad demandada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados, frente a la información pretendida, correspondiente al proceso ejecutivo que inició RL Inversiones Santa Cruz contra Autocorp S.A.S. (…) [L]a Sala indica que negará la solicitud de amparo deprecado, por cuanto, contrario a lo aseverado por el extremo accionante, no se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Con base en los hechos narrados y de los documentos arrimados con el escrito de tutela, no se advierte medio de prueba alguno que permita establecer que el señor [L.H.Q.A.] haya realizado solicitud alguna enfilada en la consecución de información relacionada con el trámite No. 18973, correspondiente a la acción ejecutiva promovida por él, en su condición de apoderado judicial de la empresa RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., contra Autocorp S.A.S. En ese sentido, no resulta exigible obligación alguna en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, traducida en que, una vez es presentada una demanda, debe remitir al interesado los datos de la autoridad judicial que le fue asignada el conocimiento de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00954-00(AC)
Actor: LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a proferir sentencia al interior de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. Se aclara que, para la época de interposición de la solicitud de amparo, no se encontraba en vigencia el Decreto 333 de 2021.
El señor Luis Hernando Quintero Alzate, mediante escrito remitido por correo electrónico al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para la parte accionante, la trasgresión de las garantías constitucionales mencionadas se materializó con ocasión de la omisión que incurrió la accionada, de cara al trámite impreso a la demanda presentada por el aplicativo en línea dispuesto para tal fin, lo anterior, por cuanto, según afirma el señor Quintero Alzate, no se le ha suministrado información alguna respecto a la demanda promovida el 28 de julio de 2020, y que corresponde a la acción ejecutiva de RL
Inversiones Santa Cruz contra Autocorp S.A.S.2 Conforme lo anterior, planteó como pretensión en sede constitucional, la siguiente: “PRIMERO. Se sirva CONCEDERME el amparo al debido proceso, dispuesto en el artículo 29 y 228 de la Constitución Nacional, de saber en dónde quedó finalmente, radicada la demanda en cita, esto es, que el área de radicación de demandas en línea del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, informe oportunamente a la parte interesada, a que Despacho le fue asignada la demanda.” 1.1. Hechos de la acción 1.1.1. RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., por conducto de su representante legal, el 18 de julio de 2020, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Hernando Quintero Alzate, a efectos de promover una acción ejecutiva en contra de Autocorp S.A.S., la cual buscaba el recaudo de las obligaciones incorporadas en varios títulos-valores. 1.1.2. El señor Quintero Alzate, el 28 de julio de 2020, radicó la demanda a través de la plataforma en línea dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se le asignó el consecutivo No. 18973. 1.1.3. A la fecha de promoción de la solicitud de amparo, el accionante no ha podido verificar cual juzgado le correspondió el conocimiento del proceso, pues no ha recibido ningún de notificación alguna al respecto. 1.2. Fundamentos de la tutela y petición de amparo constitucional Para la parte accionante, el hecho que no se le haya informado qué autoridad
judicial le correspondió por reparto el conocimiento de la acción ejecutiva promovida, cercena su derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, puesto que, según afirma el extremo procesal, dicha situación genera zozobra y va en detrimento de los intereses de la parte. 2 El accionante, de conformidad con la documental aportada con la acción de tutela, es el apoderado judicial de la parte acreedora.
2. Trámite de instancia Por auto de 11 de marzo de 2021, la magistrada ponente de la presente decisión, inadmitió el escrito de tutela; lo anterior, por cuanto el señor Quintero Alzate presentó el amparo no solo en nombre propio, sino también en su condición de apoderado judicial de la empresa RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., por lo que se solicitó que se aportara el poder que lo facultaba para desplegar tal actuación3.
Notificado en debida forma de la anterior decisión, el accionante no subsanó la actuación, circunstancia por la cual por auto de fecha 24 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela únicamente en nombre del señor Luis Hernando Quintero Alzate; en dicha providencia se tuvo como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura; y, finalmente, como tercero con eventual interés se vinculó a la empresa RL Santa Cruz S.A.S. Posteriormente, por auto de 13 de abril de 2021, luego de llevar a cabo la consulta en el link de procesos4, se logró corroborar que el proceso ejecutivo de RL Inversiones Santa Cruz contra Autocorp S.A.S., cursa actualmente en el Juzgado Treinta y Siete (37) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de
Bogotá, bajo el radicado 11001-41-89-037-2020-00317-00; circunstancia por la cual se ordenó vincular a dicha autoridad judicial. 2.1. Intervenciones Una vez realizadas las notificaciones dispuestas tanto en el auto admisorio como en la providencia que ordenó la vinculación de un tercero con interés, se presentaron las siguientes: 2.1.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Precisó que en el caso concreto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que, dicho sujeto tiene conocimiento de cuál es la autoridad judicial que está conociendo del proceso ejecutivo que promovió RL Inversiones Santa Cruz contra Autocorp S.A.S., y que corresponde al Juzgado Treinta y Siete (37) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá. En ese sentido, estimó que se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, dado que los hechos que originaron la acción de tutela, han sido conjurados y, en consecuencia, no resulta procedente el amparo. 3 La Corte Constitucional en sentencia T-493 de 2007 indicó: “En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual
la tutela tendría que ser declarada improcedente.” 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 2.1.2. Juzgado Treinta y Siete (37) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Por conducto de la Juez titular del despacho, precisó que al interior del proceso ejecutivo que promovió RL Inversiones Santa Cruz contra Autocorp S.A.S., radicado bajo el número 11001-41-89-037-2020-00317-00, se profirió auto negando el mandamiento de pago, decisión que se notificó por estado de 21 de agosto de 2020. Indicó que por error se registró en el sistema una actuación equivocada, pues, en dicha oportunidad se indicó que había librado mandamiento de pago; circunstancia por la cual, se registró nuevamente la actuación y se notificó por estado del 22 de abril de 2021. Frente a la pretensión constitucional, indicó que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que, las decisiones que han sido dictadas al interior del proceso ejecutivo 11001-41-89037-2020-00317-00 han sido notificadas por conducto de los canales establecidos para el efecto.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
De conformidad con lo esbozado por el accionante en su escrito de tutela, las respuestas que en su momento dieron la accionada y uno de los sujetos vinculados, y los medios de prueba arrimados al proceso; le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados, frente a la información pretendida, correspondiente al proceso ejecutivo que inició RL Inversiones Santa Cruz contra Autocorp S.A.S. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y
especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Análisis del caso concreto De manera anticipada la Sala indica que negará la solicitud de amparo deprecado, por cuanto, contrario a lo aseverado por el extremo accionante, no se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Con base en los hechos narrados y de los documentos arrimados con el escrito de tutela, no se advierte medio de prueba alguno que permita establecer que el señor Luis Hernando Quintero Alzate haya realizado solicitud alguna enfilada en la consecución de información relacionada con el trámite No. 18973, correspondiente a la acción ejecutiva promovida por él, en su condición de apoderado judicial de la empresa RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., contra Autocorp S.A.S. En ese sentido, no resulta exigible obligación alguna en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, traducida en que, una vez es presentada una demanda, debe remitir al interesado los datos de la autoridad judicial que le fue asignada el conocimiento de la misma. Al respecto, es necesario traer a colación lo expuesto en el Decreto 806 de 20205, en lo que concierne a la presentación de demandas por medios electrónicos, que indica: “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a
los enunciados y enumerados en la demanda. 5 "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al
envío del auto admisorio al demandado.” Por su parte, en lo que concierne a la notificación de las providencias judiciales, se resalta que el Decreto 806 de 2020 no introdujo una nueva forma de notificación, sino que adecuó las existentes al contexto actual. En ese sentido, precisó: “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” En suma, para la Sala resulta claro, con base en las anteriores disposiciones que, por un lado, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la obligación de informar a los sujetos procesales cuál autoridad judicial le correspondió conocer de las demandas que son presentadas en línea; y, por otro lado, tampoco se advierte
que el accionante haya elevado solicitud alguna ante tal autoridad a efectos de acceder a la información que ahora pretende en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala llama la atención que la información solicitada por la parte era de fácil acceso, puesto que, tal como se estableció en el auto de fecha 13 de abril de 2021, a través del link de consulta de procesos es totalmente factible verificar la autoridad judicial a la que le correspondió el proceso ejecutivo promovido por RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., contra Autocorp S.A.S. En ese sentido, contrario a lo sostenido por el accionante, se concluye que el Estado ha implementado las herramientas tecnológicas idóneas para garantizar el acceso a la información por parte de los interesados, por medio de las cuales pueden establecer que autoridad judicial le correspondió conocer de un determinado asunto y verificar las eventuales decisiones que se adopten; y, aunado lo anterior, se tiene que cualquier persona, como es el caso del señor Quintero Alzate, podía ingresar al sistema y realizar la investigación pertinente para establecer la suerte de la demanda ejecutiva que él presentó como apoderado judicial de la empresa RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., contra Autocorp S.A.S.
3. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; aunado que, no se encontró acreditada la formulación de una solicitud de información por dicho sujeto a la autoridad convocada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley FALLA: PRIMERO: Negar la acción de tutela de Luis Hernando Quintero Alzate contra el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que la presente decisión no sea objeto de impugnación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”