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CE-11001-03-15-000-2021-00960-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00960-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES – Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incumplido / FALTA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ante el silencio de la entidad tutelada para ejercer el derecho de defensa / VULNERACIÓN DEL DERECHO

DE PETICIÓN

[E]n el auto admisorio de la acción de tutela, del 18 de marzo de 2021, se le indicó a las entidades demandadas que tenían tres (3) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraban pertinente, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al guardar silencio, no ejercieron el derecho de defensa ni dieron alcance a la solicitud de certificación y pruebas decretadas y por ello en el sub lite procede a aplicar la presunción de veracidad (…) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se debe tener por cierto que el señor [A.E.A.] presentó una petición vía correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 de enero de 2021, y por solicitud expresa de la autoridad tutelada aportó la documentación en físico el 18 de enero siguiente, a la dirección proporcionada por

la misma, para efectos de obtener información sobre la liquidación y pago de la sentencia judicial a su favor, en el marco del medio de control de reparación directa, la cual solicitó desde el pasado 4 de marzo de 2019, ante la misma autoridad judicial tutelada, a la que se le asignó el número de gestión documental EXTDEAJ 19-4888 y expediente administrativo 9739, pero a la fecha no ha sido contestada de fondo por la entidad. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí vulneró el derecho fundamental de petición del señor [A.E.A.], comoquiera que se han superado los términos establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder la solicitud que presentó el accionante el 14 de enero de 2021 y la acción de amparo se radicó el 3 de marzo del presente año. Para la Sala, es inadmisible la desidia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para contestar la solicitud elevada, toda vez que ni siquiera hubo un pronunciamiento al respecto durante el trámite de la acción de tutela que ejerció el señor [A.E.A.], para obtener respuesta, aunado a que desatendió la orden de aportar las pruebas que se le solicitaron en el auto admisorio de la demanda, para tener más claridad sobre el asunto.

PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PAGO DE SENTENCIA

JUDICIAL

[L]a Sala precisa que, el pago de sentencias dictadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra

regulado en los artículos 192 y 195 (…) si bien es cierto que existe un trámite administrativo que debe surtirse al interior de la entidad para el pago de la sentencia que pretende el actor con su petición, en el caso concreto se advierte que éste cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivo su derecho en sede judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00960-00(AC)

Actor: ALEXANDER EDUARDO ASPRILLA FETIVA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – Solicitud de información sobre el trámite de liquidación y pago de una sentencia judicial – Vulneración del derecho de petición1

– Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 20212 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la 1 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 05.11.2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04401-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03002-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 08001-23-33-000-2020-00502-01; Sentencia del 02.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-0387100; Sentencia del 02.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-03877-00; Sentencia 02.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-0315-000-2020-03913-00; Sentencia del 24.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-0002020-03853-00; Sentencia 10.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-15-0002020-03317-00; Sentencia 10.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 52001-2333-000-2020-00857-01; Sentencia 10.09.20. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-0315-000-2020-03683-00. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela.

Administración Judicial, el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de contestar la petición que elevó el 14 de enero de 20213, con la que pretendía obtener información y, en consecuencia, se le diera respuesta de fondo a la solicitud que presentó desde el pasado 4 de marzo de 2019, con la que busca el reconocimiento de la liquidación y el pago de la sentencia judicial proferida en el medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-038-2014-00551-00, en la que resultó condenada la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el valor de $80.460.000 a su favor, cuya solicitud quedó identificada, con el número de gestión documental EXTDEAJ 19-4888 y expediente administrativo 9739.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó que se proteja su derecho

fundamental y, como consecuencia, reclamó: “(…) 2.1. Se me informe e indique, cuál es la fecha de pago de la sentencia judicial teniendo en cuenta que se presentó desde fecha de 4 de marzo de 2019, se le asignó el radicado, EXTDEAJ19-4888 y el número de Expediente Administrativo No.9739. 2.2. Conforme a su respuesta anterior solicito se me informe el valor liquidado para el pago de la sentencia dentro del expediente administrativo No. 9739. (Es decir desde la fecha de constancia de ejecutoria sentencia a la fecha de respuesta del derecho de petición, junto con sus intereses). 2.3. Igualmente, se me indique la vigencia presupuestal de la entidad para el pago de la sentencia identificada con el Expediente Administrativo No. 9739.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva instauró demanda de reparación directa, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante la suma de $80.460.000 por concepto de lucro cesante, por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida del vehículo de su propiedad, tipo camioneta, marca Hyundai, modelo 2008, color blanco cristal, con placas SMN 560, de servicio público, el cual fue dejado en un parqueadero no autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución de una medida

3 El actor remitó en físico el 18 de enero de 2021, la misma petición, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. cautelar de embargo dictada en el curso de un proceso ejecutivo.

5. Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia del 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, condenó a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor del señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, por concepto de lucro cesante, la suma de $83.239.769 pesos.

6. El accionante infirmó que el 4 de marzo de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicó solicitud de pago de la sentencia referenciada anteriormente, cuyo número de gestión documental le correspondió al EXTDEAJ19-4888, para ingresar en turno para liquidación y posterior pago. Conforme a esta solicitud aportó la documentación requerida según lo dispuesto en el “capítulo 5, Artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y demás normas concordantes”.

7. Ese mismo día, mediante correo electrónico (druizc@deaj.ramajudicial.gov.co), le fue informado que se le asignaba a su solicitud el número de Expediente

Administrativo 9739.

8. Ante la ausencia de gestión, por la autoridad accionada, el 14 de enero de 2021 solicitó, en ejercicio del derecho de petición, al Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos Grupo de Sentencias, vía correo electrónico (druizc@deaj.ramajudicial.gov.co), que le informara el estado del trámite, debido a que transcurridos 22 meses, contados a partir de la radicación de la solicitud mencionada, no había recibido respuesta sobre el pago ordenado mediante sentencia judicial, en razón a ello pidió información sobre i) la fecha de pago de la sentencia, en atención a que la solicitud la presentó desde el 4 de marzo de 2019, y quedó identificada con radicación EXTDEAJ19-4888 y número de Expediente Administrativo No. 9739; ii) el valor liquidado para el pago; y iii) la vigencia presupuestal de la entidad para dicho pago.

9. Afirmó que, el 15 de enero de 2021, recibió respuesta por intermedio del mismo correo electrónico, en la cual le indicaron que debía presentar la solicitud y la

documentación en físico, esto es, por correspondencía, a la dirección: calle 72 No. 7 – 96, piso mezanine de la ciudad de Bogotá, dirigido al doctor Jose Ricardo Varela Acosta, Coordinador del Grupo de Sentencias, indicando el nombre del beneficiario directo, número de expediente administrativo y el número del proceso, exigencia que se le hizo, “con el fin de unificar un solo canal de comunicación, de garantizar la trasparencia y trazabilidad en cada solicitud, y por razones de control, seguridad, seguimiento y en procura de evitar imprecisiones en la información suministrada”.

10. En atención a lo anterior, el 18 de enero de 2021, procedió a remitir en físico la

petición, por correo certificado (Servientrega con guia 9128006040), el cual fue recibido el 19 de enero de 2021 en la dirección de destino, conforme a la constancia certificada 1576739, sin que a la fecha le hayan dado respuesta, no obstante que “han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, después de la radicación del derecho de petición y 24 meses desde la fecha de la solicitud de radicación de pago de la sentencia.” 1.3. Sustento de la vulneración

11. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, no ha resuelto la solicitud que presentó el “14 de enero de 2021” y que por solicitud expresa de la autoridad tutelada, aportó la documentación en físico el 18 del mismo mes y año, con el fin de que le suministraran información sobre: i) la fecha de pago de la sentencia judicial, teniendo en cuenta que la solicitud la presentó desde el 4 de marzo de 2019 y se le asignó el radicado EXTDEAJ19-4888 y el número de Expediente Administrativo No. 9739, ii) el valor liquidado para el pago de la sentencia dentro del expediente administrativo 9739 y, finalmente, iii) la vigencia presupuestal de la entidad para el pago de la sentencia dentro del expediente administrativo en mención.

12. En tal sentido, aseguró que la anterior situación transgrede sus garantías constitucionales, pues su solicitud de información sobre la fecha de pago, debió

ser contestada tracurridos 10 días hábiles desde su presentación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, modificada por el Decreto Legislativo 491 de 2020 que amplió “el termino a treinta (30) días hábiles a partir de la recepción”, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en razón del Covid19. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

13. Mediante auto de 18 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridades judiciales accionadas.

14. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del

Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de de Bogotá4.

15. En el mismo proveído, se ordenó a la autoridad accionada que aportara como prueba i) copia del trámite administrativo iniciado con ocasión de la sentencia dictada en contra de la entidad; ii) certificación en caso de haber expedido resolución disponiendo el cumplimiento del pago; y iii) si contaba con la reserva presupuestal para el pago correspondiente, al igual que se le solicitó que iv) certificara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019·Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que

4 En el caso concreto no fue necesario vincular al Tribunal Administativo de Boyacá al vocativo de la referencia, si bien se evidenció tal situación, al momento de aportarse el material probatorio, lo cierto es que, dicha autoridad judicial no se ve perjudicada con la decisión de tutela, en el entendido que el asunto versa sobre la omisión de la demandada, en dar respuesta oportuna al derecho de petición que invoca el actor. deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”.

16. Por otro lado, al tutelante se le ordenó que i) informara si sobre el asunto inició proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia judicial y, en caso afirmativo, la indicación del despacho donde cursa el mismo y ii) con fundamento en la información allegada por éste, la Secretaría General de esta Corporación le solicitaría al despacho judicial información sobre el trámite adelantado hasta la fecha. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá

17. A través de memorial del 23 de marzo de 2021, informó que conoció del medio de control de reparación directa (rad. 11001-33-36-038-201-400551-00) mediante el cual condenó a la Nación Rama Judicial a favor del señor Alexander Eduardo Asprilla, cuya decisión quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2018 y el 1º de marzo de 2019 le fue entregada copia auténtica.

18. Puso de presente que el actor no ha adelantado proceso ejecutivo, ni se

encuentra alguna petición pendiente por resolver frente a esa autoridad. 1.4.2.2. Alexander Eduardo Asprilla Fetiva

19. Mediante memorial del 23 de marzo de 2021, presentado vía electrónica a través del buzón web de la Secretaría General de esta Corporción, el actor informó que no ha iniciado proceso ejecutivo para solicitar el pago de la sentencia judicial a su favor, debido a que la circular DEAJC19-64, en el listado de requisitos exigidos para obtener el pago de la misma ante la autoridad accionada, con el objeto de “un efectivo y oportuno cumplimiento” expresamente se determinó en el trámite, entre otros, que se debía aportar escrito en el cual se manifestara bajo la gravedad de juramento que no se había presentado, ni recibido pago por concepto de sentencia y/o conciliación, escrito que aportó desde el pasado 4 de marzo de 2019, para acreditar la exigencia.

20. Sin embargo, alude que “han transcurrido dos (2) años desde la solicitud de pago” y, adicionalmente, no se ha contestado la petición que presentó el 14 de enero de 2021, en la cual solicitó a la autoridad tutelada, información sobre el cumplimiento de la sentencia. 1.4.2.3. Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de

Administración Judicial

21. No intervinieron en la presente acción de tutela, no obstante haber sido debidamente notificadas y tampoco dieron allegaron las pruebas documentales que se decretaron en el auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el

señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

23. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que consagra una competencia a prevención para conocer de las acciones de tutela que se presenten en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia del COVID-19

24. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones5.

25. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción

ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto6. 5 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 6 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

26. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos7 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-115678 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa

27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda

persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario.

28. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

29. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

30. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

31. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se

7 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 8 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

32. En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo

cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14

33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que presentó una petición ante la autoridad accionada y que la misma fue desatendida. Adicionalmente, es el beneficiario de la condena impuesta en contra de la autoridad accionada en sentencia judicial ejecutoriada.

34. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado.

35. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y contra dichas autoridades ejerció la acción de tutela. En ese orden de ideas, tienen legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:  ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el derecho fundamental de petición del señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, por omitir dar respuesta a la solicitud 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.

que elevó el 14 de enero 2021 y y que por solicitud expresa de la autoridad tutelada, aportó la documentación en físico el 18 de enero siguiente? 2.5. Razones jurídicas de la decisión

37. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades (iii) del derecho de petición diferenciado de actuaciones judiciales, (iv) Importancia de la efectividad de las decisiones judiciales; y (v) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela

38. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

39. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

40. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la

inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

41. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

42. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

43. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

44. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos

componentes d

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