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CE-11001-03-15-000-2021-00958-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00958-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN

RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE

VULNERADOS

[La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas en el trámite de la acción de cumplimiento que se adelantó contra el INVIMA, a través de las cuales se declaró la improcedencia del mecanismo de defensa constitucional utilizado, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la acción de cumplimiento y el recurso de impugnación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que existe un acto administrativo ficto o presunto, que se encuentra en firme y goza de todas las presunciones de legalidad y no ha sido revocado por la administración o anulado por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y a tal punto debió limitarse el examen efectuado por las autoridades judiciales accionadas,

pues, concluir en contrario constituye una vía de hecho por indebida interpretación de la Ley. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00958-01(AC)

Actor: TECNOCAM S.A.S.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la sociedad Tecnocam S.A.S. 2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En el proceso sancionatorio con radicado número 201400260 contra la sociedad Tecnocam S.A.S, la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos – INVIMA, a través de Resolución 800-3620-16 del

12 de octubre de 2016, impuso sanción consistente en multa de 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes, decisión que fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2016. El 4 de noviembre de 2016, la sociedad Tecnocam S.A.S. presentó recurso de reposición contra el acto administrativo, frente al cual, a su juicio, la administración tenía el término de un año para resolverlo y notificarlo a partir del momento de su interposición, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2017. El recurso se resolvió con la Resolución 2017046308 del 31 de octubre de 2017, notificada el 12 de diciembre de la misma anualidad, mediante aviso 2017002241, en el que se indicó que se publicaba por término de cinco días, contados a partir del 20 de diciembre de 2017, en la página web del INVIMA y en la oficina de atención al usuario de dicha entidad, el cual fue desfijado el 27 de diciembre de 2017 a las 5 p.m. Al considerar que la actuación de la administración se hizo por fuera del término legal, la sociedad aquí accionante, mediante escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo Notarial de Bogotá, protocolizó el silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 52 y 85 del CPACA. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 18 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo

expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. El 22 de noviembre de 2017, presentó petición de reconocimiento respecto silencio administrativo positivo ante el INVIMA, con la cual allegó copia de la escritura pública 03105 del 20 de noviembre de 2017, pero la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, a través de Oficio 17130818 del 12 de diciembre de 2017, afirmó que, mediante Resolución 2017046308 de 31 de octubre de 2017, resolvió el recurso de reposición. El 27 de febrero de 2018, la sociedad actora radicó escrito ante la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, para señalar que, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 84 del CPACA, para revocar el silencio administrativo positivo, la entidad debía hacer uso de la figura de la revocatoria directa; frente a lo cual, la entidad, con Oficio 2018201335 del 21 de marzo de 2018, reiteró la respuesta, según la cual, el recurso se resolvió dentro del año siguiente a su interposición. La sociedad Tecnocam S.A.S, el 28 de octubre de 2019, con el fin de constituir en renuencia al INVIMA, solicitó el cumplimiento de las normas que consagran el acto ficto o presunto surgido como consecuencia del silencio administrativo positivo. En Oficio 20192058006 del 11 de diciembre de 2019, el INVIMA informó que remitió la solicitud por competencia a “la Dirección de Responsabilidad Sanitaria”. La sociedad Tecnocam S.A.S. ejerció acción de cumplimiento contra el INVIMA, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 52, 84 y 85 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, a través de sentencia del 13 de marzo de 2020, declaró la improcedencia, al considerar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo correspondiente para analizar el debate de legalidad del silencio positivo protocolizado en escritura pública, ni la legalidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Tecnocam S.A.S. contra el acto que la sancionó con multa. La sociedad impugnó la decisión, con el argumento de que nunca se discutió la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 800-362016 del 12 de octubre de 2016, 2017046308 del 31 de octubre de 2017, mediante las que el INVIMA impuso la sanción y notificó la decisión, respectivamente, sino que, lo pretendido es el reconocimiento y acatamiento por parte de la administración, del acto administrativo ficto o presunto contenido en la escritura pública 03105 del 20 de noviembre de 2017. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, pero, en el entendido, que la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo ya había sido decidida por la administración, en el sentido de negarla, por lo tanto, al existir una acto administrativo que resolvió al respecto, la parte actora pudo acusar su legalidad debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA.

Al respecto, argumenta la sociedad accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, ya que existió una errada interpretaron del fin perseguido con la acción de cumplimiento impetrada, pues no fue el de discutir la legalidad de las resoluciones por la cuales se le impusieron sanciones, sino exigir el cumplimiento de las normas que consagran el silencio administrativo positivo por falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto en sede administrativa y, en consecuencia, la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que se encuentra en firme, el cual no ha sido revocado por parte de la administración o suspendido o anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad. Adicionalmente, considera que no se valoraron los pruebas allegadas al proceso, en la medida en que la respuesta del INVIMA no hizo referencia a la decisión de negarse a reconocer el silencio administrativo positivo y, de otro lado, no fue valorada la copia auténtica del Oficio 0800ps-2018007544 del 16 de febrero de 2018, expedido por la directora de responsabilidad sanitaria del INVIMA, por medio del cual se certificó que: «[…] la resolución 2017046308 del 31 de octubre de 2017 se notificó mediante el envió del aviso no.2017002241 del 12 de diciembre de 2017, con oficio 800-3186-17 y radicados 17135848 y 17135870 del 21 de diciembre de 2017,

recibido en el lugar de destino el 29 de diciembre de 2017 […]», que daba cuenta que dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reposición la entidad no notificó decisión alguna, con lo que se configuró el silencio administrativo positivo. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] se revoquen, las sentencias, proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la Señora Consejera Doctora ROCIO ARAÚJO OÑATE, de fecha 8 de octubre de 2020, remitida por correo electrónico el 15 de Octubre de 2.020, y la Sentencia proferida el 13 de Marzo de 2.020, por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Doctor MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN, y en su lugar se DECLARE Y SE HAGA EFECTIVO el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, recogido a través de la Escritura Pública No. 03105 del 20 noviembre de 2017, otorgada en la Notaria 69 del Circulo de Bogotá́, junto con la totalidad de sus efectos legales, conforme se tiene dispuesto en el Artículo 85 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 52, 84, 87 de la misma Codificación. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 10 de marzo de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Tecnocam S.A.S. contra la sección quinta del

Consejo de Estado y la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al INVIMA como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia cuestionada rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia, en atención a que la sociedad accionante pretende hacer uso de este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revivir la interpretación de la controversia y las valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Adicionalmente, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, conforme a los cuales la presentada por la parte actora no supera el de subsidiariedad, por lo que no se desconoció́ el precedente sobre la materia especifica. 3.2. Sección quinta del Consejo de Estado. El consejero ponente del pronunciamiento de segunda instancia cuestionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se advierte una afectación o vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, quien gozó en el trámite del proceso de cumplimiento de la totalidad de las garantías constitucionales del debido proceso, incluida la de controvertir la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional, sin que pueda afirmarse que tal decisión le generó un estado de indefensión, toda vez que la accionante

contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que podía demandar el acto administrativo que le negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá..

3.3. INVIMA.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la referida entidad dio respuesta al libelo introductorio en el sentido de indicar que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda no están dirigidas a conseguir el cumplimiento de unos actos administrativos, sino a librarse de los efectos y discutir la validez de los actos administrativos sancionatorios proferidos por ese instituto, máxime, si se tiene en cuenta que la sociedad accionante cuenta con la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir los actos administrativos proferidos por el Instituto en desarrollo del proceso sancionatorio 201400260, lo que, considera, desvirtúa la relevancia constitucional.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] De acuerdo con el contenido de la respuesta suministrada por la administración, para los jueces de la acción de cumplimiento resultó evidente que la solicitud que se invocó como objeto de cumplimiento ya había sido decidida por el INVIMA, en el sentido de negarla, lo que implicó la existencia de una acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, respecto del

cual la parte actora pudo acusar su legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, fue en sede de la acción de cumplimiento que los jueces del conocimiento determinaron que ante la existencia de un pronunciamiento expreso en relación con la configuración el silencio administrativo positivo, tal asunto constituía una cuestión de legalidad que debía ser ventilada a instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA. Sin que pueda acudir al juez de tutela para insistir exactamente en las mismas inconformidades que ya se estudiaron en otro escenario constitucional que, igualmente, se encuentra restringido por el principio de subsidiariedad, con mayor razón, entonces, no puede ejercer la acción de tutela con fundamento en idénticos argumentos, máxime cuando la acción de tutela también se encuentra sujeta a la verificación del cumplimiento del requisito se subsidiariedad. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN3

La sociedad accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión del a quo sin manifestar argumento adicional alguno, más allá de enfatizar que el reclamo constitucional formulado tiene relevancia constitucional, especialmente, por 3 errores en los que, a su parecer, incurrieron las autoridades accionadas al conocer la acción de cumplimiento, de tal forma los denomina así: «[…] El primero de los Yerros, el que la Sociedad Accionante “TECNOCAM S.A.S., cuando radicó ante la Administración “INVIMA”, la comunicación del 22 de Noviembre de 2.017, elevó una petición de Reconocimiento de SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO”; El Segundo de los Yerros, que la Administración, “INVIMA”, mediante OFICIO CON RADICACIÓN 17130818, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2.017, CONTESTÓ Y DIO

RESPUESTA.

El tercero de los Yerros, el concluir, que al haberse dado respuesta, Según los Accionados Constitucionalmente y el fallador de primera instancia, de la presente acción Constitucional, que el asunto sometido a la Acción de Cumplimiento, tal asunto constituía una cuestión de legalidad que debía ser ventilada a instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A. […]»

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia. 3 Folios 182.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y los artículos 13-b) y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20195, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o

determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad

de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3. De las actuaciones surtidas en la acción de cumplimiento. De las pruebas aportadas al expediente digital de tutela es posible observar que la sociedad Tecnocam S.A.S. ejerció acción de cumplimiento contra el INVIMA, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 52, 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el

cual, a través de sentencia del 13 de marzo de 2020, declaró la improcedencia, con los siguientes argumentos: «[…] En el caso que nos ocupa, no es posible analizar el (sic) fondo el objeto del presente asunto como quiera que entraña una controversia materialmente de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 201706308 del 31 de octubre de 2017 notificado a la empresa demandante el 2 de enero de 2018, mediante el cual se resolvió (sic) recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la Resolución Nº 800-3620 -16 del 12 de octubre de 2016, a través de la cual el INVIMA le impuso una sanción en torno a un proceso administrativo sancionatorio; frente l silencio administrativo alegado por TECNOCAM S.A.S. protocolizado en Escritura Pública Nº 03105 del 20 de noviembre de 2017. En otras palabras, comparta una discusión de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, litigio para cuya resolución el ordenamiento jurídico dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento, en torno al cual se ha previsto la posibilidad de solicitar medidas cautelares e incluso se pueden formular pretensiones de no repetición, en virtud de la facultad de acumulación de pretensiones conexas de que trata el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. […]» La sociedad impugnó la decisión, en términos generales, con el argumento de que en ningún momento pretendió revivir alguna oportunidad legal como lo hace ver el Tribunal de instancia, ni persigue la declaratoria de nulidad alguna, su objeto es

simple, existe un acto administrativo ficto o presunto, que se encuentra en firme y goza de todas las presunciones de legalidad y no ha sido revocado por la administración o anulado por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actuaciones estas que jamás ejerció la accionada. De tal manera, agregó que aceptar la interpretación respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, además de errónea constituye una vía de hecho por defecto sustantivo por indebida y equivocada interpretación de la ley. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, pero en el entendido que la acción de cumplimiento resultó improcedente, porque la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo ya fue decidida por la administración, para lo cual expuso los siguientes motivos: «[…] 49. La Sala advierte que según se acredita en el expediente, la sociedad accionante solicitó el 22 de noviembre de 2017 al INVIMA que reconociera el silencio administrativo positivo, respecto de la no respuesta dentro del plazo de un año subsiguiente a la interposición del recurso de reposición interpuesto el 4 de noviembre de 2016, frente a lo cual la entidad le contestó mediante oficio con radicación 17130818 del 12 de diciembre de 2017, (…)

50. Así las cosas, resulta evidente que la solicitud que se invoca en la demanda de cumplimiento ya fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, lo que implica que existe una acto administrativo que resolvió lo relacionado con el silencio administrativo, respecto del cual la parte actora pudo acusar su legalidad y con ello

procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional.

51. En este orden de ideas, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón a la actora en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.

52. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.

53. De esta manera, para la Sala la petición de la firma TECNOCAM S.A.S., es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado con la escritura pública 3105 del 20 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se establece la caducidad

de la facultad sancionatoria por no haber sido notificada la decisión del recurso de reposición dentro del término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

54. Ahora bien, debe

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