CE-11001-03-15-000-2021-00966-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00966-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTOS FACTICO Y PROCEDIMENTAL / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES – No vulnera derechos fundamentales La Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en los defectos alegados, pues no se advierte que la autoridad judicial accionada, para decidir el conflicto negativo de jurisdicción puesto a su consideración, se haya apartado del procedimiento establecido legalmente para el trámite de dicho asunto; que hubiese omitido tener en cuenta el contenido de los actos administrativos acusados dentro del medio de control que dieron origen al conflicto negativo de competencias; o que haya actuado de forma arbitraria o caprichosa al asignar la competencia del medio de control formulado por la entidad pública demandante a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, frente al desconocimiento de la figura de improrrogabilidad de la jurisdicción, es preciso señalar que el juez laboral genera el conflicto negativo de competencia, habilita a la autoridad judicial accionada para decidir qué jurisdicción era la competente para conocer del asunto objeto de estudio, circunstancia que, una vez definida, establece desde ese momento a quien le corresponde continuar conociendo de dicho trámite, procedimiento que en el presente caso se surtió, por lo que tampoco se advierte vulneración a derecho fundamental alguno en este punto. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la providencia censurada no incurrió en los defectos invocados por la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00966-00(AC)
Actor: FLOR ALBA RODRÍGUEZ GUERRERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Alba Rodríguez Guerrero en contra de la providencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso con radicado 11001-01-02-000-2020-00285-00.
I. SÍNTESIS DEL CASO Flor Alba Rodríguez Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, los cuales estima vulnerados a raíz de la providencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, por medio de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, y asignó el conocimiento del
expediente bajo radicado número 2015-02742, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La anterior providencia fue dictada con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad bajo radicado número 2015-02742, promovido por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos SDH000003 y SPE-000007 de 2014 expedidos por la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de los cuales se dio cumplimiento al fallo proferido el 18 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se ordenó pagar a favor de la actora la sustitución de la pensión sanción que le correspondía a su compañero Carlos Alberto Dueñas Beltrán, al estimar que la accionante no puede devengar dos asignaciones del tesoro público. Considera la parte actora que la providencia censurada, por medio de la cual se dirimió el conflicto negativo de competencia, incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que no tuvo en cuenta que los actos administrativos que se demandan en dicho proceso son actos de ejecución o trámite que fueron expedidos para dar cumplimiento a una sentencia que ordenó pagar a favor de la accionante la sustitución de la pensión sanción que le correspondía a su compañero permanente, por lo que su conocimiento era de la Jurisdicción Ordinaria, en razón a que el causante, Carlos Alberto Dueñas Beltrán, estaba vinculado con la Administración mediante un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial.
Manifiesta que la autoridad accionada incurre en indebida aplicación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, por el contrario, deja de aplicar el numeral 4° del artículo 105 ibídem, que establece que no es conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, como ocurre en el presente caso, ya que la competencia de trámites relacionados con asuntos de carácter laboral por contrato de trabajo y seguridad social esta atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, en los términos del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S. Afirma que el hecho que se demande en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que ordenan dar cumplimiento al fallo judicial reconociendo y ordenando pagar la sustitución de la pensión sanción a favor de la actora, no implica que se pierda la competencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cuanto que dichas resoluciones se expidieron para cumplir una orden judicial relacionada con la pensión sanción que es propia de los trabajadores oficiales vinculados a la administración pública2, asunto que es de conocimiento de dicha jurisdicción. Aduce que se desconoció el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que prevé la acción de revisión para aquellas sentencias donde se pueda incurrir en un reconocimiento pensional arbitrario e injusto, aspecto que se alegó en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el FONCEP. 1 En el proceso con radicado 11001-01-02-000-2020-00285-00.
2 Parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 Asegura que se aparta del concepto de improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia previsto en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012, al atribuir la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a sabiendas de que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. De igual forma, estima que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, para lo cual reitera que la autoridad accionada no observó que los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dan cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que reconoce una pensión de sustitución de la pensión sanción que es propia de los trabajadores oficiales. De otro lado, considera que se incurrió en Violación Directa de la Constitución por vulneración del inciso segundo del artículo 29 superior, al desconocer que el juez natural para resolver el conflicto que se originó con relación a la sentencia que ordenó reconocer la pensión sustitución de la pensión sanción, y que dio origen a los actos administrativos de trámite y ejecución enjuiciados, es la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un conflicto de un trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo a la administración pública -causanteCarlos Dueñas Beltránquien causó el derecho a la pensión a favor de su compañera Flor Alba Rodríguez Guerrero, respecto a la sustitución pensional de la pensión sanción.
Reitera que la Acción de Revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos una sentencia judicial relacionada con la sustitución pensional de un trabajador oficial, y si además se solicita el reintegro de dineros o la modificación del estatus de pensionado, el trámite que corresponde es el de un proceso ordinario declarativo, ya que con el medio de control incoado se desconoce los efectos de cosa juzgada material y procesal, por cuanto la sentencia laboral está en firme y ejecutoriada. Afirma que se vulnera el derecho a la seguridad social al permitir que se enjuicien los actos administrativos mediante la acción de nulidad, ya que dicha acción es dilatoria, teniendo en cuenta que la pensión sustitución se reconoció por sentencia judicial, y además porque los asuntos de la seguridad social tanto para los afiliados como para los beneficiarios son de competencia del juez natural, en este caso, de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, al referirse a la vulneración del derecho a la igualdad, señala que con la providencia censurada se desconoce la improrrogabilidad de la jurisdicción prevista en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, en razón a que, en el momento en que el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho declara la falta de jurisdicción, dicha jurisdicción pierde la competencia para continuar conociendo del asunto. Por último, indica que inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ante la negativa del Fondo de Prestaciones
Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP a efectuar el pago de la pensión sanción.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 15 de marzo de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2. Por solicitud de la parte actora, mediante auto de 16 de abril de 2021, el Despacho ordenó notificar de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP, toda vez que podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. 2.3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió informe en el que reseñó las actividades secretariales realizadas en el trámite del conflicto de competencias del expediente número 11001 0102 000 2020 00285 003. Destacó que el 18 de febrero de 2020 se efectúo el reparto del proceso, el cual pasó el 19 de febrero de 2020 al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes. Aduce que el 28 de febrero de 2020 se registró proyecto de fallo y el 4 de marzo de la misma anualidad se dictó fallo. Afirmó que, en cumplimiento del aludido fallo, el 28 de julio de 2020 se enviaron los oficios comunicando la
decisión a las autoridades judiciales interesadas. Indicó que el 30 de octubre de 2020, se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el expediente del conflicto de competencias para su conocimiento y fines pertinentes. De otro lado, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia constitucional para conocer de conflictos que no sean de su misma jurisdicción, ya que dicha función está asignada a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, aprobado mediante el Acto Legislativo 2 de 2015. Indicó que se debe negar la solicitud de amparo, en razón a que las actuaciones del Magistrado Ponente, de la Sala y de la Secretaría, han estado ajustadas al ordenamiento, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales, sin que ello genere vulneración o violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Finalmente, señaló que “la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita muy respetuosamente Señor Consejero DESVINCULAR A LA HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y por consiguiente a la SECRETARIA JUDICIAL […]”. 2.4. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó informe4, en el que señala que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021 ante el Presidente de la República. Asegura que, por lo anterior, no participó en la elaboración y discusión de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Remitido por medio de correo electrónico el 23 de abril de 2021. Anotación no. 13 del Aplicación de Consulta Judicial SAMAI. 4 Remitido mediante correo electrónico de 27 de abril de 2021, obrante en anotación No. 16 del aplicativo de consulta judicial SAMAI. Superior de la Judicatura, por lo que no es posible emitir pronunciamiento al respecto. Manifiesta que, en las acciones de tutela contra providencia judicial, es necesaria una rigurosa constatación de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en aras de salvaguardar los valores constitucionales de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad jurídica; y que dicha exigencia se hace necesaria, pues el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Afirma que la solicitud de amparo debe rechazarse por improcedente, al considerar que no se sustentan los defectos alegados, y que lo que pretende la parte actora es revivir la discusión que se surtió en el incidente de conflicto de competencia, desnaturalizando la finalidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por último, aduce que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, asignándole a la Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no tiene competencia para asumir el conocimiento de estos incidentes, así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la acción de tutela propuesta por el accionante. 2.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP remitió informe5, en el que solicitó se niegue el amparo deprecado, en razón a que no se configuran los defectos invocados y, por tanto, no se vulneran los derechos fundamentales alegados. Indica que lo que se pretende en el proceso ordinario es la nulidad de sus propios actos administrativos, lo que se plantea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conocido como acción de lesividad, trámite que, de acuerdo con la jurisprudencia, es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que ésta es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, como lo es el FONCEP, con independencia de si el demandado ostenta, o no, la calidad de servidor público. Aduce que la providencia censurada se profirió con fundamento en material probatorio suficiente, ya que el expediente que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se remitió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a su vez, fue objeto de estudio por la Judicatura. Asegura que los actos acusados que ordenan el reconocimiento de pensión de
sustitución a favor de la accionante están viciados de nulidad por estar inmersos en la incompatibilidad de que trata el artículo 128 de la C.P., ya que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le reconoció a la actora pensión de sobrevivientes mediante Resolución 10748 del 13 de junio de 2003, con fundamento en el mismo tiempo de servicio laborado por el causante Carlos Alberto Dueñas Beltran en el Distrito; es decir, la actora es beneficiaria de dos prestaciones que tienen como fundamento el mismo tiempo de servicio. Resalta que lo que se pretende es la anulación de los actos administrativos con el fin de proteger el erario público, en cuanto al pago de una prestación que está 5 Enviado mediante correo electrónico de 26 de abril de 2021 según anotación No. 14 del sistema de consulta judicial SAMAI. inmersa en la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución Política, y que la discusión no gira en torno a la invalidez de las sentencias. 2.4. Mediante correo electrónico de 20 de mayo de 2021 el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá informó que, a través del oficio de fecha 27 de enero de 2020, remitió el expediente número 2019-00801 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflicto negativo de competencia. 2.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió de manera digital copia del expediente del conflicto negativo de competencia número 11001-01-02-000-2020-00285-006. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“B” y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo que la decisión que se adopte en el presente trámite no surte efectos respecto de dicha autoridad.
La Sala advierte que la anterior solicitud no procede, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo ésta la autoridad vinculada al presente asunto mediante el auto admisorio de la demanda por tener interés en el trámite, por cuanto el conflicto fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa
constatación de los requisitos de procedibilidad generales y específicos, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: 6 Tal como consta en el índice No. 28 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado i) En cuanto al requisito general de relevancia constitucional, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente los motivos por los cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro
sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”7. Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20198, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 7 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. En el asunto bajo estudio, el accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. Respecto del núcleo fundamental al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha precisado está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia9. En lo atinente al derecho fundamental de seguridad social, el Alto Tribunal Constitucional señaló en sentencia T-690 de 2014 que “[…] respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” La parte actora afirma que la providencia censurada vulnera sus derechos fundamentales al asignar a un juez que no es competente el conocimiento de un proceso relacionado con los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden judicial de pagar a su favor la sustitución de una pensión sanción que le correspondía a su compañero Carlos Alberto Dueñas Beltrán. Para la Sala el presente asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la providencia que dirime un conflicto de jurisdicciones tendría la virtualidad de afectar el núcleo esencial al debido proceso de las partes involucradas en el mismojuez natural y acceso a la administración de justicia-, en el supuesto de asignar el asunto a una autoridad que carece de competencia para conocer y decidir una controversia que legalmente no le corresponde, y además, en el
presente caso, de afectar el derecho a la seguridad social por estar involucrado el derecho a una prestación social a favor de la accionante. De otro parte, respecto del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se desprenden dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que 9 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018 presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes10. La parte actora asegura que el auto reprochado también desconoce su derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, la relevancia constitucional de un asunto como se explicó, no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la exposición de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados. En ese contexto,
no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad pues, revisados los argumentos expuestos por la parte actora, no se observa que apunten a acreditar la afectación de las garantías que componen el núcleo esencial del citado derecho. ii) A la accionante no le era exigible agotar otros medios de defensa judicial, toda vez que no está previsto legalmente la procedencia de algún recurso contra el auto que resuelve el conflicto de competencia. iii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable11, ya que se radicó el 8 de marzo de 2021, esto es, aproximadamente 3 meses y medio después de que regresara el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda proveniente del Consejo Superior de la Judicatura informando que se dirimió el conflicto de competencia12. iv) La parte actora acusa la providencia cuestionada de incurrir en defecto procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución. v) La situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela y además fue alegada en el curso del proceso; y vi) No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.4. HECHOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.4.1. Mediante Resolución número 010748 del 13 de junio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), le reconoció a la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor
Alberto Dueñas Beltrán. 3.4.2. En audiencia celebrada el 18 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00283, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver un recurso de apelación en contra del fallo de 27 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar resolvió: 10 Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017 11 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 12 De acuerdo con la anotación del sistema judicial que obra en el proceso número 25 000 2342 000 2015 02742 de fecha 20 de noviembre de 2020. “Condenar a la demandada Bogotá D.C. y la llamada a integrar la litis Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones FONCEP a pagar a la actora (Flor Alba Rodríguez Guerrero) los siguientes conceptos:
1. Sustitución de la pensión sanción que le correspondía a su compañero Carlos Alberto Dueñas Beltrán, a partir del 3 de mayo de 2007, en la suma mensual de $1.841.296.60, junto con los
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