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CE-11001-03-15-000-2021-00963-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00963-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TEMERIDAD –

Configuración [L]a Sala advierte que, el 9 de marzo de 2021, el actor presentó la tutela de la referencia [2021-00963-00] y, posteriormente, el 8 de abril de 2021, formuló la identificada con el radicado No. 2021-01409-00. (…) De llegarse a considerar que la justificación reside en la existencia de una nueva pretensión, ello se desvirtúa con el hecho de que, en la tutela de la referencia, a través del Auto de 12 de marzo de 2021, el Magistrado Julio Roberto Piza inadmitió la demanda, con el fin de que el demandante precisara las pretensiones y la causal específica en que la que fundaba su reproche contra las providencias del recurso extraordinario de revisión; no obstante, el actor no subsanó la demanda. Dicha situación presentada frente a las aludidas providencias, también fue advertida en la Sentencia de primera instancia de la acción de tutela No. 2021-01409-00. De lo expuesto, la Sala concluye que el demandante presentó 2 tutelas que versaban sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00963-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELÁEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Síntesis del caso: El demandante enjuició las providencias que negaron sus pretensiones de reconocimiento pensional en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las que rechazaron el recurso extraordinario de revisión que presentó.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado 4 Administrativo de Armenia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Carlos Alberto Echeverri Peláez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, el Tribunal Administrativo de Quindío y la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, con ocasiones de las providencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-31-004-2008-00381-00/01/022 y en el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-25-000-2016-00952-003.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “5.2.1.Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la vinculación al proceso del Instituto de Seguros Sociales, proferidas en el proceso radicado bajo el número 63-001-3331-004-2008-00381-01, demandante CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ, demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y vincular en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como entidad encargada de administrar el Régimen de Prima media y quien sería el competente para reconocer la pensión en defecto del Demandado y cuya vinculación se solicitó en el curso del proceso.

Como consecuencia la anterior declaratoria pido: 5.2.1. Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso radicado bajo el número 63-001-3331-004-2008-00381-01, demandante CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ, demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO para ello analizar el contenido de la relación de novedades en la cual aparece mi vinculación al régimen de prima media con

anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, expedida por la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social, obrante a folios 134 y 135 del expediente y vincular a la Administradora Colombiana De Pensiones

COLPENSIONES.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Carlos Alberto Echeverri Peláez nació el 25 de junio de 1951 y prestó sus servicios al Estado por más de 23 años4. Con fundamento en ello, 2 Las Sentencias de 29 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2015 que negaron las pretensiones de la demanda 3 Los Autos de 26 de febrero de 2018 y el 10 de julio de 2020 que rechazaron el recurso extraordinario de revisión. Se precisa que, si bien, el demandante adujo que eran de 13 de abril de 2018 y 18 de noviembre de 2020, lo cierto es que esas fueron las fechas en las que se notificaron dichas providencias. 4 De la siguiente manera: 1) En el Ministerio de Defensa Nacional, de 16 de enero a 30 de junio de 1969; 2) en la Universidad del Cauca, del 1 de marzo de 1976 a 30 de marzo de 1979; 3) en el municipio de Calarcá, de 9 de septiembre a 3 de diciembre de 1978 y de 4 de diciembre de 1981 a 2 de marzo de 1982; 4) en la Universidad del Quindío, de 3 de abril a 8 de septiembre de 1978 y, de manera interrumpida, de 1 de abril de 1979 a 7 de junio de 1994; 5) en el Instituto Nacional de

Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), de 18 de mayo de 1995 a 21 de agosto de reclamó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Gobernación de Quindío, la cual, mediante Resolución No. 1215 de 14 de septiembre de 2006, negó dicha petición. Decisión que fue confirmada, vía reposición, en la Resolución No. 1441 de 21 de noviembre de 2006. 5. 2) Posteriormente, instauró proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Armenia, como resultado del conflicto negativo de jurisdicciones que dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 13 de mayo de 2010, negó la solicitud de vinculación del Instituto de Seguros Sociales propuesta por el demandante, tras considerar que no se allegó prueba acerca de la participación de esa entidad en la expedición del acto administrativo demandado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Quindío. 6. 3) El 29 de marzo de 2012, el Juzgado 4 Administrativo de Armenia profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. El demandante apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Quindío la confirmó en Sentencia de 30 de abril de 2015. 7. 4) Contra la providencia anterior, el señor Echeverri Peláez presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Auto de 13 de abril de 20185, contra el cual, a su vez, se

presentó recurso de súplica y este se resolvió desfavorablemente en Auto que, según él, le fue notificado el 18 de noviembre de 2020.

8. El fundamento de la vulneración radicó en (1) la negación de la vinculación del Instituto de Seguros Sociales como llamado a responder por la pensión de jubilación solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en las Sentencias de primera y segunda instancia, porque no se pronunciaron respecto a la excepción de falta de integración del contradictorio, propuesta por el departamento de Quindío, y, con ello, incumplieron lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. 9. (2) La no apreciación de la historia laboral del demandante, concretamente, la relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, obrantes a folios 134 y 135 del expediente, que demostraban que él se encontraba afiliado a dicho fondo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que (se trascribe) “tendría derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la Gobernación del Quindío, que sería compartida con la pensión por vejez a cargo del sistema pensional ISS o Colpensiones”. 1.2. Posición de la parte demandada6 1997; 6) en Telearmenia, de 22 de agosto de 1997 a 18 de septiembre de 1998; 7) en el departamento de Quindío – Asamblea Departamental de 1 de enero de 2004 a 27 de junio de 2005 y 8) como catedrático de la Universidad del Quindío, de 1978 a 2002.

5 Se constató que, en realidad, se profirió el 26 de febrero de 2018, otra cosa es que se haya notificado el 13 de abril de 2018. 6 Mediante Auto de 20 de abril de 2021, el despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandados al Consejo de

10. El Juzgado 4 Administrativo de Armenia puso de presente que respondió una acción de tutela igual a la de la referencia [11001-03-15-000-2021-01409-007], es decir, (se trascribe) “las mismas partes y los mismos fundamentos fácticos y jurídicos”. Por otra parte, remitió el expediente ordinario solicitado y, además, adujo que no contestaría la presente solicitud de amparo porque no se efectuó ninguna petición en su contra.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Caso concreto. 2.4.

Conclusiones. 2.1. Cuestión previa

11. Remisión del presente asunto. Encontrándose la tutela de la referencia para proferir Sentencia de primera instancia, el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante Auto de 18 de mayo de 2021, la remitió, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20158, para que se decidiera sobre la posible acumulación con la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01409-00,

tras evidenciar que guardaban identidad de partes, supuestos fácticos y jurídicos.

12. En efecto, la Sala advierte que, en esta acción de tutela como en la identificada con el radicado No. 2021-01409-00 se enjuiciaron las providencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3331-004-2008-00381-00/01/02 y en el recurso extraordinario de revisión No. 1100103-25-000-2016-00952-00 y, en consecuencia, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales alegados. Por tal razón, y en virtud de los principios de economía y eficiencia procesal, en esta providencia no se efectuará la acumulación, sino que se procederá a avocar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, se decidirá. 2.2. Fijación de la controversia Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Quindío y al Juzgado 4

Administrativo de Armenia y (3) vincular, en calidad de tercero, al Gobernador de Quindío. 7 Despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata. 8 “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se

presenten, incluso después del fallo de instancia. (…).”

13. Determinar si existió o no una actuación temeraria9 por parte del señor Carlos Alberto Echeverri Peláez, al presentar 2 acciones de tutela10. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales cuya protección solicitó.

2.3. Caso Concreto

14. De conformidad con la Corte Constitucional11, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela.

15. En el presente caso, la Sala advierte que, el 9 de marzo de 2021, el actor presentó la tutela de la referencia [2021-00963-00] y, posteriormente, el 8 de abril de 2021, formuló la identificada con el radicado No. 2021-01409-00. De su revisión se observó lo siguiente: 16. (1) Identidad de partes: Ambas acciones de tutela fueron instauradas por el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez, en nombre propio, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Quindío y el

Juzgado 4 Administrativo de Armenia.

17. Identidad de hechos: En este aspecto, advierte la Sala que ambas tutelas encuentran su origen en las providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-31-004-2008-00381-00, concretamente, las que negaron la intervención de un sujeto procesal12 y las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento pensional13. A las que le

endilgaron un defecto procedimental por la no vinculación y un defecto fáctico por la no apreciación de una prueba [relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, obrante a folios 134 y 135 del expediente]. Asimismo, las proferidas en el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-25-000-2016-00952-0014. 9 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes; (2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante; (2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser

declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013 T-084/12 y T-727/11, entre otras, 11 Ibídem. 12 Autos de 13 de mayo de 2010 y 19 de noviembre de 2010. 13 Sentencias de 29 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2015. 14 Autos de 26 de febrero de 2018 y el 10 de julio de 2020, mediante los cuales, respectivamente, se rechazó el recurso y se decidió desfavorablemente el recurso de súplica interpuesto contra la

18. Identidad de pretensiones: Encuentra la Sala que, en ambas tutelas, el demandante solicitó la revocatoria de las providencias que negaron tanto la vinculación del Instituto de Seguros Sociales al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 6300133-31-004-2008-00381-01, como las que negaron las pretensiones de su demanda. Sobre este aspecto, es importante resaltar que, si bien, en la tutela 2021-01409-00 solicitó, además, la nulidad de las providencias dictadas en el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no desplegó ninguna carga argumentativa frente a dicha pretensión, es más, los fundamentos de vulneración versaron sobre las otras 4 decisiones.

Adicionalmente, se precisa que no son exactamente iguales; no obstante, sus diferencias recaen, únicamente, en aspectos formales.

19. (2) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de una segunda tutela15, toda vez que, no se evidencia un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante, un asesoramiento errado, es más, por las fechas de las providencias enjuiciadas, no se evidencia un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho.

20. De llegarse a considerar que la justificación reside en la existencia de una nueva pretensión, ello se desvirtúa con el hecho de que, en la tutela de la referencia, a través del Auto de 12 de marzo de 2021, el Magistrado Julio Roberto Piza inadmitió la demanda, con el fin de que el demandante precisara las pretensiones y la causal específica en que la que fundaba su reproche contra las providencias del recurso extraordinario de revisión; no obstante, el actor no subsanó la demanda. Dicha situación presentada frente a las aludidas providencias, también fue advertida en la Sentencia de primera instancia de la acción de tutela No. 2021-01409-00.

21. De lo expuesto, la Sala concluye que el demandante presentó 2 tutelas que versaban sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

2.4. Conclusiones

22. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditada la actuación temeraria por parte del demandante y, en consecuencia, rechazará la

solicitud de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, primera decisión. 15 Al respecto, ver la nota al pie 9.

RESUELVE PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria al señor Carlos

Alberto Echeverri Peláez.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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