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CE-11001-03-15-000-2021-00965-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00965-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA

PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida durante el trámite de la acción de tutela [L]a Sala evidencia que se está ante la ocurrencia de un hecho superado, dado que después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor [C.J.R.R.]. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de [C.J.R.R.], la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane. Por lo tanto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por el señor [C.J.R.R.], en relación con la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 25 de junio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00965-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO RAMOS RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Carlos Julio Ramos Ramírez en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela, hechos y pretensiones de la acción Carlos Julio Ramos Ramírez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición1, que consideró vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y, como consecuencia de dicho amparo, la expedición de un acto administrativo en el que se le reconociera el cumplimiento de su práctica jurídica.

El aquí accionante adujo que este derecho está siendo conculcado porque, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha proferido contestación alguna a la solicitud de acreditación de práctica jurídica que radicó el 5 de febrero de 2021, por correo electrónico enviado

a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co2.

2. Trámite de tutela e intervenciones 2.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 12 de marzo de 20213, admitió la acción y ordenó notificar a los sujetos procesales. Además solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que presentara informe sobre los hechos que sustentan la acción de tutela. 2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela, a través de correo electrónico del 18 de marzo de 20214, en el que solicitó que se negara el amparo pretendido por el accionante, toda vez que se trata de un hecho superado.

Como fundamento de su solicitud, señaló que, mediante resolución n.° 1748 del 18 de marzo de 20215, le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Carlos Julio Ramos Ramírez, acto administrativo que fue enviado al domicilio del accionante6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080

del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado7.

2. Caso concreto 1 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 7458CD95A85006A5 4C39E2FCA9BAB531 27A9D5B94EC26E56

9CB34AE2BEBE25F5 en el expediente digital. 2 Páginas 26-28 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 7458CD95A85006A5 4C39E2FCA9BAB531 27A9D5B94EC26E56 9CB34AE2BEBE25F5 en el expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 86F5C3046411ABFF 114C595E45AB3459 00DBA0C754C24EF2 6B4051D3472B4D1F en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° ABA3E656AE4B77F6 FDECE0E4D6C1379A 1F79C316697F8583 87814B9508FB177D en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 929453A89D75042E 5CCA99270F4EC522 3FA03166105B49AC 536598AFAE2B088F en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° D0AC1C5862874F1B 2C33A3180D54CBD1 B497E7D626A1B419 22B5A1083A621AAF en el expediente digital. 7 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019.

Carlos Julio Ramos Ramírez presentó petición, el 5 de febrero de 20218, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconociera el cumplimiento de su práctica jurídica. Situación que ocurrió el 18 de marzo de 2021, cuando la entidad accionada expidió la resolución n.° 1748 de 2021. Así las cosas, la Sala evidencia que se está ante la ocurrencia de un hecho superado9, dado que después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Carlos Julio Ramos Ramírez. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de Carlos Julio Ramos Ramírez, la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane10-11. Por lo tanto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Julio Ramos Ramírez, en relación con la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Julio Ramos Ramírez en relación con la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8 Páginas 26-28 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 7458CD95A85006A5 4C39E2FCA9BAB531 27A9D5B94EC26E56 9CB34AE2BEBE25F5 en el expediente digital. 9 Ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017 y T-382 de 2018, entre otras. Dicha corporación ha establecido la ocurrencia del hecho superado como una de las causales de configuración de la carencia actual de objeto, definiendo dicha hipótesis como aquella que tiene lugar “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”?. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la

decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2021-00824-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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