CE-11001-03-15-000-2021-00957-01(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00957-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[E]sta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se exponen en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el referido a la relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás presupuestos con el objetivo de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidadincurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. (…) [A juicio de la Sala,] valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia proferida en segunda instancia, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidadhaya vulnerado la prerrogativa superior del debido proceso invocada por el municipio demandante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le endilgan. Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir no solo la falta de suficiencia argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa
por no estar de acuerdo con la decisión de reintegrar a la señora [M.P.Z.Á.] a un cargo similar o de superior jerarquía y pagarle los sueldos y demás prestaciones sociales que dejó de percibir desde que se declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional como auxiliar administrativa del municipio de Apartadó. (…) Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, si se atiende que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo impetrado por el municipio de Apartadó al no hallar configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00957-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE APARTADÓ Radicación: 11001-03-15-000-2021-00957-01
Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA PRIMERA
DE ORALIDADReferencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada general del municipio de Apartadó en contra del fallo del 4 de mayo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el recurso de amparo incoado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y fundamentos 1.- El 5 de marzo de 2021, el alcalde municipal de Apartadó, formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra promovió la señora María Patricia Zapata Álvarez, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en
la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, la pretensión allí contenida se contrae a lo siguiente: <<PROTEGER los derechos fundamentales del Municipio de Apartadó al DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA CONSTITUCIONAL en que incurrió
la SALA PRIMERA DE ORALIDAD, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA, MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO, radicado:
05837-33-33-001-2013-00264-01, QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, DONDE SE INCURRIÓ EN VÍAS DE HECHO Y, EN SU LUGAR, SE ORDENE A LOS TUTELADOS QUE TOMEN LA DECISIÓN CONFORME A LAS NORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y ACATANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, especialmente en los principios de la necesidad de la prueba legal y jurídicamente aportada al proceso (…)>> (Negrilla propia del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que2: 3.1.- El 29 de mayo de 2013, la señora María Patricia Zapata Álvarez, actuando
por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra del municipio de Apartadó, a fin de que se decretara la nulidad de “la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento provisional como Auxiliar Administrativo (Comisaria de Familia) Código 407, Grado 04, adscrito a la Secretaría de Gobierno 1 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 3
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de la Administración Municipal de Apartadó”. De igual forma, requirió, a título de restablecimiento del derecho, que “se dispusiera su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía”, así como “el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue retirada del cargo y hasta cuando se produzca su efectivo reintegro, sin solución de continuidad”. Esto último, debido a “la desviación de poder, falta de motivación y falta de competencia” con que se expidió el citado acto administrativo3. 3.2.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, despacho que, en sentencia del 12 de
noviembre de 2014, resolvió declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de supuestos fácticos que generan la nulidad del acto administrativo demandado, inexistencia de los derechos de carrera administrativa por parte de la demandante y declaratoria de insubsistencia por nombramiento de la persona que fue nombrada en carrera administrativa”, propuestas por el ente demandado y, en esa medida, negó las pretensiones invocadas. Ello, teniendo en cuenta no solo que “el cargo que venía desempeñando la actora era de libre nombramiento y remoción”, sino también que “el acto acusado a través del cual se declaró su insubsistencia se produjo con motivo de la realización de un concurso de méritos que superó la señora Magnolia Sepúlveda Borja, quien encabezó la lista de elegibles y solicitó el nombramiento en carrera administrativa en el mencionado cargo”, motivación que atiende al principio de razón suficiente, “con arreglo a lo establecido en la propia Carta Política, la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia en la materia”4. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por la mandataria judicial de la parte reclamante, sobre la base de estimar que “sí está debidamente probado que, para la época de los hechos, la administración municipal no adelantó ningún tipo de procedimiento interno para determinar de manera objetiva que su prohijada debía 3 Expediente digital, Folios 1 a 66 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. 4
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) ser objeto de insubsistencia”, por fuera de lo cual, lo cierto era que aquella “se desempeñaba como auxiliar administrativa en el área de seguridad y convivencia ciudadana desde el mes de abril de 2012 y coordinaba varias actividades con la Secretaría de Gobierno, por lo que no podía ser objeto de la referida medida”5. El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo6. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, revocó el pronunciamiento del juez aquo para, en su lugar, “declarar la nulidad de la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013” y, consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Apartadó “el reintegro de la demandante, dentro de sus dependencias, a un cargo similar o superior”, debiéndole pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral, dejados de percibir por la misma, a partir del momento en que fue retirada del cargo y hasta que se produzca su reintegro”, sin perjuicio de que sean expedidos los actos
administrativos necesarios “para restablecer sus derechos de carrera, aportando en debida forma la información pertinente a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Lo anterior, tras concluir que “es amplio el material probatorio aportado al 4 Expediente digital, Folios 156 a 178 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. 5 Expediente digital, Folios 181 a 186 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. 6 Expediente digital, Folios 189 y 192 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. 5
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) expediente que indica que la entidad demandada, durante todo el tiempo en que la actora prestó sus servicios al municipio de Apartadó, lo hizo como empleada de
carrera”, por lo que examinado el acto administrativo censurado “se observa que se incurrió en una violación a norma superior, consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política, que trata sobre el derecho de carrera de las personas que participaron en un concurso público de méritos y de la posibilidad de que se configure su retiro solo por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación al régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Carta de 1991 o en la ley”, encontrándose, justamente, que la declaración de insubsistencia “no se da por ninguna de tales causales, sino por la incorporación de una persona de carrera a quien se le debía proveer el cargo, a quien debió
nombrarse en otro cargo”, entre otras razones, porque “había más personas en la entidad ejerciendo el mismo cargo o, en su defecto, pasar a la demandante a otro puesto con las mismas características, preservando su derecho de carrera administrativa”7. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que, por virtud de la decisión en comento, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Primera de Oralidadquebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial, en cuanto incurrió, de un lado, en un defecto fáctico “por no existir prueba del concurso de méritos superado por la demandante ni de su inscripción en el registro de carrera administrativa” y, de otro, en una violación directa de la Constitución, “al desconocer el contenido del artículo 125 Superior sobre el ingreso a la carrera administrativa”8. 7 Expediente digital, Folios 232 a 256 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. 8 Expediente digital, Folios 3 a 7 del escrito de demanda. 6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00957-01
Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 10 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al
Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, al tiempo que vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y a la señora María Patricia Zapata Álvarez como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindan informe atinente a los hechos de la acción” y “envíen, por medio digital, las actuaciones adelantadas en el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05837-33-33001-2013-00264-01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991”9. 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidadintervino en el juicio a través del magistrado que fungió como ponente en la providencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor pidió que se desestimara el recurso de amparo por improcedente, “ya que la providencia fue expedida con apoyo en las pruebas contenidas en el expediente, que se basan en los mismos actos administrativos proferidos por el municipio de Apartadó, como son la Resolución No. 111-A, en la que se adopta la inscripción en carrera administrativa para los funcionarios de la Contraloría municipal y la comunicación que se le envió a la demandante el 14 de agosto de 1998 en la que se informó 9 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00957-01
Demandante: Municipio de Apartadó
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
-Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) sobre su inscripción en carrera administrativa en el cargo de secretaria general”, todo lo cual revela que la acción de tutela “no puede ser vista como una nueva instancia legal para debatir los argumentos expuestos en el fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada”10. 7.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y la señora María Patricia Zapata Álvarez, pese a haber sido convocados al presente trámite, guardaron silencio frente al requerimiento efectuado11.
C. Sentencia de primera instancia 8.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de mayo del año en curso, negó la protección constitucional solicitada por el municipio de Apartadó. En efecto, precisó que “las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia se adelantaron con base en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para realizar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto”, en el marco de la autonomía funcional y del principio de buena fe, lo cual lleva a considerar que el reproche de la parte actora es más bien fruto de “su inconformidad con el resultado del análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial realizado que no cabe controvertir por vía del mecanismo tutelar”.
D. Impugnación 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 11 Soportes de notificación Nos. 23659 y 29769, disponibles en el aplicativo web SAMAI.
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por la apoderada general del municipio de Apartadó, quien insistió en reiterar lo manifestado en su escrito inicial, añadiendo, como respuesta a las consideraciones desplegadas por
el fallador de primera instancia que, “no existe certificado de inscripción en carrera administrativa de la señora María Patricia Zapata Álvarez ni calificación de servicios de la misma por no ser empleada de carrera administrativa, sobre todo cuando el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199112. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1313 y 2514 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 14 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo 9
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la protección constitucional deprecada por el municipio de Apartadó en contra del
Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-.
F. Acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala
Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16. Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes17: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de
evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20; 18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como
juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 12
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la
jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde
los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 22 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 23 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 13
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Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de OralidadReferencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la
autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”24. 11.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente
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