CE-11001-03-15-000-2021-00959-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00959-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo con ocasión a la presunta omisión e indebida valoración probatoria dentro del trámite del medio de control de reparación directa bajo radicado 41-001-33-31-001-2008 00259-01, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y su consecuente condena al pago de perjuicios pretendidos. Situación que generó la aparente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y acceso a la administración de justicia, en atención a que se considera que está debidamente demostrado que se trató de una ejecución extrajudicial. (…) [A juicio de la Sala,] la actora encuentra desconocido el precedente judicial, entre otras, de la sentencia T436 del 12 de julio de 2017 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no es una sentencia de constitucionalidad ni de unificación. De igual manera, infirió desconocidas i) la providencia AP7461, bajo radicación No. 50844 del 8 de noviembre de 2017 (…) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia; ii) la sentencia 54001-23-31-000-2010-00370-01(53704)A del 09 de junio de 2017, (…) del Consejo de Estado, con ocasión a los casos de ejecuciones extrajudiciales y la caracterización de los mismos, apoyando lo anterior, sobre la base del desconocimiento de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, y un informe especial de la ONU sobre ejecuciones extrajudiciales, que se han emitido al respecto. Afín a lo anterior, debe señalarse que dichas decisiones tampoco son sentencias de unificación y por tanto no constituyen precedente judicial, pues tal y como se indicó reglones arriba, “no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley”, por lo que, acometida la verificación de las antes mencionadas, es claro que no corresponden a lo señalado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[E]ste despacho avizora que la configuración del defecto factico, tal como lo infirió la accionante, no está llamado a prosperar porque en primer lugar, el hecho de dar como probado que los disparos propinados a la víctima fatal fueron dirigidos hacia su espalda, no es razón suficiente para probar que la falla en el servicio sea constitutiva de una ejecución extrajudicial, dado que sería extremista determinar
que las personas que participan en un combate y que son reducidas mientras éstos dan la espalda, sean inequívocamente víctimas de una ejecución extrajudicial. En segundo lugar, porque la accionante se limita a poner de presente la inobservancia de los indicios que darían cuenta de la ejecución extrajudicial reclamada, sin embargo, no acredita que tales circunstancias hayan sido objeto del recurso de apelación resuelto por la autoridad cuestionada, y a partir de la lectura de la providencia, tampoco se evidencia que la tal inconformidad haya sido trasladada por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo al ad quem. (…) Por lo anterior, advierte la Sala que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, especialmente cuando la misma cuestiona providencias judiciales, esta no se puede erigirse en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario. Por lo que es claro que, las pruebas que se ponen a disposición de los jueces y/o administradores de justicia, deben ser suficientes para entregar a este el convencimiento sobre si un hecho es real o no, para con ello, poder concluir si en efecto, la persona que lo alega, se encuentra o no bajo la violación efectiva de un derecho que le pertenece. Anterior presupuesto que no se cumplió las simples manifestaciones de desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el accionado. (…) [En lo relacionado con el defecto sustantivo,] la accionante hace
énfasis en estimaciones probatorias, situación que no es constitutiva del mentado defecto, y que además ya fue resuelta en lo relativo al defecto fáctico, razón por la cual, este despacho tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo reclamado en el escrito de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00959-00(AC)
Actor: ALBENIS SUÁREZ BENAVÍDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora Albenis Suarez Benavidez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 9 de marzo de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que en providencia del 2 de abril de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, calendada 25 de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. agosto de 2017, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el radicado No. 41-001-33-31-001-2008 00259-01, promovida por la accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El 1 de diciembre de 2007, el señor Manuel Antonio Suárez Benavidez, hermano de la accionante, fue ultimado en la vereda el Carmen, jurisdicción del Municipio de Acevedo – Huila, por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Magdalena del Municipio de Pitalito – Huila, informando que se trataba de un presunto extorsionista. 1.1.2. Por los anteriores hechos, las victimas indirectas2 interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al considerar la existencia de la falla del servicio naciente en la ejecución extrajudicial del señor Suarez Benavidez, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva bajo el radicado 41-001-33-31-001-2008-00259-00, el cual, en providencia del 25 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada.
1.1.3. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que en providencia del 2 de abril de 2020 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por uso excesivo de las armas y la fuerza y su consecuente condena al pago de perjuicios pretendidos. 1.1.4. Los argumentos esbozados por la autoridad accionada para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, entre otros, fueron: “Lo anterior implica que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa; sin embargo, esta potestad solo procede como último recurso, pues, en primer lugar, debe agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, contrario sensu, implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida y los demás derechos fundamentales de las personas. Bajo este contexto y de acuerdo al material probatorio obrante en este proceso, debe concluirse que lo que existió en este caso un (sic) exceso en el uso de las armas y de la fuerza, a pesar de que los militares aduzcan que actuaron legítimamente frente al ataque de los delincuentes y que antes de repeler dicho ataque lanzaron la proclama. En efecto, la Sala considera que la actuación de los militares no se ajustó a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos de la fuerza pública y el uso de las armas oficiales, ya que, de acuerdo a las pruebas técnicas 2 Omar Suarez Benavidez, Luz Mila Benavidez, Edilma Suarez Benavidez, Albenis Suarez
Benavidez, Nancy Suarez Benavidez Y César Augusto Suarez Benavidez practicadas y válidamente incorporadas a la investigación penal, con las cuales se reconstruyeron los hechos y se determinó la trayectoria de los dos disparos que se encontraron en el cadáver de Manuel Antonio Suárez Benavidez, se concluye que difieren con las versiones rendidas por los soldados y con lo consignado por el médico forense que realizó la necropsia, lo cual genera serias dudas en cuanto a la legitimidad de la actuación militar y que por el contrario, permiten inferir con alto grado de certeza que si bien existió un ataque inesperado y sorpresivo de parte de las víctimas, la respuesta de los soldados no fue proporcionada ni adecuada a la agresión. En efecto, no hay duda que los disparos que se reseñan en las experticias fueron dados por la espalda al presunto delincuente y si bien no puede afirmarse que existió una ejecución extrajudicial, al no haberse demostrado que los disparos fueron dados a corta distancia, ya que no hay claridad de la existencia de tatuaje en los orificios de entrada de los impactos de bala, es claro que tampoco se puede descartar el exceso de fuerza y la desproporcionalidad de la defensa, en tanto que no es posible afirmar que el occiso disparó el arma incautada, pues si bien la misma se encontró apta y fue usada de acuerdo con el informe de balística, no se probó que haya sido disparada por el señor Manuel Antonio Suárez, pues no se realizó la prueba de absorción atómica al mismo, lo cual significa que aunque pudo existir un
enfrentamiento, no hay certeza que en él participó el occiso y que este atacó a los militares; de suerte que según la cantidad de municiones utilizada, la dirección, trayectoria y ángulo de los disparos y el sitio en el que impactaron en el cuerpo del occiso región posterior y dorsolumbar-, es indicativo que los militares excedieron el uso de las armas, pues es poco creíble que en ese momento haya estado disparando en contra de los militares. Así pues, encuentra la Sala que la actuación de los agentes constituyó una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, al omitir el cumplimiento de los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego en sus procedimientos y, aunque no existe condena en el proceso disciplinario y penal que se abrieron con ocasión de los hechos que dieron origen al presente litigio, tal situación no incide en la determinación relativa a la responsabilidad del Estado, que es independiente a la disciplinaria y penal militar. Por tanto, resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder precipitado y desproporcionado de los militares, por cuanto hicieron uso desmedido y exagerado de las armas de fuego que portaban, pues, aun en el caso de que la víctima hubiera estado armada, tenían el deber de capturarlo o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego y mucho menos en la forma como lo hicieron, ya que no procuraron, con el empleo de estas, causar el menor daño posible al afectado, sino que, por el contrario, le dispararon en dos ocasiones por la espalda, todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio, la cual
resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar de manera plena a los actores los perjuicios causados.” 1.1.5. La anterior decisión fue notificada el 1 de julio de 2020 y contra ella, los entonces demandantes interpusieron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el día 10 de julio de 2020, el cual fue rechazado el 4 de diciembre del mismo año y notificado el 4 de enero de 2021. 1.2. Fundamentos de la solicitud Para la accionante se configuraron los siguientes defectos: desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo, desarrollados de la siguiente manera: I.2.1. Desconocimiento del precedente judicial Argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila, incurre en este defecto dado que la parte considerativa de la providencia objeto de análisis no tuvo en cuenta que, dentro de las características de las ejecuciones extrajudiciales determinadas por el Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional no se encuentra alguna que tenga relación con los disparos a corta distancia. Al respecto, indicó que fueron desconocidas las siguientes: sentencia T436 del 12 de julio de 2017 de la Corte Constitucional, en lo relativo a la obligatoriedad de aplicación del precedente judicial, sentencia AP746 (sic), radicación No. 50844, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la providencia con número de radicación 54001-23-31-000-2010-00370-01 (53704)A del Consejo de
Estado. También puso de presente la inobservancia del accionado respecto de las características de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos según el informe especial del relator para las ejecuciones extrajudiciales de la ONU en los años 2010 y 2014. En resumen, expuso que los disparos dados a corta distancia no aparecen dentro de las características de las ejecuciones extrajudiciales que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, y el informe especial de la ONU han emitido al respecto. Argumento que sostuvo para indicar que el Tribunal Administrativo del Huila incurre en este defecto por realizar invenciones exclusivas. En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que la tutelante no indica cuáles son las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni la Corte Penal Internacional presuntamente desconocidas por el Tribunal accionado. I.2.2. Defecto fáctico Señaló en el líbelo de la tutela, que este error se hace presente con ocasión de la incorrecta valoración de la necropsia realizada al cadáver del señor Manuel Antonio Suarez Benavides, en tanto que el profesional suscriptor estableció que todos los disparos fueron hallados en la espalda, lo cual fue corroborado por el Grupo de Laboratorio Forense de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y por el “informe pericial concepto técnico y diagramación e ilustración de trayectorias de proyectil de arma de fuego” rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que las mentadas pruebas permiten concluir sin lugar a equívocos que la muerte del señor Suarez Benavidez constituyó una ejecución extrajudicial y no un homicidio perpetrado con uso excedido de la fuerza. Refirió que el Tribunal accionado no realizó deducciones lógicas a partir de la sana crítica, ni aplicó los principios de equidad y pro homine, en tanto que no flexibilizó los estándares probatorios al tratarse de un caso de “falso positivo”, situación que la parte actora evidencia como constitutiva de una grave violación de los derechos humanos. En igual sentido, adujo que, a pesar de haber realizado un análisis de las pruebas, el accionado no tuvo en cuenta ciertos indicios para determinar que la causa de la muerte obedeció a una ejecución extrajudicial y no a un uso excesivo de la fuerza.
Se refirió a los siguientes: (i) en el lugar de los hechos no se halló vehículo alguno en el cual se hubiese desplazado su hermano, (ii) tampoco se encontró linterna ni ningún otro objeto que permitiera iluminar el camino, lo que permite inferir, que fue llevado a la fuerza a ese lugar, (iii) en otras oportunidades, miembros del Ejército Nacional habían tratado de llevarse al señor Manuel Antonio Suarez Benavidez, generando en éste último temeridad para salir a trabajar, (iv) la prueba que los disparos fueron hechos por la espalda, (v) que fue encontrado con la misma ropa con la que despareció en la ciudad de Pitalito – Huila y (vi) que no portaba arma.
I.2.3. Defecto sustantivo
En lo referente a este defecto, lo encontró configurado ante el análisis probatorio desplegado por el accionado, reiterando las manifestaciones hechas en el defecto anteriormente desarrollado. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “PRIMERO: Que se Tutele (sic) los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, al no desconocimiento de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad cometido por el Ejército Colombiano.
TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V”.
2. Trámite de la acción Por medio de auto del 11 de marzo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.
De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en su condición de juez de primera instancia del proceso ordinario, a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional, y a los demandantes del proceso de reparación directa: Omar Suárez Benavídez, Luz Mila Benavídez, Edilma Suárez Benavídez, Albénis Suárez Benavídes, Nancy Suárez Benavídes y César Augusto Suárez Benavídes, advirtiéndoles que podían contestar la tutela y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes
al recibo del respectivo oficio. Sin embargo, decidieron guardar silencio. Por medio del oficio JP-121 del 25 de marzo de 2021, se requirió a la señora Albenis Suárez Benavidez con el fin que allegara la prueba aludida en el escrito de tutela en el numeral 43, para que obrara dentro del proceso de la referencia. Tal requerimiento fue atendido por la accionante mediante memorial recibido por correo electrónico del 26 de marzo de 2021, contentivo de 18 folios.
3. Intervenciones 3.1. Nación – Ministerio de defensaEjército Nacional.
Inicialmente, expresó que pese a que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila es desfavorable a los intereses de la entidad, deja en evidencia un análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas al plenario, lo que da garantía al proceso judicial, situación que además refleja una clara imparcialidad del órgano colegiado frente a los intereses de las partes, siendo su decisión coherente y ajustada con la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial del caso, que precisamente permitió determinar que existía un exceso del uso de la fuerza y de las armas. Además, infirió que los argumentos jurisprudenciales de la autoridad judicial cuestionada hicieron especial énfasis en que existió un ataque sorpresivo de las victimas del homicidio, descartando con ello, la existencia de un caso de “falsos positivos”. También adujo que el estudio comportamental del occiso puso de presente las diversas investigaciones adelantadas en su contra. En iguales términos, indicó que ante la falta de la prueba de absorción atómica al
cadáver, resultó imposible determinar si la victima fatal participó o no en un enfrentamiento, siendo así, encontró acertada la declaratoria de responsabilidad del Estado ante la falla del servicio por el exceso de la fuerza en el operativo. Ahora bien, respecto de la reclamación de perjuicios en mayores porcentajes a los ordenados en la sentencia, indicó que tal como fue consignado en la providencia objeto de análisis, las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que dichos valores fueron tenidos en cuenta a partir de los lineamientos jurisprudenciales emitidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, respecto de la tabla que califica los daños, a partir de la cual se establece claramente que al segundo grado de consanguinidad le aplica 50 salarios mínimos legales vigentes. Aunado a ello, estableció que la sentencia de unificación es clara al considerar que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones de derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la referida tabla, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, situación que no fue acreditada por los demandantes en el proceso de reparación directa. Dado lo anterior, refirió que las discusiones probatorias no pueden ser resueltas por el juez constitucional pues el accionado adelantó en debida forma la decisión objeto de reproche.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015
modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo con ocasión a la presunta omisión e indebida valoración probatoria dentro del trámite del medio de control de reparación directa bajo radicado 41-001-33-31-001-2008 00259-01, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y su consecuente condena al pago de perjuicios pretendidos. Situación que generó la aparente vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y acceso a la administración de justicia, en atención a que se considera que está debidamente demostrado que se trató de una ejecución extrajudicial.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».6 (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del
amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga m
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