CE-11001-03-15-000-2021-00968-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00968-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La pretensión es reabrir el debate resuelto por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad, proporcionalidad y adecuación de las decisiones del juez de control de garantías fue objeto de estudio dentro del proceso de reparación directa La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de conocimiento dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001334306320160053900/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En criterio de los accionantes, la autoridad denunciada incurrió en defecto fáctico porque desconoció que la captura de [V..L.] y [G.A.] fue ilegal, en tanto el procedimiento de reconocimiento no se ajustó al ordenamiento jurídico y presentó irregularidades; aunado a esto, omitió valorar la sentencia absolutoria y que los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por el juzgado
responsable de las garantías, no podían considerarse como tales y eran insuficientes. (…) se torna evidente que los accionantes pretenden, en esta sede constitucional, reeditar el debate zanjado en el proceso de reparación directa con el fin de que se analice nuevamente la legalidad, proporcionalidad y adecuación de las decisiones del juez de control de garantías; aspectos que fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia censurada, así como por distintos jueces dentro del proceso penal que finalmente concluyó con una sentencia absolutoria, según se expuso. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora se limitó a cuestionar el alcance probatorio otorgado por la autoridad accionada a los medios de convicción dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no
previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la
providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00968-00(AC)
Actor: JESÚS GIOVANNY VILLAMARÍN LÓPEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jesús Giovanny Villamarín López, Jeimy Johana Liévano Ortiz, los dos anteriores en nombre propio y en representación de su menor hijo, Juan Sebastián Villamarín Liévano; Laura Camila Villamarín Liévano; Luz Marina López Casas; Mary Luz Villamarín López; Flor Alba 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 24976485F4087C7D
CDD3E00DCD088191 CFAEE3754E304F8C 44253A60156B2B33.
Villamarín López; Jonathan Daniel Villamarín López; Yajaira Villamarín López; Franco Garzón Almario, Yolima Rodríguez Orjuela, los dos anteriores en nombre propio y en representación de su menor hijo, Andrés Felipe Garzón Rodríguez; Angie Julieth Garzón Rodríguez; Brian Fabián Garzón Rodríguez; María Jovita Almario Sandoval; Lida Garzón Almario; Pedro María Garzón Almario; Piedad Garzón Almario; Beatriz Garzón Almario; Marisol Garzón Almario; y Nancy Garzón Almario, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de marzo de 20213, los accionantes interpusieron acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso4, que consideraron vulnerado con la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001334306320160053900/01, mediante la cual se revocó el fallo del 8 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- El 5 de septiembre de 2012, Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín, se trasladaban en el vehículo tipo taxi con matrícula VEV974, en
compañía de Jhon Jaime González Obando, quien era miembro de la Policía Nacional, cuando fueron aprehendidos por agentes de tal institución. La detención ocurrió en la carrera 78 P # 65 sur de esta capital y, en el registro, encontraron el arma de dotación de González Obando. 2.2.- Fueron traslados al CAI ubicado en la calle 80 # 56ª-24; lugar en el que los interrogaron y fueron objeto de un procedimiento de reconocimiento por parte de la 2 Obran poderes en el documento subido en SAMAI con certificado F2ADBC2C72268A41 FD4B1312E7EF4E2B BD973B6743D5BA48 DC8D780F612AF9C4. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 0359CF82409581BD BC6FF9BCA85303DC EBE7E79A82F33011 B61ECA533B114AD3. 4 A folio 4 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 24976485F4087C7D CDD3E00DCD088191 CFAEE3754E304F8C 44253A60156B2B33. presunta víctima del delito de hurto y de un testigo. El 6 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento. En la primera se declaró legal la captura, lo que fue objeto del recurso de apelación, y, en la última, se impuso cautela privativa de la libertad en el domicilio, en contra de los ya nombrados: Franco Garzón Almario y
Jesús Giovanny Villamarín. 2.3.- En audiencia del 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo sobre la legalidad de la captura, con base en que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia. 2.4.- La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Franco Garzón Almario, Jesús Giovanny Villamarín y Jhon Jaime González Obando, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de peculado por uso respecto de González Obando. El 7 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual la defensa solicitó la nulidad de lo actuado en relación con la legalización de captura, para lo cual alegó irregularidades ocurridas en esta. 2.5.- En audiencia del 27 de febrero siguiente, el juzgado de conocimiento denegó tal petición, porque, en su criterio, en la declaración de legalidad de la captura no solo se tuvo en cuenta el reconocimiento hecho por la supuesta víctima y por un testigo, sino otros elementos materiales adicionales. Contra esta decisión la defensa técnica formuló los recursos de reposición y apelación. 2.6.- Negada la reposición, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá; el que, por auto del 18 de abril de 2013, confirmó la decisión recurrida, ya que, al analizar las audiencias
preliminares, constató que el sustento de la declaración de legalidad de la captura, no solo fue el procedimiento de reconocimiento, sino las actas de buen trato y derechos de los aprehendidos y la entrevista rendida por el policía que los detuvo, entre otros medios de convencimiento; además, adujo que la etapa procesal idónea para discutir la legalidad del procedimiento de reconocimiento era la audiencia preparatoria. 2.7.- Ulteriormente, agotadas las vistas públicas correspondientes, por sentencia del 1 de octubre de 2015, el juez de conocimiento absolvió a los acusados, con base en que no se logró demostrar el supuesto acuerdo previo para cometer el ilícito ni las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos, aunado a que la presunta víctima no mostró interés en declarar y el procedimiento de reconocimiento en fila no se realizó en debida forma; en suma, según las pruebas allegadas, estimó que no se lograba verificar el grado de certeza exigido para declarar la responsabilidad penal de los procesados. 2.8.- Por lo anterior, Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín, junto con sus núcleos familiares, impetraron la acción de reparación directa No. 11001334306320160053900, en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, la que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá; el que, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, admitió el medio de control. 2.9.- El a quo de proceso administrativo, en el trámite de la audiencia inicial que
tuvo lugar el 8 de mayo de 2017, dictó sentencia en la que declaró que Luz Marina López Casas, Mary Luz Villamarín López, Flor Alba Villamarín López, Jonathan Daniel Villamarín López, Yajaira Villamarín, Jeimy Johana Liévano Ortiz y Yolima Rodríguez Orjuela carecían de legitimación en la causa por activa; no obstante, declaró a las demandadas administrativamente responsables por la privación de la libertad de la que fueron objeto Franco Garzón Almario y Jesús Giovanny Villamarín. 2.10.- En lo que atañe a la falta de legitimación, fundó su decisión en que no se arrimó prueba del vínculo con quienes fueron privados de la libertad. Frente a la responsabilidad administrativa del extremo pasivo, indicó que la Fiscalía solicitó la medida restrictiva de la libertad con base en el testimonio de la víctima y un vecino, lo que no era suficiente; de otro lado, que el juez de control de garantías impuso la medida sin contar con elementos que dieran certeza de la responsabilidad penal de los implicados. 2.11.- La decisión fue recurrida por las partes. (i) La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, señaló que las falencias probatorias de la Fiscalía ocurrieron en la etapa de juicio; que el juez de control de garantías no incumplió sus deberes ya que este no decide con plena prueba, sino con los elementos de convencimiento llevados por el ente acusador, y su decisión fue razonable, ya que fue la propia víctima quien reconoció a los demandantes; (ii) por su parte, la Fiscalía manifestó que el juez de control de garantías, de forma autónoma, decretó
la medida de aseguramiento y que existió una indebida valoración probatoria por el a quo; y (iii) los demandantes se opusieron a la supuesta deficiencia demostrativa que derivó en la falta de legitimación de algunos demandantes. 2.12.- El 20 de mayo de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada, revocó la decisión recurrida. Para esto, argumentó que el reconocimiento en fila de personas es un medio complementario al reconocimiento en fotografías que se utiliza cuando no hay captura en flagrancia, y que en este caso la detención ocurrió en flagrancia. Señaló que la medida de aseguramiento obedeció a una decisión legal, razonable y proporcional; pues el juez que verificó las garantías se ciñó a la inferencia razonable derivada de los elementos probatorios llevados por el acusador penal, aunado a que la modalidad del delito permitía colegir que los imputados podían llegar a ser un peligro para la sociedad. Adujo que la absolución de los capturados se dio con ocasión la presunción de inocencia, pues no se logró llevar a juicio el testimonio de la presunta víctima. En razón de la prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por la pasiva, se abstuvo de analizar la legitimación en la causa por activa de la parte demandante. 2.13.- La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2020. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
con la providencia censurada, vulneró el derecho fundamental invocado, al incurrir con esta en un defecto fáctico, el que sustentaron en los términos que siguen: “De cara a lo anterior tenemos, en primera medida que, el procedimiento de reconocimiento fue previo a la captura jurídicamente hablando y, en segunda, este procedimiento desde un principio fue ilegal, como se estableció a manera de certeza en la sentencia aludida [se refiere a la sentencia absolutoria]; entonces, si la actuación policial se decantó como ilegal y se excluyó según las voces del artículo 29 de la Constitución Nacional en sentencia debidamente ejecutoriada y est[a] fue el origen de la captura, no hay duda de la arbitrariedad cometida por parte de la Policía Nacional que fue avalada por la Fiscalía General de la Nación y admitida por el Juez de Control de Garantías (…) Cabe precisar, para efectos de establecer el indudable defecto fáctico que, el [h]onorable Tribunal no valoró la sentencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad a los señores JES[Ú]S GIOVANNY VILLAMARÍN LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO y de manera ligera indicó que el reconocimiento no fue el detonante de la captura, a sabiendas que el procedimiento en su totalidad se basó en este ‘tan exótico reconocimiento’ realizado por la Policía Nacional, pues la captura fue después de [e]ste. (…) Como ya se ha venido hilando, se comprobó que el reconocimiento realizado por parte de la Policía Nacional fue ilegal, por tanto, todos los elementos
materiales probatorios que provinieron de este corr[ieron] la misma suerte (teoría del fruto del árbol envenenado), de tal manera que, el informe de policía en caso de captura en flagrancia y la entrevista del señor WILLIAM CAÑAS, eran igualmente ilegales o mediaba en ellas baja credibilidad por estar ya infestados de parcialidad ante los retenidos, pues fueron puestos de frente con la presunta víctima y con unos supuestos testigos, incluso [¿]por [qué] no decirlo[?], con el vehículo, momento en el que se pudo tomar la placa, verificar las características de los hoy demandantes y hacer el montaje del que fueron víctimas los señores GIOVANNY [y] FRANCO, aspectos que deslegitiman el concepto de flagrancia tan defendido por el fallo hoy atacado. (…) De tal manera que, si la presunta víctima, solamente mencionó en su entrevista las características del señor JHON JAIME GONZÁLEZ OBANDO, entonces, la evidencia con la que se capturó y se impuso la medida de aseguramiento a los señores JES[Ú]S GIOVANNY y FRANCO fue única y exclusivamente el informe de [p]olicía, olvidando el Tribunal Administrativo, que un informe de policía no es una prueba, es más, ni siquiera alcanza el denominativo de elemento material probatorio o evidencia física, pues es un medio de conocimiento de un hecho que permite adelantar unas pesquisas o una investigación (…) Se resalta que esta entrevista [se refiere a la entrevista de la presunta víctima], si es que existe porque brilla por su ausencia en las pruebas
valoradas por el despacho de lo [c]ontencioso [a]dministrativo, fue tomada después del reconocimiento ilegal efectuado por los policías de vigilancia, además de ello, no describió ni reconoció a los señores JESÚS GIOVANNY VILLAMAR[Í]N LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO, luego entonces, no se podía tener como [e]lemento [m]aterial [p]robatorio en su contra (…) Cabe precisar al respecto que, en las pruebas analizadas por parte del [h]onorable Tribunal, no se encuentra establecido cu[á]l o cu[á]les fueron los elementos materiales probatorios que dieron origen a la captura de los señores JESÚS GIOVANNY VILLAMAR[Í]N LÓPEZ y FRANCO GARZÓN ALMARIO, simplemente se hace una relación de hechos pero no se indica su sustento probatorio, queriendo decir ello que (…) todo se trata de conjeturas infundadas (…), siendo ello una flagrante violación al debido proceso probatorio poseedor de[l] defecto fáctico, en la medida que no hay sustento en pruebas obtenidas legalmente”5. 4.- Pretensión de la acción 5 A folios 15-20 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado
24976485F4087C7D CDD3E00DCD088191 CFAEE3754E304F8C 44253A60156B2B33.
Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por
parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección ‘C’.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, la modificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33-43-063-2016-00539-01 y en consecuencia [que] confirme la sentencia de primera instancia de fecha 08 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá”6. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de marzo del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de Luz Yaneth Orjuela Herrera, en calidad de demandante dentro del proceso de reparación directa, del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; y ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación adujo que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos para ventilar la controversia que se plantea. No se identificaron o individualizaron los cargos especiales. Que la privación de la libertad no fue desproporcional, pues existían indicios de la responsabilidad penal de los procesados, siendo improcedente la petición tutelar, aunado a que se pretende reabrir el debate probatorio. Finalmente, aseveró que la tesis del caso de la defensa fue considerada como posible por parte del juez de conocimiento, pero
no como única, otra cosa es que no se pudieron llevar a juicio las pruebas necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los acusados. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la tutela porque, en su parecer, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Que no se observa la vulneración de ningún derecho iusfundamental que amerite la intervención del juez de tutela. También sostuvo que, por tratarse de un asunto que fue dirimido en la jurisdicción contenciosa administrativa, no puede discutirse ante el juez de tutela, pues esa sede no es una tercera instancia. 6 A folio 4 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 24976485F4087C7D CDD3E00DCD088191 CFAEE3754E304F8C 44253A60156B2B33. 5.4.- Por su parte, la magistrada María Cristina Quintero Facundo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que, si bien la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, no satisface los especiales, en tanto al momento de la captura se contaban con elementos que permitían establecer una inferencia razonable de autoría y participación. Contrario a lo afirmado por los accionantes y tal como se explicó en la sentencia, el reconocimiento en fila realizado por los miembros de policía fue adicional y complementario, además de innecesario, pues los procesados fueron detenidos en flagrancia; por último, manifestó que la decisión reprochada tuvo en cuenta la totalidad de los medios de convencimiento aportados. 5.5.- El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá afirmó que están
satisfechos los requisitos generales, pero que no se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes y que en todas las etapas del juicio se respetaron las garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jesús Giovanny Villamarín López, Jeimy Johana Liévano Ortiz, los dos anteriores obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Juan Sebastián Villamarín Liévano; Laura Camila Villamarín Liévano; Luz Marina López Casas; Mary Luz Villamarín López; Flor Alba Villamarín López; Jonathan Daniel Villamarín López; Yajaira Villamarín López; Franco Garzón Almario, Yolima Rodríguez Orjuela, los dos anteriores obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Andrés Felipe Garzón Rodríguez; Angie Julieth Garzón Rodríguez;
Brian Fabián Garzón Rodríguez; María Jovita Almario Sandoval; Lida Garzón Almario; Pedro María Garzón Almario; Piedad Garzón Almario; Beatriz Garzón Almario; Marisol Garzón Almario; y Nancy Garzón Almario en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la
providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4.2.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de conocimiento dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001334306320160053900/01, como si este
mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En criterio de los accionantes, la autoridad denunciada incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que la captura de Villamarín López y Garzón Almario fue ilegal, en tanto el procedimiento de reconocimiento no se ajustó al ordenamiento jurídico y presentó irregularidades; aunado a esto, omitió valorar la sentencia absolutoria y que los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por el juzgado responsable de las garantías, no podían considerarse como tales y eran insuficientes. Por su parte, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 20 de mayo de 2020, mediante la cual revocó la dictada en primera instancia, sostuvo: “En consecuencia, en el sistema penal acusatorio, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican realmente ‘pruebas’, sino que se recaudan, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, que aunque sustentan la adopción de la medida de aseguramiento (…), para sustentar la sentencia deben ser debatidos e incorporados en juicio a efectos [de] que adquieran la condición de pruebas. (…) En esta secuencia de cara a las alegaciones de la parte demandante en punto de la presunta ilegalidad del reconocimiento que en la etapa investigativa efectuaron la víctima y dos testigos, en razón a que no observaron las ritualidades que regulan el reconocimiento en fila de personas, es de señalar que este tipo de reconocimiento, es una técnica para identificar a los posibles autores o participes de la conducta punible, que resulta complementario del
reconocimiento por medio de fotografías o videos, y opera cuando no se tiene certeza sobre el autor de la conducta investigada, supuesto que no acontece en el caso de la aprehensión en flagrancia, cosa distinta es que para efectos de la determinación de la responsabilidad penal el reconocimiento requiera de prueba testimonial válidamente practicada en juicio (…) En consecuencia, habiéndose surtido la captura de los procesados, aquí demandantes, en flagrancia conforme a los supuestos previstos en los numerales segundo y quinto del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento de identificación desarrollado por los policiales resultaba no necesario, de modo que s[o]lo puede asumirse como una actividad adicional de verificación, que en definitiva terminó con el señalamiento categórico de la víctima y los testigos de que se trataba de los mismos individuos que participaron en el ilícito. (…) Premisas que se fortalecen con los argumentos expuestos por la [j]ueza de [c]onocimiento frente al recurso de apelación interpuesto por los procesados frente a la legalización de captura, y la denegación de [la] declaración de nulidad efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de[l] Distrito Judicial de Bogotá, pronunciamientos en los cuales no se efectuó reparo de ilegalidad ni violación al debido proceso frente a la actuación correspondiente surtida por parte de la [j]ueza de [c]ontrol de [g]arantías. 6.6.2. La detención preventiva impuesta a los señores JESÚS GIOVANNY VILLAMAR[Í]N LÓPEZ y
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