🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00959-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00959-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la señora [A.S.B.], al proferir la sentencia del 2 de abril de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias por la muerte del señor [M.A.S.B.] (q.e.p.d.) al encontrar configurada una falla del servicio por exceso de fuerza, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico por no desatar el asunto a la luz de una “ejecución extrajudicial”? (…) [Respecto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala] informa a la parte actora que las referidas decisiones no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Adicionalmente, adviértase que la primera de las sentencias referidas ni siquiera fue proferida por la Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de lo expuesto, tal como se deja ver en el escrito de tutela, las decisiones invocadas como desconocidas identifican de manera homogénea las circunstancias que caracterizan los casos de “ejecución extrajudicial”, lo cual no esta en decisión; diferente es, el poder concluir que una

controversia en específico tiene dicha connotación, lo cual dependerá de las particularidades y gestión probatoria de cada controversia. Ahora, en cuanto al desconocimiento de múltiples “sentencias proferidas por Tribunales Internacionales como la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y la CORTE PENAL INTERNACIONAL, los que coinciden en las características de las ejecuciones extrajudiciales”, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, en tanto no fueron identificadas. Todo lo anterior, para concluir que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila no se encuentra incursa en el desconocimiento del precedente endilgado; pues fue el análisis del material probatorio obrante en el expediente el que lo llevó a un grado de certeza frente a la tesis de que la muerte del señor [M.A.S.B.] (q.e.p.d.) no fue producto de una “ejecución extrajudicial”, sino el resultado de una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de integrantes del Ejército Nacional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[Ahora bien, frente al defecto fáctico, la Sala] observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que las discriminó al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las

que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada en la decisión acusada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se [confirmará] la decisión del a quo que negó el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00959-01(AC)

Actor: ALBENIS SUÁREZ BENAVIDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia2.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, así: La señora Albenis Suárez Benavidez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare responsables por el homicidio del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007, producto de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la institución militar. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 4 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través de sentencia del 25 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 2 de abril de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por uso excesivo de las armas y la fuerza, y condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios

causados. Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que se concluyó que la muerte del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.) fue producto del uso excesivo de la fuerza, bajo el argumento que los disparos propinados no fueron a corta distancia, pasando por el alto que toda la documental aportada daba cuenta que lo sucedido fue producto de una ejecución extrajudicial, en especial el informe de necropsia rendido por medicina legal; situación, que le privó del derecho de recibir una indemnización mayor. En concordancia con lo anterior, señaló que la decisión acusada también incurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que define las características de las ejecuciones extrajudiciales. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, al no desconocimiento de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el

sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad cometido por el Ejército Colombiano.

TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 0500123250001999106301 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal

Administrativo del Huila, como accionados, y, ii) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación–Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Omar Suárez Benavídez, Luz Mila Benavídez, Edilma Suárez Benavídez, Albénis Suárez Benavídez, Nancy Suárez Benavidez y César Augusto Suárez Benavídez, en calidad de terceros con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional. El ente ministerial, a través de informe del 23 de marzo de 2021, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se superaron los requisitos generales de procedencia. Además, de que, si bien se definió que la decisión acusada supuestamente incurrió en defecto fáctico, no se motivó debidamente tal razonamiento. Expresó que en la sentencia se hizo análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas con garantía del proceso judicial, y refleja la imparcialidad del órgano colegiado frente a los intereses de las partes, siendo coherente y ajustada con la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial, que permitió determinar que existió exceso en el uso de la fuerza y de las armas. Señaló que los argumentos jurisprudenciales de la autoridad judicial cuestionada hicieron énfasis en que existió un ataque sorpresivo a las víctimas del homicidio, descartando con ello, la existencia de un caso de “falsos positivos”, y también adujo que el estudio comportamental del occiso puso de presente las diversas

investigaciones adelantadas en su contra. Indicó que, ante la falta de la prueba de absorción atómica al cadáver, resultó imposible determinar la participación de la víctima en un enfrentamiento, por lo que encontró acertada la declaratoria de responsabilidad del Estado ante la falla del servicio por exceso de la fuerza en el operativo. En cuanto a la reclamación de perjuicios en mayores porcentajes a los ordenados en la sentencia, indicó que tal como fue consignado en la providencia objeto de análisis, las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que dichos valores fueron tenidos en cuenta a partir de los lineamientos jurisprudenciales emitidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, respecto de la tabla que califica los daños, a partir de la cual se establece claramente que al segundo grado de consanguinidad se aplica 50 SMLMV. Manifestó que la sentencia de unificación es clara al considerar que, solo en casos excepcionales, como los de graves violaciones de derechos humanos, se podrá otorgar una indemnización mayor a la señalada en la referida tabla, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo cual no se acreditó por los demandantes en el proceso de reparación directa; agregó que las discusiones probatorias no pueden ser resueltas por el juez constitucional, pues, el accionado profirió en debida forma la decisión objeto de reproche. 1.3.2. Tribunal Administrativo del Huila y demás terceros con interés. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que no se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que ninguna de las decisiones referidas lo constituye, y si bien se invocaron la existencia de pronunciamientos de tribunales internacionales, no se identificó cuáles. En cuanto al defecto fáctico, del análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila en su providencia, concluyó: «[…], este despacho avizora que la configuración del defecto f[á]ctico, tal como lo infirió la accionante, no está llamado a prosperar porque en primer lugar, el hecho de dar como probado que los disparos propinados a la víctima fatal fueron dirigidos hacia su espalda, no es razón suficiente para probar que la falla en el servicio sea constitutiva de una ejecución extrajudicial, dado que sería extremista determinar que las personas que participan en un combate y que son reducidas mientras éstos dan la espalda, sean inequívocamente víctimas de una ejecución extrajudicial. En segundo lugar, porque la accionante se limita a poner de presente la inobservancia de los indicios que darían cuenta de la ejecución extrajudicial reclamada, sin embargo, no acredita que tales circunstancias hayan sido objeto del recurso de apelación resuelto por la autoridad cuestionada, y a partir de la lectura de la providencia, tampoco se evidencia que la tal inconformidad haya sido trasladada por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo al ad quem. […] De suyo que, no es cierto que la única consideración emanada por la autoridad

judicial cuestionada para dar por no probada la ejecución extrajudicial fuera la falta de claridad respecto de la distancia en que le fueron propinados los disparos a la víctima fatal, sino que por el contrario, se tuvo como hecho probado las declaraciones del señor Rubiano Rodríguez en lo relativo al hurto de sus pertenencias y su solicitud de auxilio hacia militares presentes en la zona. […]». 1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó su intención de impugnar la decisión del a quo y señaló que la sustentaría en su oportunidad, lo cual al momento de resolver el presente asunto no sucedió.

II. CONSIDERACIONES.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la

tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de

inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de

reparación directa Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. Adicional, en el presente asunto, se agotó desfavorablemente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 2 de abril de 2020, y el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado data del 4 de diciembre siguiente, y la acción de tutela se presentó

el 9 de marzo de 2021. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la señora Albenis Suárez Benavidez, al proferir la sentencia del 2 de abril de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias por la muerte del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.) al encontrar configurada una falla del servicio por exceso de fuerza, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico por no desatar el asunto a la luz de una “ejecución extrajudicial”?

2.4. CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - La señora Albenis Suárez Benavidez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare responsables por el homicidio del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007, producto, presuntamente, de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la institución militar. - El conocimiento del asunto, con radicado 41001333100120080025900, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través de sentencia del 25 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de

culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones formuladas. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 2 de abril de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar: afectan derechos fundamentales. «[…] SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de MANUEL ANTONIO SUÁREZ BENAVIDES, acaecida el día 01 de diciembre de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales a favor de: OMAR SUAREZ BENAVIDES, LUZ MILA BENAVIDES, EDILMA SUAREZ BENAVIDES, ALBENIS SUAREZ BENAVIDES, NANCY SUAREZ BENAVIDES y CÉSAR AUGUSTO SUAREZ BENAVIDES, hermanos de la víctima, el valor correspondiente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno. […]».

Lo anterior, al considerar: « […] Así pues, encuentra la Sala que la actuación de los agentes constituyó una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, al omitir el cumplimiento de los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego en sus procedimientos y, aunque no existe condena en el proceso

disciplinario y penal que se abrieron con ocasión de los hechos que dieron origen al presente litigio, tal situación no incide en la determinación relativa a la responsabilidad del Estado, que es independiente a la disciplinaria y penal militar. Por tanto, resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder precipitado y desproporcionado de los militares, por cuanto hicieron uso desmedido y exagerado de las armas de fuego que portaban, pues, aun en el caso de que la víctima hubiera estado armada, tenían el deber de capturarlo o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego y mucho menos en la forma como lo hicieron, ya que no procuraron, con el empleo de estas, causar el menor daño posible al afectado, sino que, por el contrario, le dispararon en dos ocasiones por la espalda, todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar de manera plena a los actores los perjuicios causados. […]». Para decidir el asunto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada

caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Albenis Suárez Benavidez, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados; así: - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas21. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa,

con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones23 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad24. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...