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CE-11001-03-15-000-2021-00955-01 (AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00955-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS

SUSTANTIVO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico / REAJUSTE SALARIAL Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC Dicho lo anterior, se recuerda que en el escrito de tutela, el actor empleó una variedad de argumentos cuya conclusión es la misma: que le asiste derecho al reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro con fundamento en el IPC. Así pues, el actor aseveró que el Tribunal accionado empleó normas no aplicables al caso (artículos 1º de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993); que no aplicó otras que sí eran de relevancia para resolver el asunto (artículo 271 de la Ley 1450 de 2011); que desconoció el precedente de la Corte Constitucional así como varias decisiones de juzgados y otros tribunales que reconocieron el derecho al incremento salarial y de la asignación de retiro conforme al IPC; y que se violó la Constitución Política por la transgresión a los principios de favorabilidad –por no haber empleado las sentencias a las que hizo alusión– y de primacía de la realidad sobre las formas, a diversos tratados internacionales y por no haber hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad. En criterio de la Sala, todos esos argumentos insisten en el planteamiento expuesto a lo largo del proceso ordinario, pues todos apuntan a la

existencia de una serie de preceptos normativos (leyes, sentencias, tratados internacionales y principios constitucionales), según los cuales él tenía derecho al reajuste con el IPC correspondiente al periodo entre 1997 a 2004, no solo de la asignación de retiro, sino del sueldo básico. (…) En cambio, otros de esos argumentos no fueron presentados ante el juez de lo contencioso administrativo. Por ejemplo, las sentencias proferidas por distintos juzgados y tribunales en las que, según el actor, se estudiaron casos exactos al suyo y en los que sí se reconocieron los ajustes solicitados, no fueron puestas de manifiesto en la demanda ordinaria –argumento que empleó para sustentar la presunta transgresión al principio de favorabilidad–. Sucede lo mismo con los tratados internacionales aludidos por el actor y con la aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011. (…) Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. Por todo lo expuesto, al advertir que los argumentos en los que se fundaron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no son más que (i) reiteraciones de la posición defendida en el proceso ordinario, lo cual denota que la tutela se está empleando como una instancia adicional y (ii) cargos no expuestos ante el juez de la causa, la

Sala concluye que frente a estos defectos no se satisface el requisito de relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró debidamente el acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas presuntamente omitidas no tenían incidencia en la decisión / REAJUSTE SALARIAL Y DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC

[S]e recuerda que el tutelante aseguró que el Tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas documentales obrantes en el expediente ordinario, particularmente (i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, (ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y (iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor. Medios probatorios que en su criterio acreditaban que la asignación básica devengada en servicio activo durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 fue incrementada anualmente por debajo del IPC fijado por el DANE. Al respecto, debe recordarse que a efectos de que el defecto fáctico se configure es necesario acreditar que la indebida o falta valoración de la prueba alegada en la tutela tenía una incidencia tal, que de haberla tenido en cuenta el juez, la decisión final habría sido contraria a la adoptada. E igualmente, es imprescindible comprobar que la conclusión a la que llegó el juez carece de fundamento probatorio alguno. Es decir que su decisión no responde a los medios de prueba allegados al debate

judicial.Elemento último que la Sala no encuentra configurado en el caso, pues la decisión judicial atacada, puntualmente, lo relativo al ajuste de la asignación de retiro se fundamentó en un medio probatorio allegado al proceso: la providencia de 10 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja aprobó el acuerdo conciliatorio entre el actor y CREMIL, en el que el último se comprometió a reajustar la asignación de retiro a partir del 7 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC establecido por el DANE durante ese periodo de tiempo. De ahí que para efectos del ajuste de la asignación de retiro, las pruebas que en criterio del actor no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal accionado no eran de suma incidencia en la decisión final, pues lo relevante es que frente a ese aspecto las partes en disputa llegaron a una conciliación en la que se reconoció lo pretendido por el actor frente a la asignación de retiro. Por otra parte, la Sala advierte que lo relativo al ajuste del salario básico con base en el IPC no era un debate principalmente de naturaleza probatoria. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado que el incremento salarial devengado en actividad de la Fuerza Pública se efectúa con base en la escala gradual porcentual determinada por el Gobierno Nacional. De manera que no procede el incremento con fundamento en el IPC, pues la escala mencionada es la única fuente sobre la cual se realizan los incrementos y ajustes salariales. (…) En virtud de lo preceptuado en el artículo 13

de la Ley 4 de 1992 respecto a la nivelación salarial de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, el Gobierno Nacional creó temporalmente una prima de actualización, cuya vigencia se extendería hasta alcanzarse la referida nivelación. En el año 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107, en el cual fijó una escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública. A partir de la expedición de ese decreto, el Gobierno Nacional profirió decretos de reajuste salarial con sujeción a esa escala salarial.(...) La conclusión expuesta por el Tribunal accionado referente al ajuste salarial está en armonía con lo señalado por esta Corporación, en tanto que la autoridad judicial accionada explicó que en la sentencia atacada que “La posibilidad de incrementar por aplicación del IPC se limita, entonces, a los años 1997 a 2004 y no se aplica a la remuneración en actividad durante el mismo periodo.” De ahí que los medios probatorios mencionados por el tutelante para sustentar el defecto fáctico tampoco son de suma importancia. Como se explicó, más allá de lo acreditado con la certificación de sueldos básicos, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro, lo cierto y verdaderamente relevante es que ya la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado una regla al respecto: el reajuste salarial con base en el IPC para personal de la Fuerza Pública no es procedente, debido a que dichos incrementos únicamente se efectúan con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional; incrementos que desde el año 1996 se rigen por la escala gradual

porcentual y que previo a ese año se garantizaron gracias a la prima de actualización. Por lo tanto, al evidenciarse que el Tribunal accionado (i) motivó su decisión en pruebas relevantes como la providencia en la cual se aprobó la conciliación frente a la asignación de retiro y (ii) que las alegadas por el actor no eran determinantes, la Sala considera que en el caso no se incurrió en defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00955-01 (AC)

Actor: LUIS NOÉ AYALA MONROY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE

DECISIÓN NRO. 5

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto fáctico. Reajuste salarial y de la reasignación de retiro con base en el IPC.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Noé Ayala Monroy contra la Sentencia del 23 de abril 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A que dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 5 de marzo de 20211, Luis Noé Ayala Monroy, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nro. 5, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor LUIS NOE AYALA MONROY, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN N° 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, quien en la sentencia proferida el día 10 de Febrero de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS NOE 1 Archivo 108 KB en Samai. AYALA MONROY en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017000209, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 10 de Febrero de 2021 por la SALA DE DECISIÓN N° 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS NOE AYALA MONROY en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017000253, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor

LUIS NOE AYALA MONROY.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN N° 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia (…)”.2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución 4072 de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL (en adelante CREMIL) reconoció la asignación de retiro al señor Luis Noé Ayala Monroy, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado en el grado de sargento primero. 2.2. El actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional el

reajuste y pago de los sueldos básicos y prestaciones sociales devengados entre los años 1997 a 2003 con el IPC correspondiente a tales anualidades. Asimismo, pidió a CREMIL el reajuste y pago con el IPC de su asignación de retiro. Solicitudes que fueron negadas por dichas entidades. 2.3. El accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la que se convocó al CREMIL, a fin de obtener el reajuste y pago de la asignación de retiro correspondiente a los años 2003 y 2004, de acuerdo a los incrementos anuales del IPC. El 27 de marzo de 2017, se efectuó la audiencia de conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo entre las partes consistente en que CREMIL reliquidaría la asignación de retiro, a partir del 7 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC establecido por el DANE durante ese periodo de tiempo. El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, mediante providencia del 10 de agosto de 2017; y mediante la Resolución 8369 del 13 de octubre de 2017, CREMIL dio cumplimiento a lo acordado. 2.4. En el año 2017, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que los salarios 2 Escrito de tutela. Archivo 236 KB en Samai. Folio 2. devengados entre 1997 a 2003 y la asignación de retiro fueran reajustados con el IPC correspondiente a esos años. 2.5. Del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Tunja (Radicado Nro. 15001-33-33-003-2017-00209-00), que mediante Sentencia de 26 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó a CREMIL el reajuste y pago del sueldo básico y de la asignación de retiro del tutelante. Basó tal decisión en que la asignación de retiro no se reconoció con base en los ajustes del IPC correspondientes a los años 1997 a 2003. Al igual, aclaró que el IPC del periodo entre 1997 a 2003 únicamente se tendría en cuenta para efectos de incrementar la base de liquidación de la asignación de retiro y que, en todo caso, al pago ordenado se le restaría el valor cancelado por CREMIL en virtud del acuerdo conciliatorio, en el cual tal entidad se comprometió a pagar el reajuste de la asignación de retiro de los años 2003 y 2004. 2.6. CREMIL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nro. 5, que por sentencia del 10 de febrero de 2021, revocó la decisión apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en que el “IPC está legalmente previsto solo para el ámbito pensional (…) La posibilidad de incrementar por aplicación del IPC se limita, entonces, a los años 1997 a 2004 y no se aplica a la remuneración en actividad durante el mismo periodo, al no contemplar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 su aplicación al reajuste de salarios”3. Con base en tal premisa, concluyó que el reajuste de la asignación básica no

procedía. Motivo por el cual consideró ajustado a derecho el acto que denegó el reajuste por tal concepto. Por otra parte, aseveró que en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente la asignación de retiro del actor correspondiente a los años 2003 a 2004 fue reajustada con fundamento en el IPC. Por consiguiente, sostuvo que las pretensiones formuladas por el accionante carecían de fundamento.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora argumentó que al proferir la sentencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nro. 5 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por las razones que se expondrán a continuación.

Además, de la configuración de dichas causales, aseguró que se desconoció el derecho a la igualdad, porque en casos de semejanza fáctica diversos jueces de la República sí han reconocido el reajuste del sueldo básico con base en el incremento del IPC del periodo entre 1997 y 2004. 3 Archivo 515 KB en Samai. 3.1. Defecto sustantivo: la autoridad judicial accionada empleó indebidamente los artículos 1º de la Ley 238 de 19954, y 14 de la Ley 100 de 19935. Además, adujo que esos preceptos normativos no fueron invocados en la demanda, e incluso, desde ese momento procesal se explicó que estos no aplicaban al caso. Por lo anterior, y dado el carácter rogado de la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo, el juez colegiado no debió utilizarlos. Sumado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal demandado se abstuvo de aplicar el artículo 271 de la Ley 1450 de 20116, en el que a su juicio se establece “el derecho del personal en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC fijado por el DANE”7. Pese a la existencia de esa norma, el juez colegiado optó por negar el reajuste salarial y el de la asignación de retiro. Añadió que de acuerdo con esa norma, la estrategia del Estado para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC no se limita a la asignación de retiro y al personal retirado de la Fuerza Pública, sino que también a lo relacionado con las asignaciones salariales. Adicionalmente, manifestó que no se dio aplicación al parágrafo 3° del artículo 1º de los Decretos 122 de 19978, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional. Normas según las cuales los aumentos salariales de la Fuerza Pública debían ser iguales a los establecidos para los empleados de la Rama Ejecutiva. Por ende, sostuvo que los incrementos menores al IPC transgredían el referido parágrafo. 3.2. Defecto fáctico: el Tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas

documentales obrantes en el expediente ordinario, particularmente (i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, (ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y (iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor. Estos medios probatorios acreditaban que la asignación básica devengada en servicio activo durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 fue incrementada anualmente por debajo del IPC. 4 “Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: ‘Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados’”. 5 “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)” 6 Ley 1450 de 2011. Artículo 271: “A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos

a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía (…)”. 7 Escrito de tutela. Archivo en Samai 932 KB. Folio 12. 8 “Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.” 3.3. Desconocimiento del precedente judicial: se incurrió en este defecto, al apartarse sin justificación alguna de las Sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, SU599 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU519 de 1997, T-461 de 1998, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-710 de 1999, SU-1052 de 2000, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T625 de 2012, T-559 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional. Providencias que consagran, según el accionante, el derecho de todos los servidores públicos, sin distinción alguna, a mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones. Esto se materializa en obtener un incremento periódico que como mínimo sea equivalente al porcentaje de variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

De esta forma, la autoridad judicial desconoció que sí existe una normativa que permite reajustar no solo las reasignaciones de retiro, sino también los sueldos básicos devengados en servicio de los miembros de la Fuerza Pública, con base en el IPC del año anterior. 3.4. Violación directa de la Constitución Política: sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en ese defecto, porque desatendió principios y reglas constitucionales aplicables el caso. Puntualmente, se refirió al desconocimiento del principio de favorabilidad, en la medida en que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta diferentes pronunciamientos judiciales sobre situaciones fácticas similares en las que se concluyó que debía realizarse el reajuste de las asignaciones mensuales devengadas en servicio activo. Asimismo, al principio de primacía de la realidad sobre las formas, vulnerado debido a que se pasó por alto la realidad económica cotidiana que vive el personal de la Fuerza Pública, pese a que las obligaciones financieras por ellos adquiridas y el valor de los productos y servicios de primera necesidad sí se reajustan con base en la inflación. Agregó sobre este punto que el Tribunal accionado vulneró derechos reconocidos en Convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por el Estado Colombiano, tales como los Nro. 111 de 1958 relativo a la discriminación en el empleo y ocupación, aprobado mediante Ley 22 de 1967; 95 y 99 relacionados con la protección del salario, aprobados mediante las Leyes 54 de 1962 y 18 de 1968; 100 relacionado con la igualdad de remuneración, aprobados mediante la Ley 54 de 1962.

Finalmente, adujo que el Tribunal demandado no dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de los decretos anuales por medio de los que el Gobierno Nacional dispuso los incrementos salariales para la Fuerza Pública, pese a que este fue un punto solicitado en la demanda y a que en el proceso se acreditó que las entidades allí demandadas incurrieron en “el quebrantamiento y la transgresión de normas de la Constitución Política tales como el artículo 53, sumado al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional obrantes en varias sentencias de constitucionalidad entre las que se destacan las sentencias de constitucionalidad C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, las cuales por su condición de constitucionalidad abstracta son de obligatorio acatamiento para todas las autoridades del país según lo disponen el artículo 243 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996”9.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 12 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela; se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a CREMIL; y se dispuso surtir las notificaciones respectivas. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nro. 5 aseveró que en el caso no se configuraron los defectos alegados por el tutelante, debido a que la decisión cuestionada se ajustó al marco normativo aplicable al caso, según el cual la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin

que sea posible recurrir a fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Por ende, su pretensión de reajustar su asignación básica conforme al IPC resultaba improcedente. Frente al defecto fáctico, aseveró que no se “desconoció los hechos probatoriamente acreditados; simplemente estimó que los mismos no determinaban la anulabilidad del acto demandado”10. Con relación al defecto por desconocimiento del precedente, aseguró que los pronunciamientos judiciales aludidos por la parte actora versan sobre supuestos fácticos diferentes al caso. Y lo cierto es que aunque algunas de las providencias citadas han ordenado incrementos basados en el IPC, las órdenes se circunscribieron a asignaciones de retiro, mas no a la asignación básica. Y respecto a la violación directa de la Constitución por inaplicación del principio de favorabilidad, argumentó que no se quebrantó tal principio pues este solo opera ante la presencia de un conflicto normativo, ya sea por la coexistencia de normas que prescriben soluciones distintas al mismo caso o la duda sobre el sentido y alcance de una determinada disposición. Supuestos no ocurridos en el caso. Finalmente, manifestó que lo pretendido por el accionante es convertir la acción constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, a fin de revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa. En consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela. 4.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL sostuvo que no existe vulneración a los derechos del actor, ya que aquel tuvo a su disposición los

medios judiciales de defensa y pudo participar en todas las etapas procesales de ley. Agregó que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál debía ser la decisión. También mencionó que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de unas peticiones ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo. 9 Escrito de tutela. Archivo en Samai 932 KB. Folio 50. 10 Informe presentado por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nro. 5. Archivo en Samai 82 KB. Folio 1. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 23 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Basó esa conclusión en que el accionante no cumplió la carga argumentativa necesaria, pues “no motivó las razones de índole constitucional que permitan advertir una posible vulneración de sus derechos fundamentales”11. Frente al defecto sustantivo, desestimó el argumento del actor relativo a que el Tribunal no tenía por qué aplicar los artículos 1 de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, al no haber sido alegados en la demanda. Al respecto, el juez de tutela explicó que es deber del fallador emplear las normas que considere aplicables al caso, sin importar si estas se

mencionaron o no en la demanda. Agregó que, en todo caso, esas disposiciones fueron interpretadas razonablemente. Respecto al cargo por la omisión de la aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 y el parágrafo 3° del artículo 1º de los decretos anuales por medio de los cuales el Gobierno Nacional dispuso los incrementos salariales para la Fuerza Pública, el juez de tutela de primera instancia aseveró que el actor no explicó puntualmente por qué esas disposiciones deben aplicarse al caso. Con relación al desconocimiento del precedente, aseguró que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporación sobre la materia. Además, sostuvo que las sentencias alegadas como desconocidas no tienen identidad fáctica con los supuestos de hecho presentados en la demanda ordinaria. Y explicó que las sentencias mencionadas por la parte actora proferidas por juzgados y tribunales administrativos distintos al accionado no representan precedente judicial para el Tribunal accionado. Por lo que descartó la supuesta trasgresión al derecho a la igualdad alegada por el tutelante. Por los argumentos expuestos, el juez de tutela de primera instancia concluyó que “el tutelante no se sirvió explicar de manera suficiente y adecuada los defectos en los que a su juicio, se incurrió en la providencias judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto que intentaba controvertir”12. Por último, se refirió al defecto fáctico. Adujo que este tampoco se configura

porque la decisión del Tribunal obedeció a una valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente ordinario, “otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses del accionante”13. Y explicó que si bien la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo por el accionante, la hoja de servicios número 3566631074660354 y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor demostraran que la asignación básica devengada en servicio activo por el 11 Sentencia de primera instancia de tutela. Archivo 113 KB en Samai. Folio 14. 12 Sentencia de primera instancia de tutela. Archivo 113 KB en Samai. Folio 18. 13 Sentencia de primera instancia de tutela. Archivo 113 KB en Samai. Folio 20. accionante durante el periodo comprend

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