🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00966-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00966-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN – Entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Adelantada por el FONCEP contra su propio acto de reconocimiento de una sustitución pensional / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACCIÓN DE LESIVIDAD / PENSIÓN SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De las reglas de competencia para estudiar la impugnación del acto administrativo / AUSENCIA DE VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL

JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A partir de lo expuesto en la sentencia censurada, esta Colegiatura anuncia que confirmará la sentencia de 15 de julio de 2021 que negó la acción de tutela propuesta por la señora [F.A.R.G.], por las razones que se expondrán a continuación: El primer argumento del defecto procedimental, se justificó en que la autoridad reprochada no se pronunció frente a las excepciones establecidas en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en dicha disposición se indica que los conflictos de orden laboral surgidos entre las

entidades públicas y sus trabajadores oficiales no serán del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, en el caso sub lite la demanda interpuesta por el FONCEP es del resorte de la jurisdicción ordinaria, en atención a que la sustitución de la pensión sanción que le fue reconocida a la señora [F.A.R.O.] se tramitó a través de un proceso declarativo laboral en virtud de los artículos 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por tratarse de una prestación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual es propia de los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo. Al respecto, es preciso resaltar que este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto en la providencia de 4 de marzo de 2020, la autoridad cuestionada planteó que el problema jurídico a resolver, giraba en torno a determinar a cuál jurisdicción le correspondía asumir el conocimiento de la controversia, a través de la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos proferidos por el FONCEP. Una vez establecido que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad concernía a refutar la legalidad de las resoluciones por las cuales el FONCEP le reconoció a la señora [F.A.R. de G.] la sustitución de una pensión sanción, concretó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía al juez administrativo resolver el asunto en atención. Por lo anterior, es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no advirtiera la necesidad de referirse expresamente a la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que al delimitar el caso concreto en el sentido de establecer que el objeto de la demanda ejercida por el FONCEP radicaba en que la autoridad judicial se pronunciara sobre la legalidad de sus propios actos, la norma a aplicar era el artículo 104 del referido estatuto, el cual le asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, tampoco se advierte la transgresión de lo estipulado en los artículos 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que las resoluciones demandadas por el FONCEP, si bien fueron expedidas en cumplimiento de una orden de reconocimiento de una prestación en un proceso laboral, lo cierto es que la acción de lesividad se circunscribe a debatir sobre la legalidad de dichos actos administrativos. Argumento que se circunscribe al debate que se debe desarrollar ante el juez natural, una vez este asuma el conocimiento del asunto, siempre y cuando sea planteado por la parte interesada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en virtud del orden público de la entidad demandante, sus decisiones son de la misma naturaleza, razón suficiente para colegir que la litis la debe resolver el juez de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al reparo con el cual la tutelante adujo que según el artículo 20 de la Ley

797 de 2003, los asuntos relacionados con decisiones judiciales que afectan el erario fueron asignados al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión, se indica que será denegado. El sustento del anterior señalamiento radica en que, este reparo es propio de la controversia que deberá plantear la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es al juez de lo contencioso administrativo al que le atañe pronunciarse en relación con la admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo de la demanda presentada por el FONCEP. Es decir, le compete al magistrado al cual le haya sido asignado por reparto el proceso que suscitó el conflicto, determinar si el medio de control referido es el indicado o no, asunto que difiere al objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada al definir el conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia del análisis realizado en líneas previas, el cargo por violación directa de la Constitución corre con la misma suerte al estar directamente relacionado con el defecto procedimental, por cuanto este yerro se sustentó en que en el caso sub lite se transgredió el artículo 29 superior por no haberse declarado que el juez competente es el laboral. Es por ello que, al advertirse que la autoridad censurada no desconoció alguna norma procesal y que la decisión adoptada se ajustó al marco normativo que regula la situación jurídica, este juez constitucional denegará su prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 – ARTÍCULO 105 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / Ley 171 de 1961 – ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN – Entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Adelantada por el FONCEP contra su propio acto de reconocimiento de una sustitución pensional / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACCIÓN DE

LESIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL Finalmente, el defecto fáctico tampoco se encuentra configurado en la decisión de 4 de marzo de 2020, debido a que la judicatura reprochada no desconoció el contenido de los actos demandados, a partir del cual se establece que fueron proferidos en cumplimiento de lo dispuesto por un juez laboral. En el análisis de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se señaló que el FONCEP persigue la nulidad de los actos por los cuales se reconoció la sustitución de una pensión sanción ante la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual, la controversia concernía a debatir si las resoluciones proferidas en cumplimiento de la orden judicial gozaban de legalidad por cuanto la señora [F.A.R.G.] percibía otra pensión de sobrevivientes reconocida por el extinto ISS, hoy Colpensiones; y no

en resolver un conflicto entre un empleador y un trabajador oficial. En síntesis, este cargo no tiene incidencia en el resultado de la providencia que se reprocha, por cuanto más allá del contenido de las resoluciones demandadas, aspecto que en todo caso no fue desconocido por la judicatura censurada, estas constituyen una decisión de la administración, lo que de entrada refiere que se trata de un acto administrativo por haber sido proferido por una entidad pública. Por lo expuesto, la decisión de decretar que la competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tampoco adolece de este yerro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00966-01(AC)

Actor: FLOR ALBA RODRÍGUEZ DE GUERRERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – HOY COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero contra la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo promovida

contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 8 de marzo de 2021 a través del aplicativo

apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 4 de marzo de 2020, dictada dentro del expediente No. 11001-01-02-000-2020-00285-001, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, en el cual se encuentran involucrados el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de determinar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad2, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo.

1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: A través de la Resolución No. 010748 de 13 de julio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones – le reconoció a la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero una pensión de sobrevivientes causada por el señor Alberto Dueñas Beltrán.3 De otro lado, en el marco de un proceso declarativo laboral identificado con el radicado 2011-00283, con sentencia de 18 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda consistentes en que se reconociera y se ordenara al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – en adelante FONCEP –, a pagar una sustitución de una pensión sanción 4 que le fue reconocida en vida al señor Alberto Dueñas Beltrán. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y la Subdirección de Proyectos Especiales de la referida dependencia, expidieron, 1 En la sentencia de 4 de marzo de 2021, al abordar la competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del referido conflicto, precisó: “Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume

para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, ‘(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial’, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso ‘6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 20115, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela’. Por consiguiente, ‘(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…’ razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo

que en derecho corresponda”. 2 Número de radicado ante la jurisdicción: (i) contencioso administrativo: 25000-23-42-000-201502742-01; y (ii) ordinaria: 11001-31-05-012-2019-00801-00. 3 Quien fue el compañero permanente de la tutelante. 4 La pensión sanción es aquella que se impone al empleador por incumplir con la obligación de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador. respectivamente, las Resoluciones SDH-000003 de 2 de enero de 2014 y SPE000007 de 21 de enero de la misma anualidad. El 4 de junio de 2015, el FONCEP promovió demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos señalados y, a título de restablecimiento, se ordenara el reintegro de las mesadas causadas y se suspendieran los pagos por concepto de la pensión sanción. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2015-02742-00. En audiencia realizada el 13 de marzo de 2018, el referido Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al resolver la excepción de falta de jurisdicción, determinó que esta era la competente para conocer del proceso. El recurso de apelación contra dicha decisión fue resuelto por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto de 12 de septiembre de 2019 en el sentido de revocar lo dispuesto por el tribunal para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El proceso le fue asignado por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 16 de enero de 2020 planteó el conflicto negativo de competencia. Con proveído de 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial - dirimió el conflicto presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al determinar que la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2020, por cuanto no tuvo en cuenta que los actos administrativos demandados son de ejecución o de trámite, al ser expedidos en cumplimiento de una orden judicial consistente en pagar a la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero la sustitución de la pensión sanción que le fue reconocida en vida a quien fue su compañero permanente, el señor Carlos Alberto Dueñas Beltrán,

quien estuvo vinculado con el Distrito Capital de Bogotá en calidad e trabajador oficial. En ese orden, agregó que se aplicó indebidamente el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, pese a que la norma que se ajustaba al caso era el numeral 4º del 5“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. artículo 1056 ibídem, en el cual se establece que no es competencia de los jueces administrativos los conflictos de orden laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social7. Advirtió que, el hecho que se demanden en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que fueron expedidos en cumplimiento del fallo judicial, no implica que la jurisdicción ordinaria laboral pierda la competencia, habida cuenta que dichas resoluciones se profirieron en ejecución de la orden del juez laboral

relacionada con la pensión sanción, lo cual es propio de los trabajadores oficiales vinculados a la administración pública8, asunto que es de conocimiento de dicha jurisdicción. Adujo que la decisión reprochada se aparta del concepto de improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia previsto en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012 al atribuírsela a los jueces administrativos, pese a que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado había declarado la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” 6 “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 7“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y

de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 8 Parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961

Finalmente, refirió que se omitió el artículo 209 de la Ley 797 de 2003, en el cual

se establece la revisión como mecanismo idóneo para solicitar que se deje sin efectos una providencia judicial que reconoce una prestación de sumas periódicas 1.3.2. Defecto fáctico por no valorar que las Resoluciones SDH-000003 de 2 de enero de 2014 y SPE-000007 de 21 de enero de la misma anualidad, fueron expedidas en cumplimiento de la orden dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en el reconocimiento de la sustitución de una pensión sanción. 1.3.2. Violación directa de la Constitución por la vulneración del inciso 2º del artículo 2910 superior, al desconocer que el juez competente para resolver el conflicto surgido con la sentencia que ordenó reconocer la sustitución de la pensión sanción, que dio origen a los actos administrativos de ejecución enjuiciados, es la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un conflicto de un trabajador oficial vinculado a la administración pública. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO.- Amparar el derecho al Debido Proceso por el factor objetivo en relación con la competencia al juez natural, Derecho a la Seguridad Social, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, derecho de igualdad, lo cuales fueron vulnerados a la señora Flor Alba Rodríguez Guerrero por parte del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el Proceso RADICADO 11001010102000-2020-00285-00, mag. Pon. Dr. CAMILO MONTOYAREYES, al dictar la decisión de fecha marzo 04 de

2020, conocida por la accionante en febrero de 2021, hoy a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la decisión judicial que resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Radicado 110013105-012-0219-00801-00 y la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” EN LA Sala a cargo del Mag. Pon. Dr. Luis Guillermo Ortegón Ortegón, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde figura como demandante el Fondo de Prestaciones 9 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión

por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 10“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP y demandada Flor Alba Rodríguez Guerrero. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, para que se deje sin valor y efecto la decisión judicial de fecha 04 de marzo de 2020, aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha, dictada en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Ponencia del Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes, en el Radicado 11001010200020200028500, hoy a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el conflicto negativo de competencia entre las dos jurisdicciones, respecto a la demanda presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP en contra de Flor Alba Rodríguez Guerrero. TERCERO.- Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como Corporación Judicial que asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término

improrrogable de 15 días, proceda a dictar la sentencia de remplazo, conforme a la motivación que se dicte y acoja al tutelar los derechos fundamentales invocados, y para que al momento de resolver el conflicto de competencias negativos que se originó entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, se asigne el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como juez natural del asunto, en este caso al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. CUARTO.- Teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desapareció conforme al Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinante, por economía procesal y celeridad de la actuación que se dicte, y con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales violados en relación con la sustitución pensional reconocida a la accionante, si se considera viable se proceda en la sentencia de tutela, previa decisión que deje sin valor y efecto la providencia de fecha 04 de marzo de 2020, Aprobada en Acta de Sala No. 21 de la misma fecha, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mag. Pon. Doctor Camilo Montoya Reyes, a asignar la competencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del proceso iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y

Pensiones FONCEP en contra de la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero. QUINTO.- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección Ben el Despacho del Honorable Magistrado Doctor Luis Ortegón, Radicado 25000234200020150274200, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP” contra Flor Alba Rodríguez de Guerrero, remitir en un término improrrogable de 10 días, el Proceso y todos sus anexos al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. SEXTO.- Las demás decisiones que en derecho corresponda” (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia: (i) admitió la solicitud de tutela; (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de demandados; (iii) vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado; y (iv) requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara el expediente del conflicto de competencia. Finalmente, con auto de 16 de abril de 2021 dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, del Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y del Fondo de Pensiones Públicas – FONCEP –. 1.6. Contestaciones

1.6.1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, respecto al defecto procedimental, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que el FONCEP demandó los actos administrativos que expidió, razón por la cual ejerció el medio de control referido en la modalidad de lesividad. Para tal efecto, enunció que el Consejo de Estado en las sentencias de 9 de julio de 2014 y 5 de abril de 2018 estableció: “Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...